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STP7397-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 79875 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7397-2015 Radicación No 79875 Aprobado Acta No. 209 Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana NELLY STELLA BARONA RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela por ella promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Policía Metropolitana de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental de Petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. NELLY STELLA BARONA RODRIGUEZ informo que presentó tres (3) solicitudes, relacionadas con los hechos que generaron su privación de libertad en la Estación de Policía La Candelaria de esta ciudad y el trato que allí recibió, así: “1. DERECHO DE PETICION con destino al MINISTERIO DE JUSTICIA y DEL DERECHO, en que solicita se investigue el gravoso comportamiento de maltrato por parte de la Capitana CAROLINA ALADINO GALLEGO, Sub-Comandante de la Estación 17 de Policía de la Calendaria.

2. SEGUNDO DERECHO DE PETICION con destino al Sr. MINISTRO DE DEFENSA, DR. JUAN CARLOS PINZÓN, donde solicita respuesta oportuna a su primer derecho de petición presentado hace más de cuatro (4) meses.

3. TERCER DERECHO DE PETICION dirigido nuevamente al Señor MINISTRO DE DEFENSA, DR. JUAN CARLOS PINZÓN, donde nuevamente solicita dar respuesta a las peticiones antes mencionadas…”. 2. Que Dichas solicitudes tienen fecha de presentación 08 septiembre de 2014 y febrero 25 de 2015. 3. Como quiera que al momento de interponer la acción no había recibido respuesta alguna a sus peticiones, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá ante el cual se presentó la solicitud de amparo, mediante proveído del 13 de abril de 2015, admitió la demanda y vinculó a las autoridades accionadas. 2. En auto del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) se vinculó al trámite al Comandante de Policía de la Estación de la Candelaria, para que igualmente ejerciera el derecho de defensa. 3.

Durante el traslado de la acción, ofreció respuesta el Capitán JORGE ARLEY CASALLAS GONZÁLEZ, Comandante de la Estación 17 de Policía La Candelaria (E), de La POLICIA NACIONAL METROPOLITANA DE BOGOTA, donde informa que todos los derechos de petición presentados por la actora obtuvieron respuesta oportuna mediante Oficios números S-2014 1197/COSEC4-ESTPO1738-10, S-20141250/ COSEC4-ESTPO1738-10, S-201411246/ COSEC4-ESTPO1738-10, S-20141293/ COSEC4-ESTPO1738-10, S-201401457/ COSEC4-ESTPO1738-10, S-20141292/COSEC4-ESTPO1738-10, los cuales fueron enviados y notificados a la accionante (anexó copia de los mismos). 4.

Por su parte, la Dirección General de La Policía Nacional señala que esa institución mediante comunicados S-2014-023715, S-2015-069830 de 10 de octubre de 2014 y 11 de marzo de 2015, emitió respuesta clara, concreta y de fondo sobre los requerimientos de la accionante, la cual fue entregada en forma personal y por correo electrónico aportado por la propia actora.

Se adjuntaron copias de las respuestas, con la firma de recibido por parte de la peticionaria mencionada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2015, decidió declarar improcedente la tutela interpuesta, porque no encontró elementos probatorios que determinaran que efectivamente las entidades accionadas estuviesen quebrantando el derecho fundamental incoado por la demandante, por cuanto se trataba de las mismas solicitudes presentadas a la Policía Nacional y Policía Metropolitana de Bogotá, de las cuales la quejosa recibió oportuna respuesta.

Adicionalmente, previno a la Policía Metropolitana de Bogotá para que informe a la accionante sobre el trámite dado a la queja interpuesta por ésta frente a las presuntas irregularidades que dice dicha ciudadana se presentaron en la Estación 17 de La Candelaria durante su reclusión en esas instalaciones, conforme al oficio 067787 del 11 de marzo de 2015, suscrito por el Secretario General de la Policía Nacional.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, NELLY STELLA BARONA RODRIGUEZ, a través de un escrito poco claro recurrió la decisión con el argumento relativo a que no se examinaron sus afirmaciones acerca de la conducta omisiva por parte de los responsables Ministerio de Defensa y Policía Nacional, a fin de que fuera protegido su derecho fundamental de Petición. Y termina expresando: “El Honorable Magistrado, doctor Álvaro Valdivieso Reyes, por motivos de necesidad de respuesta a las demandas penales y civiles que ya adelanté en contra de esos despachos, el daño causado es irreparable, sino veamos, contratarían ustedes señores magistrados con la reina de la Estafa? Le daría usted trabajo a la reina de la Estafa”.

Ayudarían ustedes a la familia de la reina de la Estafa? La respuesta es NO” (folio 157). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. 4.

En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó dicha Corporación que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 7.

A pesar de la insistencia de la ciudadana NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ en su escrito de impugnación bastante confuso, se tiene que la anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque comprobado está que frente a sus peticiones elevadas el 30 de septiembre de 2014 (Ministerio de Defensa, Ministro de Defensa), 25 de febrero de 2015 (Ministro de Defensa), 30 de septiembre de 2014 (Director de la Policía General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ) y el 26 de Febrero de 2015 (Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, General Humberto Guatibonza) tanto la Dirección General de la Policía Nacional como la Policía Metropolitana de Bogotá, ofrecieron respuesta de fondo, clara y concreta, comunicaciones que le fueron entregadas personalmente y por vía de correo electrónico, conforme se aprecia en las copias que obran en el expediente, donde la ciudadana NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ aparece suscribiendo el recibido en cada una de ellas. 8.

Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala, con el Tribunal a quo, que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como « hecho superado», que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez der tutela en este momento carecería de objeto, al haber desaparecido la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC SU 540/07, reiterado T-058/11,) al precisar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 9.

En consecuencia, como acertó en consignarlo el Cuerpo Colegiado de instancia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece, sin que resulten de recibo los hechos nuevos que expone la actora en la sustentación de la impugnación, en cuanto a que no se allegaron copias de las decisiones mencionadas en la respuesta, toda vez que de acuerdo a la petición primigenia, no fueron pedidas, y la respuesta de fondo en nada obliga a la autoridad a adjuntarlas.

Además, las mismas, si las necesita la demandante, pueden requerirlas a través de una nueva solicitud. 10. Corolario de lo que se viene de expresar, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, a través de la cual se declaró improcedente el amparo al derecho fundamental de Petición invocado por la ciudadana NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10