CUI 11001023000020220076800 Radicado interno Nro. 124468 Tutela de primera instancia Jhon Jairo Moreno Villota FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7394-2022 Radicación N. 124468 Acta n.° 132. Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). I.ASUNTO 1.Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON JAIRO MORENO VILLOTA, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.
HECHOS 2. El 18 de abril de 2022, JHON JAIRO MORENO VILLOTA presentó solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado, a través del aplicativo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. 3. Afirmó que no ha obtenido respuesta al anterior requerimiento, por lo que acude a la acción de tutela para que se ordene a la autoridad demandada que expida el documento en mención. III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Con auto del 6 de junio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y dio traslado de la demanda a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5. En respuesta a la acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que expidió la Tarjeta Profesional de Abogado Nro. 384066 mediante acta Nro. 11169 de 2022, lo que fue informado al interesado con oficio del 7 de junio de 2022 al correo electrónico jhonjairo025@hotmail.com.
IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JHON JAIRO MORENO VILLOTA, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 7.
En el presente evento, el señor MORENO VILLOTA reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la entidad accionada no ha resuelto su solicitud. 8. De acuerdo con la información y prueba documental aportada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quedó demostrado que el pasado 7 de junio, esa entidad asignó la Tarjeta Profesional de Abogado Nro. 384066 mediante acta Nro. 11169 de 2022, lo que fue informado al interesado con oficio del 7 de junio de 2022 a su correo electrónico. 9.
Así las cosas, no existe una afectación actual de los derechos del tutelante en razón a que la entidad demandada dio respuesta a la solicitud de asignación de tarjeta profesional de abogado; lo cual se materializó mediante correo electrónico remitido al interesado en la misma fecha, superándose así el hecho en que se fundamenta la petición de amparo. 10.
De lo anterior se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado[footnoteRef:1], el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo[footnoteRef:2]». [1: En este caso, la demanda fue promovida por el interesado el 22 de abril de 2022 y asignada a esta Sala el 27 del mismo mes y año, siendo superado el hecho el 25 de abril de 2022, es decir, en el desarrollo del trámite constitucional. ] [2: CC T-200/13.] 11.
Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad accionada se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela N. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7