Radicación n.° 91994. Wilson Alberto Loaiza Rendón y Adalberto Escobar Escobar. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP7392-2017 Radicación n.° 91994 Acta 172 Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela incoada por los ciudadanos WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN y ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, en contra de la Fiscalía 3ª Especializada, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas autoridades con sede en la ciudad de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y del principio constitucional del «non bis in ídem».
Al presente trámite constitucional, fueron vinculados de manera oficiosa, las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 76147-60-00-000-2015-00033-00 seguido contra los actores WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN y ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR; asimismo, se integró al contradictorio al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestaron los actores que fueron capturados el 23 de junio de 2015, por funcionarios del CTI de Cartago, ciudad ésta última en la que se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, precisando que en desarrollo de la segunda de las mentadas diligencias, la Fiscalía de conocimiento los sindicó de pertenecer «a una banda criminal denominada los griegos» y formuló cargos en su contra por los delitos de «concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, estafa, fraude procesal, uso de documento falso, falsedad en documento público y privado», imputación a la que se allanaron. 2.
Indicaron que la actuación fue enviada a la Fiscalía 3ª Especializada de Buga, y ésta a su vez, presentó el caso para la individualización de pena y sentencia ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad; autoridad que mediante providencia del 1º de noviembre de 2016 impuso una condena de 16 años y 15 días de prisión. 3.
Señalan que «en el acta de acusación con allanamiento a cargos» la Fiscalía accionada consignó que como resultado de las estafas cometidas respecto de 5 bienes inmuebles, se obtuvo un provecho económico equivalente a $287.000.000, recursos que –según el ente fiscal– generaron un incremento patrimonial en cabeza de los procesados, circunstancia de la cual concluyó, que también se estructuraba el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 4.
Reprochan los accionantes que el incremento patrimonial de $287.000.000 fue empleado por la Fiscalía, con la anuencia del Juez de Conocimiento, como fundamento fáctico de dos delitos: el de estafa y el de enriquecimiento ilícito. Por ello, consideran que se están siendo juzgados dos veces por el mismo hecho, contrariando lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución. 5.
Por las razones anteriormente expuestas, los actores WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN y ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia, «corrija mediante un estudio de la sentencia, el error en la imputación, el juzgamiento y la sentencia que conllevaron a ser doblemente castigados por el mismo hecho» esto es, el incremento patrimonial equivalente a $287.000.000.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 12 de mayo de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades cuestionadas, y dispuso la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 76147-60-00-000-2015-00033-00 seguido contra los actores WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN y ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR; asimismo, integró al contradictorio al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. [1: Ver folios 36 a 37 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.
La Fiscal 3ª Especializada de Buga, María Jeannette Lozano Osorio[footnoteRef:2], informó que en el marco de la investigación con radicado 76147-60-00-000-2014-01988-00, se logró establecer que WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN y ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, junto con varias personas más, «hacían parte de la organización delincuencial “los Griegos”, cuya finalidad era el enriquecimiento ilícito y para tal fin ejecutaron una cadena de actos delictivos que incluyeron falsedad en documentos privados, públicos, obtención de documentos públicos falsos, falsedad material en documentos públicos, fraude procesal, estafa…» para lo cual tenían definido un modus operandi y al interior de la organización existía un claro nivel de jerarquía. [2: Ver folios 67 a 69.
Ibídem.] Indicó que el 23 de junio de 2015, fueron capturados varios miembros de la mencionada «estructura criminal», entre ellos, los aquí accionantes, respecto de quienes ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, declaró la legalidad del procedimiento de captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; agregando que en audiencia del 25 de junio de 2015, celebrada ante el citado despacho judicial, se efectuó la correspondiente formulación de imputación, endilgando a los actores, los delitos de «Concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito […] en concurso con falsedad en documento público agravado por el uso, obtención de documentos públicos falsos, fraude procesal, estafas y enriquecimiento ilícito de particulares».
Señaló que WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y varias personas más, aceptaron de manera libre, consciente, voluntaria y con la respectiva asesoría de un defensor público, los cargos enrostrados, mientras que otros sindicados decidieron continuar con la actuación. Explicó que en razón de lo anterior, acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, dando origen al proceso con radicación 76147-60-00-000-2015-00033-00, en el marco del cual, el 17 de septiembre de 2015, el despacho fiscal a su cargo, presentó el Escrito de Acusación con Allanamiento a Cargos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga.
Afirmó que el 14 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia de individualización de pena y sentencia; en el marco de la cual, varios de los imputados, entre ellos, el señor ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, manifestaron su intención de retractarse del allanamiento; aspecto que fue resuelto negativamente en diligencia del 27 de mayo de 2016 mediante Auto n.° 044, respecto del cual, el prenombrado no interpuso recurso alguno, quedando en firme, en consecuencia, la aceptación de cargos.
En ese contexto el proceso siguió su curso, y superadas varias vicisitudes, finalmente, el 1º de noviembre de 2016, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, profirió sentencia condenatoria, entre otros, frente a los señores WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN y ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, último que formuló recurso de apelación; sin embargo, el mismo fue desestimado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído del 14 de marzo de 2017.
Agregó la funcionaria que la mencionada Corporación mediante auto del 31 de marzo del presente año, rechazó el recurso extraordinario de casación que propusieron algunos sentenciados. Con base en lo anteriormente expuesto, señaló que «en el trámite de la causa penal, objeto hoy de acción constitucional, no se desconoció ni quebrantó el debido proceso, el derecho de defensa, ni ningún otro derecho ni garantía fundamental», razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, anotando que, en oportunidades precedentes, varios de los compañeros de causa de los aquí actores han intentado, infructuosamente, la nulidad del proceso a través de esta acción constitucional, por lo cual, a su juicio, el actuar de los demandantes es temerario. 3.
Un Auxiliar Judicial del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga[footnoteRef:3], presentó un informe detallado de las diligencias adelantadas por ese despacho en el marco del proceso 76147-60-00-000-2015-00033-00, aduciendo que de ninguna manera se han quebrantado las garantías fundamentales invocadas por los actores, respecto de quienes afirmó un actuar temerario, toda vez que, han perseguido, a través de varias acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, obtener la nulidad de la actuación seguida en su contra. [3: Ver folios 73 a 74.
Ibídem.] Como soporte de sus afirmaciones, aportó copia de la sentencia de primera instancia dictada el 1º de noviembre de 2016[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 75 a 91. Ibídem.] 4. La Asistente Administrativa[footnoteRef:5] y la Juez titular[footnoteRef:6] del Juzgado 2º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informaron que en ese despacho, actualmente, no se tramita proceso alguno en contra de los accionantes WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN y ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR. [5: Ver folio 92.
Ibídem.] [6: Ver folio 94. Ibídem.] 5. El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Álvaro Augusto Navia Manquillo[footnoteRef:7], informó que esa Corporación mediante auto leído el 6 de julio de 2016, confirmó el auto interlocutorio n.° 044 del 27 de mayo de la misma anualidad, a través del cual, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, no anuló la aceptación de cargos realizada por «los señores José Ancizar López Gómez y David Alexander Ramírez, quienes fueron los únicos que interpusieron recurso de apelación». [7: Ver folio 96.
Ibídem.] No obstante, agregó que «revisada la copia de la decisión de segunda instancia, se advierte que ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR también solicitó ante el a quo, la nulidad de ese acto, aduciendo que se le habían vulnerado sus garantías constitucionales al ser llamado a juicio sin respaldo probatorio, pretensión que fue despachada desfavorablemente, sin que esa determinación hubiese sido objeto de recurso alguno».
Adicionó que, con posterioridad, ese Tribunal conoció del recurso de apelación formulado por «los señores Hugo Quintero Cano, Antonio Rojas Pérez, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, José Ancizar López Gómez y David Alexander Ramírez» en contra de la sentencia condenatoria proferida el 1º de noviembre de 2016, indicando que dicho medio de impugnación «no fe resuelto por la Sala al considerar que en virtud de la aceptación de los cargos realizada en audiencia de formulación de imputación, sólo era posible atacar la pena y su forma de ejecución, aspectos que no fueron reprochados en manera alguna por los apelantes, quienes insistieron en la anulación de la aceptación de los cargos, a pesar que se trataba de un tema resuelto».
En relación con el accionante WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN precisó que éste no interpuso recurso alguno, lo cual es indicativo de que estuvo de acuerdo con la sentencia condenatoria proferida en su centra, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela interpuesta por él contra ésta Corporación, al no agotar los mecanismos judiciales con los que contaba al interior del proceso penal.
Manifestó que «los señores David Alexander Ramírez, José Ancizar López Gómez, Hugo Alberto Quintero Cano, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y Javer Antonio Rojas Pérez, manifestaron que interponían el recurso de casación»; sin embargo, en proveído del 31 de marzo de 2017, se rechazó por improcedente ese mecanismo de impugnación «toda vez que la Sala se abstuvo de resolver el recurso de apelación, decisión que no es susceptible del recurso extraordinario».
En ese contexto, concluyó que no existe evidencia de que esa Corporación haya transgredido los derechos invocados por WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN y ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, «en consideración a que el primero tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones que le eran desfavorables y aun así guardó silencio, mostrándose conforme con las mismas y, en relación con el segundo, sus peticiones fueron resueltas dentro del proceso penal respetándose sus garantías constitucionales y legales».
Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de las providencias del 6 de julio de 2016[footnoteRef:8], 14 de marzo de 2017[footnoteRef:9] y 31 de marzo de 2017[footnoteRef:10]. [8: Ver folios 97 a 101. Ibídem.] [9: Ver folios 101 (anverso) a 109. Ibídem.] [10: Ver folios (109 (anverso) a 110. Ibídem.] 6. Un Abogado Sustanciador del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga[footnoteRef:11], limitó su contestación a remitir copia de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por ese despacho el 1º de noviembre de 2016[footnoteRef:12] y del auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de marzo de 2017[footnoteRef:13], por medio del cual esa Corporación se abstuvo de resolver los recursos de apelación contra aquella providencia. [11: Ver folio 111.
Ibídem.] [12: Ver folios 117 a 133. Ibídem.] [13: Ver folios 135 a 142. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN y ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso con radicación 76147-60-00-000-2015-00033-00 que se adelantó en su contra y «corrija […] el error en la imputación, el juzgamiento y la sentencia», pues a su juicio dicha actuación incurrió en una vulneración flagrante al principio del non bis in ídem; es decir, en últimas lo que pretenden los actores es dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 1º de noviembre de 2016 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, que como se anotó en acápites precedentes se encuentra debidamente ejecutoriada. 5.
Precisado en esos términos el debate, como punto de partida debe recordar la Sala que, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 5.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 6.
Establecida la temática anterior, desde ahora la Sala advierte que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por cuanto analizados los supuestos fácticos expuestos por los actores y contrastados con los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, así como con las pruebas legalmente incorporadas a esta actuación, se extracta que no concurre ninguno de los requisitos previamente referenciados para declarar la viabilidad del recurso de amparo en contra de la sentencia adiada el 1º de noviembre de 2016, por cuyo medio el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, emitió decisión de condena contra WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN y ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR. 7.
Efectivamente: al examinar el acontecer procesal que se surtió al interior de la causa penal cuestionada, no se advierte irregularidad alguna que afecte de nulidad dicha actuación, y por ende desconozca el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes, como quiera que: i) tanto los actores como los demás compañeros de causa –vinculados a este trámite– fueron aprehendidos en virtud de una orden judicial de captura; ii) el procedimiento para materializar la referida medida restrictiva de la libertad fue oportunamente controlado por la autoridad judicial competente y hallado conforme a las normas procedimentales aplicables y las garantías constitucionales que acompañan a los sindicados; iii) adicionalmente, en el decurso de las audiencias preliminares, todos los procesados, incluidos los señores WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN y ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR –según se advierte de lo reportado a esta actuación– estuvieron acompañados de defensores técnicos, provistos en algunos casos, por el Sistema de Defensoría Pública.
Así, iv) contando con el asesoramiento legal debido, varios de los sindicados, entre quienes se incluyen los aquí actores, en el decurso de la audiencia de formulación de imputación, de manera libre, consciente, voluntaria y de manera directa expresaron al Juez de Control de Garantías que era su voluntad aceptar el pliego de cargos endilgado por el ente acusador.
Fue entonces que v) acorde con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, se llevó a cabo la ruptura de la unidad procesal que dio origen al radicado 76147-60-00-000-2015-00033-00, por esta vía atacado, en el marco del cual, WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN y ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, fueron anticipadamente condenados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga mediante sentencia del 1º de noviembre de 2016, en la que se impuso las siguientes penas: al primero 81 meses y 15 días de prisión, multa de 3.316,27 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 52 meses; y, al segundo 196 meses y 15 días de prisión, multa de 5.266,25 s.m.l.m.v., e inhabilitación por el término de 178 meses[footnoteRef:14]. [14: Ver folios 90 (anverso) a 91.
Ibídem.] Cabe destacar vi) que pese a que el señor ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR intentó retractarse de su aceptación de cargos –no así WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN– el Juzgado de Conocimiento en audiencia del 27 de mayo de 2016, denegó esa solicitud, sin que el prenombrado manifestara oposición a través de los recursos de ley; quedando en firme, en consecuencia, el allanamiento a cargos.
Volviendo al tema de la sentencia condenatoria vii) se tiene que, según lo acreditado por el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, la misma no fue apelada por WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, mientras que ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, pese a que formuló el recurso de alzada, no lo encaminó en debida forma, dado que insistió, junto con otros compañeros de causa, en la nulidad de la actuación por irregularidades en la aceptación de cargos. 8.
Las circunstancias arriba narradas, permiten concluir entonces la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando como quedó visto WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN aceptó la imputación de cargos sin oposición alguna durante toda la actuación, pues ni siquiera interpuso apelación contra la sentencia de condena proferida en su contra; mientras que en lo que respecta al señor ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, quedó demostrado que todas las pretensiones formuladas al interior del proceso penal –solicitud de retractación de allanamiento a cargos, recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia y interposición del recurso extraordinario de casación– fueron debidamente resueltas tanto por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Entonces, en esas condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo; máxime cuando el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo: «…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9. De otra parte, en relación con la presunta vulneración del principio del non bis in ídem, alegada por los actores en razón a que, según su personal criterio, no era posible endilgarles el supuesto incremento patrimonial de $287.000.000 por una parte, como resultado del delito de estafa y, de otro lado, como fundamento del punible de enriquecimiento ilícito de particulares; la Sala advierte que tal reproche, en el asunto sub examine tampoco está llamado a prosperar, por cuanto los actores no sustentaron de manera adecuada, probatoria ni jurídicamente, tal reparo.
Además, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en Sentencia SP9235-2014, Radicación 41800, 16 jul. 2014, sostuvo que «el Enriquecimiento ilícito, en cualquiera de sus modalidades, concursa necesariamente con el delito fuente, aun cuando éste implique per sé incremento patrimonial como ocurre con el Peculado y el Cohecho, y aun cuando vulneren el mismo bien jurídico (orden económico y social) como ocurre con el Lavado de activos.
Es más, en relación a la especie delictiva propia de funcionarios, cuyo carácter subsidiario hace más difícil el concurso material o ideal, la Corte ha aceptado mayoritariamente esa opción siempre que exista prueba suficiente para condenar por el delito fuente». Y en lo atañe al concurso entre el Enriquecimiento Ilícito de Particulares y el de Estafa, en la providencia en comento, esta Corporación, precisó: «De otra parte, si bien resulta problemática la tesis del concurso ideal de la Estafa y de cualquier otro delito que implique en su estructura típica la obtención ilícita de bienes o dineros, con el de Enriquecimiento ilícito de particulares, por la eventual violación al principio del non bis in ídem; no ocurre lo mismo cuando la imputación concursal deviene de conductas diferentes (concurso material), cada una de ellas con la idoneidad necesaria para vulnerar, de una parte, el patrimonio de una o varias personas individualmente concebidas, y de la otra, la economía de la sociedad en general, a través de la introducción, distribución y multiplicación de bienes ilícitos en distintas esferas del sistema económico imperante.
Por último, debe advertirse que el delito de Estafa no es complejo frente al de Enriquecimiento ilícito de particulares, por las siguientes razones: Primera, porque el Enriquecimiento ilícito no es de menor relevancia jurídica que la Estafa; por el contrario, aquél vulnera un bien jurídico supraindividual y es pluriofensivo, por lo que, inclusive, la respuesta punitiva es superior.
Segunda, porque el juicio de desvalor de la Estafa no consume el juicio de desvalor del segundo delito. En aquél, el enriquecimiento del agente sólo es el elemento típico que determina la consumación de una lesión a un patrimonio económico particular, más no presupone una mayor sanción penal en la que se entienda cobijado el reproche por una afectación al orden económico y social.
Tercera, porque el enriquecimiento del agente de la Estafa es consecuencia directa del empobrecimiento de un patrimonio económico particular que, por sí solo, no es idóneo para lesionar el bien jurídico colectivo en cuestión. Y, Cuarta, porque la Estafa no consume ningún acto copenado posterior. En efecto, la obtención del provecho económico es un elemento estructural del tipo, el que determina su consumación, no es un acto posterior a ésta.
De otra parte, si llegare a concurrir el delito de Enriquecimiento ilícito, esta conducta es autónoma y vulnera un bien jurídico diferente, por lo que ningún sentido puede otorgar a una Estafa originaria». Ahora, que los accionantes tengan una posición distinta, no implica per se el desconocimiento de sus garantías constitucionales, pues como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala, las discrepancias interpretativas no son violatorias por sí mismas de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por los ciudadanos WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN y ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20