Radicación n.° 92042. José Reyes Cerinza Poblador. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP7391-2017 Radicación n.° 92042 Acta 172 Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JOSÉ REYES CERINZA POBLADOR en contra del fallo proferido el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y libre acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional se vinculó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral, promovido por JOSÉ REYES CERINZA POBLADOR en contra de la entidad última referenciada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Relató que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de su pensión de vejez y los respectivos intereses moratorios, la cual correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 26 de mayo de 2015; que por recurso de apelación que interpuso la demandada, el Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó las condenas impuestas por fallo del 25 de octubre de 2016 y declaró probada la excepción de prescripción. Expuso que la magistrada ponente tuvo en cuenta que cumplió 60 años de edad el 24 de agosto de 1999, por lo que ese es el punto de partida para contabilizar la exigibilidad de la obligación y, por ende, el término prescriptivo; no obstante lo anterior, la funcionaria no tuvo en cuenta que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, el 26 de agosto de 2011 “y al tratarse de un derecho imprescriptible y que lo que prescriben son las mesadas, se me debió reconocer la pensión 4 años atrás, de acuerdo al artículo 50 del Decreto 758 de 1990, esto es, desde el 26 de agosto de 2007”.
Añadió que por Resolución 6191 del 8 de junio de 2012, se le concedió la pensión de vejez, pero la dejó en suspenso hasta que renunciara a la pensión de invalidez de origen profesional de la que venía disfrutando; que ante el error de la administradora, solicitó nuevamente la inclusión en nómina de la pensión de vejez, a lo que accedió mediante acto administrativo GNR 029847 del 9 de marzo de 2013, y allí le aplicó el término de prescripción de 4 años que consagra el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, otorgando la prestación a partir del 6 de diciembre de 2008; consideró que “[n]o se puede premiar a COLPENSIONES, estableciendo la prescripción del derecho reclamado, tal y como lo hizo el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA con su decisión, pues es un principio bien conocido de que nadie se puede beneficiar de su propia culpa o dolo”.
Por lo anterior, solicitó dejar “sin efectos la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2016 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL-, para que en su lugar se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA proferir una sentencia acorde con el DEBIDO PROCESO y demás derechos fundamentales invocados”». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 23 de marzo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral, promovido por JOSÉ REYES CERINZA POBLADOR en contra de la entidad última referenciada. [1: Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Claudia María Fandiño de Muñíz[footnoteRef:2], informó que fungió como ponente de la providencia del 25 de octubre de 2016, por medio de la cual esa Corporación resolvió el recurso de apelación propuesto por la representante de COLPENSIONES frente a la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla el 26 de mayo de 2015. [2: Ver folios 20 a 21.
Ibídem.] Precisó que en la decisión de segunda instancia, el Tribunal, dispuso en su parte resolutiva: «PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia, para en su lugar: “1º. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada sobre la totalidad del retroactivo pensional reclamado, y en consecuencia se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demanda. 2º.
Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante”. Segundo: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Tercero: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen». Indicó que a la parte aquí accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la Sala de Decisión presidida por ella, desató el recurso de alzada conforme a la ley «teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., y valorando las pruebas incorporadas en el plenario conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.T.S.S., de donde fluye que la decisión adoptada por esta Sala de Decisión se ajustó a la realidad probatoria obrante en el expediente, y atendiendo las normas legales que rigen la materia, y el precedente sobre el tema a decidir, entre ellas la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral con radicación 37.251 de 7 de febrero de 2012 M.P.: Luis Gabriel Miranda Buelvas, sobre el término y suspensión de la prescripción en materia laboral».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia del presente recurso de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 29 de marzo de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por JOSÉ REYES CERINZA POBLADOR, tras considerar que «revisada la decisión proferida por el Tribunal, fijó como problema jurídico determinar si el actor le asiste el derecho a que se le reconozca y pague un retroactivo pensional derivado de su pensión de vejez, si operó el fenómeno de prescripción de mesadas pensionales no reclamadas a tiempo por el actor, si había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y si las agencias en derecho están a cargo de la parte demandada; agregó que al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional pero operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo…». [3: Ver folios 59 a 62.
Ibídem.] Luego de transcribir in extenso algunas de las razones expuestas por el Tribunal accionado para soportar su decisión, concluyó que la determinación finalmente adoptada «no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, en el sentido de que las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2011 hacia atrás quedaron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, con fundamento en que la norma aplicable es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no la prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, con base en lo cual estableció que dicho término se contabiliza a partir de la fecha en que se presentó la demanda, el 26 de noviembre de 2014».
Agregó el Cuerpo Decisorio de primera instancia que en ese sentido «esa determinación resulta razonable y por tanto no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen».
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, el señor JOSÉ REYES CERINZA POBLADOR, recurrió la decisión[footnoteRef:4], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, para lo cual insistió en que «la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en el defecto sustantivo de indebida valoración de la prueba y de interpretación normativa como se aduce en la tutela instaurada». [4: Ver folio 39.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del señor JOSÉ REYES CERINZA POBLADOR, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 080001-31-05-015-2014-00486-00 promovido por él contra COLPENSIONES, por medio de la cual se revocó de manera integral el fallo del 26 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia, se absolvió a la entidad demandada de las reclamaciones del aquí accionante que se concretaban al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez y los respectivos intereses moratorios.
Como consecuencia de lo anterior, deprecó que en sede constitucional se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que emita una nueva providencia, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda; toda vez que, a su juicio, la sentencia de segundo nivel atacada configuró una vía de hecho, pues en ella se plasmó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, así como una errada interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que la demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. En primer lugar, no se advierte la concurrencia de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial de segunda instancia dictada al interior del proceso ordinario laboral con radicación 080001-31-05-015-2014-00486-00 promovido por el señor JOSÉ REYES CERINZA POBLADOR –quien ahora actúa como accionante– en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–. 7.2.
En segundo lugar, la parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de la actuación previamente referenciada, por el contrario, se advierte que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aquí cuestionada, garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del juicio ordinario laboral, circunstancia que se verifica, tras la revisión y análisis de los principales argumentos plasmados en la providencia de segunda instancia dictada en audiencia del 25 de octubre de 2016.
En efecto, tal como lo indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel, no se vislumbra que la determinación finalmente adoptada por el Tribunal ad quem de revocar el fallo del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar, «DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada sobre la totalidad del retroactivo pensional reclamado», y en consecuencia, absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, se torne arbitraria o irrazonable, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
En ese contexto, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, probatoriamente fundada. 7.3.
En tercer lugar, debe recordarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.4. En cuarto lugar, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16