Radicación n.° 92007. Olga Sánchez Lozano. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP7390-2017 Radicación n.° 92007 Acta 172 Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la ciudadana OLGA SÁNCHEZ LOZANO en contra del fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso, el Banco UCONAL en Liquidación y el señor Luis Felipe Miranda Orjuela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y «a la integridad de las pruebas, al ordenamiento procesal y constitucional, y al respeto al contrato de mutuo hipotecario […] en cuanto a la aplicación de los factores que integran la liquidación de intereses en materia de vivienda».
Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo mixto que el Banco UCONAL adelantó contra la señora OLGA SÁNCHEZ LOZANO y José Manuel Martínez Delgado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «En lo que interesa a la acción, para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante refirió en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, se surtió el proceso ejecutivo que en su contra y de José Manuel Martínez Delgado, adelantó el Banco UCONAL, con el fin de obtener el pago de un crédito que les fue otorgado para vivienda; que el 12 de junio de 1999, se profirió el respectivo mandamiento de pago, en el cual, en su decir, se establece la existencia de un cobro excesivo de intereses, en el sentido de haber sometido a los mismos a las oscilaciones financieras provenientes del UPAC; que surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con decisión del 27 de mayo de 2005; que tal determinación fue apelada por la parte ejecutada y confirmada por el tribunal accionado, mediante sentencia del 22 de enero de 2009, respecto de la cual la parte vencida acudió al recurso de revisión, el que fue desatado por la Sala de Casación Civil y en sentencia del 19 de enero de 2017, lo declaró infundado.
En sentir de la accionante, las referidas providencias, “han debido hacer alusión a las partes que no son aplicables de la [Ley 546 de 1999], por haber sido declaradas inexequible; pero en contrario, acogen estas falencias legales y les imprimen vida, incurriendo en abierta contradicción legal de los preceptos vigentes y rayando en los albores del prevaricato por acción”.
Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pidió se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja constitucional». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 31 de marzo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y terceros con interés, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso ejecutivo mixto que el Banco UCONAL adelantó contra la señora OLGA SÁNCHEZ LOZANO y José Manuel Martínez Delgado. [1: Ver folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Magistrado y Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Luis Alfonso Rico Puerta[footnoteRef:2], limitó su contestación a remitir copia de la sentencia SC116-2017 del 19 de enero de 2017[footnoteRef:3], por medio de la cual esa Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido, a través de apoderado, por la señora OLGA SÁNCHEZ LOZANO, en contra de la sentencia del 22 de enero de 2009 emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó el Banco UCONAL contra la prenombrada y José Manuel Martínez Delgado. [2: Ver folio 19.
Ibídem.] [3: Ver folios 20 a 32. Ibídem.] 3. La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Gloria Inés Linares Villalba[footnoteRef:4], informó que en el marco del proceso ejecutivo con radicación 1999-09115-01 promovido por el Banco UCONAL S.A. contra OLGA SÁNCHEZ LOZANO, llegó a esa Corporación, por reparto del 21 de junio de 2010, un recurso de apelación contra decisión del 17 de marzo de 2010 adoptada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso –no precisa cuál fue la decisión impugnada–, el cual se halla pendiente de resolver, por cuanto se está a la espera de conocer el resultado del trámite del recurso extraordinario de revisión que cursa en la Corte Suprema de Justicia. [4: Ver folios 34 a 36.
Ibídem.] 4. La Secretaría del Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso[footnoteRef:5], indicó que las diligencias correspondientes al proceso ejecutivo con radicación 1999-09115-01 promovido por el Banco UCONAL S.A. contra OLGA SÁNCHEZ LOZANO, se encuentran en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2010. [5: Ver folios 38 y 43.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 19 de abril de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por la señora OLGA SÁNCHEZ LOZANO, tras considerar, básicamente, que una vez revisada la sentencia SC116-2017 del 19 de enero de 2017, proferida por la Sala Civil de esta Corporación «se concluye que debe negarse la protección constitucional reclamada, en tanto la actuación judicial no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso ejecutivo hipotecario mixto que en su contra interpuso el Banco UCONAL». [6: Ver folios 46 a 50.
Ibídem.] Luego de extractar varias de las razones plasmadas en la providencia, por esta vía atacada, señaló que para negar el recurso extraordinario de revisión, el Cuerpo Decisorio demandado «se apoyó en las normas aplicables al asunto y en jurisprudencia sobre el tema, encontrando que no se configuró la nulidad alegada, por lo que es dable concluir que la decisión se emitió sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable en el ordenamiento jurídico».
Finalmente, recordó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que la parte actora haga «prevalecer su propia interpretación por sobre la que hizo el juzgador», razón por la cual debe declararse su improcedencia, máxime cuando el recurso de amparo, en manera alguna, se trata de «una instancia más en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente».
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, el apoderado de la señora OLGA SÁNCHEZ LOZANO recurrió la decisión[footnoteRef:7], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en el líbelo inicial, para lo cual argumentó, fundamentalmente[footnoteRef:8]: [7: Ver folio 62.
Ibídem.] [8: Ver folios 4 a 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] (i) Que «en el decurso procesal de este proceso ejecutivo hipotecario, se ha incurrido en cantidad de desaciertos en manera de lectura, interpretación y comprensión de los documentos aportados como pruebas»; (ii) Que «es inaceptable la afirmación hecha por todas las instancias judiciales, en el sentido que no se trataba de un préstamo acogido por la Ley 546 de 1999, puesto que el destino de dicho dinero no había sido para adquirir o financiar vivienda, es decir, se acogieron a la rigurosidad de las palabras “de libre inversión”, sin detenerse a recapacitar acerca de la calidad y condición del bien que garantizaba la libre inversión, que no era otro que la propia vivienda familiar del núcleo…»;
(iii) Que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, así como en sede de revisión en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, al avalar la corrección del UPAC al DTF y no al índice de precios al consumidor, a su juicio, se fundaron «en una normatividad que ha sido declarada inexequible» y por lo tanto deja sin valor y sin efectos las providencias que la contengan; y, (iv) Que en el caso concreto, la entidad bancaria ejecutante debió «realizar la reliquidación del crédito con la inobjetable obligación de ajustarlo a las condiciones de la Ley 546 de 1999, llamada de vivienda, y habérselo comunicado al despacho judicial de conocimiento para que éste a su vez ordenara y declarara los efectos legales procedentes de este obligatorio hecho».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de OLGA SÁNCHEZ LOZANO, formulada por medio de apoderado, a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se encamina, en últimas, a (i) que se invalide la totalidad de lo actuado en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario con radicación 1999-09115-01, promovido por el Banco UCONAL S.A., frente a la prenombrada y el señor José Manuel Martínez Delgado;
(ii) se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, así como el fallo emitido en sede de revisión por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y en consecuencia, (iii) «se ordene la terminación del proceso y su archivo sin más trámites, por ministerio de la ley».
Pretensión que la parte actora fundamenta en el hecho que, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas, basaron sus decisiones «en un mecanismo financiero declarado inexequible». 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que la demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. Como punto de partida, debe recordar la Sala que según la jurisprudencia nacional la acción de tutela no es el medio idóneo «para dirimir derechos litigiosos de contenido económico o contable, particularmente, para lograr la liquidación y el descuento de las sumas de dinero que, a título de sanción, se deben aplicar en el caso al cobro de intereses pactados en exceso o por encima de los topes legales establecidos» (C.C.S.T-156/2010); ello por cuanto –también lo ha reiterado la jurisprudencia– el escenario natural para la resolución de este tipo de conflictos, no puede ser sino el de la jurisdicción ordinaria, la cual está investida de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, sin que la jurisdicción constitucional pueda reemplazarla en forma arbitraria (C.C.S.T-265/2015); pues un proceder contrario, implicaría indiscutiblemente una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 7.2.
El demandante no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede extraordinaria de revisión, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario con radicación 1999-09115-01; sino que su argumentación, como con acierto lo advirtió el Juez Colegiado de tutela a quo, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados –con base en las pruebas, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables– por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, e inclusive pretende desvirtuar el juicio emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte –que valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad– en la Sentencia SC116-2017 del 19 de enero de 2017 [footnoteRef:9], por medio de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. [9: Ver folios 20 a 32.
Ibídem.] 7.3. En sede de revisión la Sala de Casación Civil accionada, se pronunció de fondo frente a las razones expuestas por la parte actora, que invocando la hipótesis contemplada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:10], pretendió la nulidad de la actuación de marras, exponiendo una argumentación similar a la que presentó en su líbelo de tutela ante el Juez Constitucional. [10: «Artículo 380.
Causales. Son causales de revisión: […] 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».] En efecto, al revisar el contenido de la sentencia de revisión emitida por la Corporación aquí demandada, se constata que éstas fueron las razones que tuvo la misma para negar las aspiraciones del allí recurrente: «8.- De la lectura y análisis efectuado a la reseña memorada se infiere que en el sub examine no concurren las exigencias atrás anotadas; es decir, se hallan ausentes los presupuestos para la configuración de ese motivo de impugnación, porque mal puede admitirse el vicio procesal enrostrado al Tribunal y al a quo, en razón a que la realidad plasmada en el expediente permite evidenciar que el crédito objeto de cobro compulsivo no se otorgó para la adquisición de vivienda a largo plazo, ni mucho menos se pactó en UPAC, a contrario sensu de lo aseverado por la promotora, lo que implica que la pretensa nulidad constitucional argüida no puede salir avante, dado que al régimen legal del crédito tomado por la censora no le es aplicable las prerrogativas consagradas por la Ley 546 de 1999; y por contera, no es susceptible de terminación dicho proceso por ministerio de la misma. […] De otro lado, expone igualmente, en sustento del motivo de revisión bajo estudio, que el Tribunal y el Juez a quo terminan por aplicar un sistema de amortización que no cumple con lo previsto por la ley, ni con lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000, dado que al liquidarse mediante la fórmula de cálculo establecida en la Resolución 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, que se encuentra acusada de nulidad, se distorsiona la verdadera inflación causada, se cobra intereses en exceso incurriéndose en anatocismo.
El anterior cuestionamiento no tipifica la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», porque fue tema planteado y controvertido en el decurso del juicio ejecutivo y definido por el a quo, quien sobre el particular consideró: «…los intereses pactados entre las partes no sobrepasaron lo estipulado por la superintendencia bancaria como aducen los demandados, ya que después de realizar un análisis a las cuotas pagadas y por solo poner un ejemplo de lo que este despacho analizó, la primera cuota a fecha de 15 de agosto de 1997 se pagaron $ 1.841.824,60 de intereses (F. 92-C.3), donde previo análisis matemático se constata que el interés pagado en la primera cuota a fecha de agosto de 1997 fue cancelada a un interés del 2.631%, por otro lado los intereses en ese entonces a fecha de agosto de 1997 estaban al 38.29% efectivo anual según registro de la Superbancaria (F. 35.
C.1), por lo tanto, estaríamos hablando de un interés del 3.04% para el mes de agosto, cabe traer a colación que lo pactado en el pagaré por las partes era de una tasa DTF+9, ósea que el interés pagado no sobrepaso (sic) lo pactado ya que en la primera cuota estuvo por debajo de los señalado por la Superbancaria. Además no se trata de un crédito para vivienda porque ninguna constancia al respecto a aparece (sic), sino por el contrario de acuerdo a los folios de matrícula inmobiliaria números 095-700079 y 095-54381 se determina que los inmuebles dados en hipoteca habían sido adquiridos por OLGA SÁNCHEZ LOZANO y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ DELGADO antes de darlos en hipoteca para garantizar las deudas al Banco UCONAL» (Folio 20 Cdno Corte).
Por su parte, la Corporación de segundo grado adujo: “Frente a este punto –que los intereses cobrados por el Banco no eran los legales en ese momento–, encontramos que la parte apelante como soportante de la carga probatoria (artículo 177 C. de P. C.) debió indicar en cuál o cuáles momentos en que realizó abonos, el Banco liquidó erróneamente los intereses.
Vale decir, poner en conocimiento de la judicatura el valor de los réditos cobrados, para a partir de ellos verificar si los legalmente posibles hicieron presencia o no. La Sala, advierte que, a la fecha de suscripción del pagaré (15 de julio de 1997) la Resolución 0633 emanada de la Superbancaria ubicaba los intereses corrientes en el 36.50% anual, lo cual significa que, al tenor del artículo 2231 del C. C. las partes podían pactar el remuneratorio en un 54.75% (una mitad más de los corrientes).
La DTF más 9 puntos a esa fecha arrojaba los intereses corrientes que podían pactarse, que serían del 32.36%; el banco efectivamente lo cobró al 31.54% ” (Folios 7 a 8 ibídem). 9.- De manera que, emerge con claridad que la improsperidad de la causal propuesta, debe ser la consecuencia […]»[footnoteRef:11]. [11: Ver folios 27 a 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Lo anteriormente transcrito permite concluir entonces que, contrario a lo sostenido por el accionante, la Sala de Casación Civil efectuó un análisis probatorio adecuado, y resolvió el problema jurídico propuesto, esto es, determinar si existió una causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, de conformidad con la normatividad y las reglas jurisprudenciales que consideró aplicables al asunto; proceder que a juicio de esta Sala, no se advierte arbitrario, caprichoso o irrazonable. 7.4.
En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.5. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19