Micelio
STP739-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240011600 Radicado interno 135299 Tutela primera instancia JOHANN QUITIÁN MENESES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP739-2024 Radicación Nº. 135299 Acta. No. 007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOHANN QUITIÁN MENESES a través de apoderado, contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá (proceso 2013-14606) y Villavicencio (habeas corpus 2023-00093), los Juzgados 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (proceso 2013-14606), 3° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Bogotá, respectivamente, y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del proceso penal 11001-60000-50-2013-14606-00 y la acción de habeas corpus 50001-22040-00-2023-00093-00. 2.

Al trámite constitucional fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Penal (hábeas corpus 2023-00093), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias, y todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal y en la acción de habeas corpus en cita. II.

HECHOS

3. JOHANN QUITIÁN MENESES a través de apoderado, en su escrito de tutela expuso lo siguiente: 3.1. El 27 de febrero de 2023, presentó acción de hábeas corpus, con fundamento en lo siguiente: -.El Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adelantó el juicio oral en su contra por el delito de inasistencia alimentaria; mediante sentencia condenatoria del 8 de octubre de 2019, le impuso la pena de 34 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y para que se hiciera efectiva debía cancelar una caución prendaria y firmar la diligencia de compromiso. -.

La audiencia preparatoria se realizó el 3 de noviembre de 2017, y en aquella oportunidad manifestó que había cambiado de dirección y que la nueva correspondía a la Carrera 77 B No. 74-57. En tanto que el juicio oral se desarrolló en sesiones de 15 de junio de 2018 y 23 de agosto de 2019, sin que en aquellas se haya dicho nada a cerca de su no comparecencia; en tanto que, la lectura de la sentencia se llevó a cabo el siguiente 8 de octubre y allí «tampoco se dijo nada». -.

Correspondió vigilar la pena que le fue impuesta, al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto del 29 de octubre de 2019, avocó el conocimiento del asunto, y lo requirió para que cumpliera con las obligaciones que le habían sido impuestas por parte del Juzgado de Conocimiento en la sentencia condenatoria del 8 de octubre de 2019. -.

EL Juzgado 5° de Ejecución con auto del 18 de agosto de 2021, dispuso surtir el trámite del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para que explicara por qué no había allegado la póliza y suscrito la diligencia de compromiso; y, como no se pronunció, a través de auto interlocutorio No. 1376 del 19 de diciembre de la misma anualidad, ordenó la ejecución inmediata de la sentencia (artículo 66 inciso 2 del Código Penal).

En firme el auto, libró orden de captura, la cual, se materializó el 9 de mayo de 2022. -. Luego de su captura allegó la caución prendaria. Sin embargo, el juzgado de ejecución, mediante auto del 11 de mayo de 2022, negó «el restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.», decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, empero, el despacho a través de providencia del 27 de julio de la misma anualidad, no la repuso. -.

Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 12 de septiembre de 2022, confirmó la decisión. -. Su privación de la libertad «desde el 9 de mayo de 2022, es ilegal y por ende no me queda otro camino que la de solicitar al Juez Constitucional ordene la libertad de manera inmediata a su favor, ya que se está vulnerando en estos momentos su derecho fundamental a la libertad, con violación a las garantías constitucionales y legales.» 3.2.

Correspondió conocer de la acción de habeas corpus, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien mediante providencia del 24 de febrero de 2023 «la negó, porque no se evidencia prolongación ilícita de la privación de la libertad que amerite la procedencia del amparo solicitado a favor de Quitian (…)» 3.3. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, y fue confirmada por esta Corporación mediante providencia del 3 de marzo de 2023 (radicación 63327). 3.4.

Atendiendo lo resuelto en primera y segunda instancia al interior de la acción de habeas corpus, el 13 de abril de 2023, solicitó ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. «nulidad procesal, extinción de la acción penal y libertad inmediata» 3.5. Mediante oficio No. 0188 del 14 de abril de 2023, el Juzgado de Conocimiento, le contestó que: «(i) es claro que este despacho si lo cito (sic) al penado a la dirección CARRERA 77 B N 74-57, con la planilla con cual para esa fecha se elaboraban las 4 comunicaciones.

Es decir que el señor QUITIAN (sic) MENESES, sabia de su obligación para comparecer a la diligencia; (ii) Lo mismo sucedió con la audiencia del día 27 de septiembre del año 2018; (iii)Importa resaltar que, para la audiencia señalada para el 23 de enero del año 2019, se hizo presente el señor JOHANNN QUITIAN (sic) MENESES, lo cual se acredita con la siguiente constancia (…) Entonces expuesto lo anterior permite concluir que el señor JOHANNN QUITIAN (sic) MENESES, conocía perfectamente del proceso en su contra y era su obligación estar pendiente, aunado a lo anterior siempre conto (sic) con los datos del Juzgado para consultar el estado actual del proceso, sin embargo, opto (sic) por abandonarlo.» 3.6.

El 15 de mayo de 2023, radicó petición ante el Juzgado y le solicitó las guías para verificar a dónde se habían remitido las notificaciones de las diligencias. Y, como el Juzgado corrió traslado de la petición al Centro de Servicios y aquel no contestó, interpuso una acción de tutela, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias mediante fallo del 22 de diciembre de 2023, ordenó entregar la documentación que se peticionó; documentos que le permitieron corroborar que fueron enviadas a la Carrera 74 A No. 74-21 Bogotá y no a la Carrera 77 B No. 74-57. 3.7.

Presentó una acción de tutela donde «alegaba yerros en el acto de notificación desde el inicio de la audiencia de juicio oral, donde solicitaba la nulidad a partir de la audiencia preparatoria, dando lugar a que el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal declarara improcedente la tutela el 25 de abril de 2023.» No obstante, el Tribunal «fue engañado» por el Juzgado 21 Penal del Conocimiento de Bogotá, aunado a que «en el fallo de tutela, que a mi juicio también resulta contrario a la ley, porque incluso se advierte en el fallo de tutela emitido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Decisión Penal, que QUITIAN MENESES ha solicitado en dos oportunidades el restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida en la sentencia condenatoria ante el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, “Sin que hubiese interpuesto recurso alguno contra tales decisiones.”.

Afirmación que desafortunadamente y con el mayor de los respetos me toca decirle al Honorable Tribunal de Villavicencio – Sala Penal, que no es cierta.» 4. En consecuencia, solicitó: «Se ampare el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.N.) por yerros en el acto de notificación desde el inicio de la audiencia de juicio oral, y en su efecto se ordene la nulidad procesal a partir de esa etapa procesal dentro del proceso 11001-60-00-050-2013-14606-00 (N.I. 266835) ordenando desde luego la libertad inmediata del señor JOHANN QUITIAN (sic) MENESES, por privación ilegal de la libertad (Art. 30 C.N.)» III.

ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 23 de enero de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 25 de enero. 6. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1.

El Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, expuso que el procesado QUITIÁN MENESES (i) siempre estuvo representado por un defensor público que «propendió por sus intereses, brindándosele la oportunidad de interponer los recursos de ley contra las decisiones judiciales, como en efecto realizó.»;

(ii) «fue notificado tanto a la dirección antigua como la que proporciono (sic)» y «se hizo presente a la audiencia programada para el 23 de enero del año 2019.» Él «conocía perfectamente del proceso tramitado en su contra y era su obligación estar pendiente, aunado a lo anterior siempre contó con los datos del Juzgado y de su defensor para consultar el estado actual del proceso, sin embargo, optó por abandonarlo.

(…) tenía conocimiento desde la formulación de imputación del proceso que cursaba en su contra (…)» 6.2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacías, indicó que «este despacho judicial no tiene legitimación alguna toda vez que la vulneración no proviene por acción u omisión de este estrado judicial.» 6.3.El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dio cuenta que «Revisados nuestros archivos, se encontró que esta Corporación recibió la acción Constitucional de Habeas Corpus No. 50001 22 04 000 2023 00093 00, la cual fue repartida al Despacho de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, que profirió sentencia en la cual se decidió: “…Primero. Declarar improcedente la acción de habeas corpus instaurada por Luis Carlos Mojica Rojas como agente oficioso de JOHANN QUITIAN (sic) MENESES, conforme los expuesto en la parte motiva de la presente decisión(…)» 6.4.

La Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, indicó que al consultar el Ecosistema Digital Acciones Virtuales, se constató que esta Sala tramitó en sede de impugnación la acción de habeas corpus con radicado 50001220400020230009301, allegado de manera digital el 1° de marzo de 2023, por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver la Impugnación interpuesta por el apoderado de JOHANN QUITIÁN MENESES.

Agregó que la actuación fue sometida a reparto el 2 de marzo del mismo año, y correspondió a una Magistrada de la Sala Casación Penal, bajo radicado interno 63327, quien mediante providencia del siguiente 3 de marzo de 2023, resolvió, «Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de habeas corpus propuesta por Luis Carlos Mojica Rojas como agente oficioso de JOHANN QUITIAN (sic) MENESES.» 6.5.

Una Magistrada de la Sala Casación Penal, ratificó la información que suministró la secretaría de la citada Sala. 6.6. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, realizó un resumen de la actuación procesal y destacó que en « reparto extraordinario realizado por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados realizados el día 28 de octubre de 2022, le correspondió a este Despacho la vigilancia de la pena del accionante.» Explicó que «El 24 de marzo del año 2023, ingresa al Despacho petición del restablecimiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por parte del condenado, la que se contestó a través de la providencia número 828 del 30 de marzo de 2023, negando el restablecimiento de la suspensión condicional de la pena, estando a lo resuelto por el Juzgado Quinto Homologo de Bogotá en auto 445 del 11 de mayo de 2022, confirmado en segunda instancia.» Anexó el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 6.7.

Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dio cuenta que conoció de la acción de habeas corpus 2023-00093 y la acción constitucional 2023-00153 instaurada por JOHAN QUITIÁN MENESES contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la familia, igualdad, buen nombre, honra, debido proceso y defensa, cuya pretensión consistía en que se declarara la nulidad por indebida notificación en el proceso penal No. 11001600005020131460600 adelantado en su contra, a partir de la audiencia preparatoria o se restableciera la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Concluyó que «frente a los argumentos del accionante me remito a la motivación consignada en los fallos proferidos en sede de habeas corpus y tutela por este Tribunal el veinticuatro (24) de febrero y veinticinco (25) de abril del año anterior, respectivamente.» 6.8. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, dio cuenta de los trámites que adelantó en las notificaciones de las diligencias adelantadas por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. 6.9.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, relató de manera detallada las actuaciones que adelantó en el caso de JOHANN QUITIÁN MENESES y destacó que «tomó la respectiva decisión de acuerdo a la normatividad vigente y, se insiste, contra la providencia emitida por este despacho judicial en la que se ordenó la ejecución inmediata de la sentencia, fue interpuesto el recurso vertical de apelación, el cual confirmó nuestra decisión.» 6.10.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del circuito de Acacías, expuso que « en sentencia del pasado el 22 de diciembre de 2023 esta judicatura tuteló el derecho fundamental de petición del señor JOHANN QUITIAN MENESES, ordenando al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTA “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación (…)dé respuesta de fondo frente a la entrega de “copia de las guías con las que se produjeron las citaciones del hoy condenado JOHANN QUITIAN MENESES dentro del radicado 11001-60-00-050-2013-14606-00 seguido en su contra por el punible de inasistencia alimentaria” 6.11.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá enfatizó en que «el reproche del actor se refiere a la indebida notificación efectuada por el juzgado de primera instancia en el curso del proceso penal, aspecto que, es completamente ajeno a este despacho judicial.» 6.12. La Personaría de Bogotá, expuso que frente a ellos se configura la «Inexistencia de Vulneración de Derechos Fundamentales del Accionante (…) y Falta de Legitimación en la Causa Por Pasiva.» 6.13.

La Procuraduría Judicial Penal 176 expuso «que de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, y teniendo en cuenta que la acción constitucional deprecada no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de este tipo de acciones contra providencias judiciales, en mi calidad de representante del Ministerio Público, de manera respetuosa solicito a su Honorable Despacho negar el amparo constitucional deprecado por el accionante.» 7.

Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por JOHANN QUITIÁN MENESES, por comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. [2: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 9.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 10.

A efectos de dar claridad al asunto, se hará un recuento procesal: 10.1. Ante el Juzgado 46 penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 19 de enero de 2017, se realizó audiencia de imputación en contra de JOHANN QUITIÁN MENESES por el delito de inasistencia alimentaria, en aquella oportunidad, él indicó que su dirección de residencia era la «Carrera 74 A No. 74-21 localidad Engativá.» (Récord 2:53 a 3:14 minutos) y no aceptó los cargos. 10.2.

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de QUITIÁN MENESES y correspondió el asunto al Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien realizó la audiencia de acusación el 31 de julio de 2017 (JOHANN QUITIÁN MENESES, no asistió), la audiencia preparatoria se desarrolló el siguiente 3 de noviembre (el procesado, sí asistió), el juicio oral se realizó en sesiones del 15 de junio de 2018 y 23 de agosto de 2019 (QUITIÁN MENESES, no asistió).

En tanto que la audiencia de lectura de sentencia se efectuó el 8 de octubre de 2019. 10.3. El Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a JOHANN QUITIÁN MENESES por el delito de inasistencia alimentaria, le impuso la pena de 34 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra la sentencia no se interpuso recurso alguno, por lo que cobró ejecutoria. 10.4. Correspondió vigilar la sanción impuesta a QUITIÁN MENESES, al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que al verificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá a JOHANN QUITIÁN MENESES mediante auto interlocutorio No. 1376 del 19 de diciembre de la misma anualidad, ordenó la ejecución inmediata de la sentencia (artículo 66 inciso 2 del Código Penal).

En firme el auto, libró orden de captura, la cual, se materializó el 9 de mayo de 2022.

10.5. JOHANN QUITIÁN MENESES a través de su nuevo apoderado -Defensor Público asignado al programa Especial de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de las personas privadas de la libertad de los centros carcelarios de Acacias – interpuso una acción de habeas corpus, la cual, correspondió conocer en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien mediante providencia del 24 de febrero de 2023, lo declaró improcedente; decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación a través del fallo del siguiente 3 de marzo.

10.6. QUITIÁN MENESES actuando en causa propia interpuso una demanda de tutela en la que «alegaba yerros en el acto de notificación desde el inicio de la audiencia de juicio oral, donde solicitaba la nulidad a partir de la audiencia preparatoria». No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia del 25 de abril de 2023, decisión «que a mi juicio también resulta contrario a la ley.» Manifestó que en el fallo constitucional se indicó que «QUITIAN (sic) MENESES ha solicitado en dos oportunidades el restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida en la sentencia condenatoria ante el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, “Sin que hubiese interpuesto recurso alguno contra tales decisiones.”.

Afirmación que desafortunadamente y con el mayor de los respetos me toca decirle al Honorable Tribunal de Villavicencio – Sala Penal, que no es cierta.» 11. El anterior recuento permite dilucidar con claridad que los reproches del accionante se dirige por una parte contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 25 de abril de 2023, y por otra, reprocha que JOHANN QUITIÁN MENESES no fue debidamente citado a las sesiones de juicio oral y a la audiencia de lectura de sentencia por parte del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y de igual modo, censura que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, tampoco lo citó en debida forma. 12.

Del reproche contra el fallo de tutela (50001220400020230015300) proferido el 25 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio 12.1. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 12.2.

En el asunto, el accionante se esforzó por sostener que el fallo de tutela contra la cual dirige su demanda fue producto de una indebida apreciación probatoria, debido a la «imprecisa» información que le suministró el juzgado de conocimiento. 12.3. De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 12.4.

Además, no se probó que la decisión reprochada hubiese sido producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, con claridad se advierte que lo pretendido por el censor es continuar un debate ya zanjado (presunta falencia en el trámite de notificación por parte del Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad), para imponer su particular criterio frente al proceso penal que se adelantó en su contra. 12.5.

De ese modo, no resulta procedente analizar el aludido fallo de tutela que cuestiona, pues no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual naturaleza. Asumir una postura como la procurada por el censor, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. 13.

De las presuntas falencias en la notificación de las sesiones de juicio oral y audiencia de lectura de sentencia por parte del Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, y trámites efectuados por el Juzgado 5° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad 13.1. Ante el Juzgado 46 penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 19 de enero de 2017, se realizó audiencia de imputación en contra de JOHANN QUITIÁN MENESES por el delito de inasistencia alimentaria. 13.2.

Conforme a lo anterior, la Sala considera oportuno recordar que, en varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los tutelantes pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias. 13.3.

Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha indicado, entre otras decisiones[footnoteRef:3], lo siguiente: [3: CSJ STP7160-2018, Rad. 98192;

CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. ] -. STP14662-2021, Rad. 112654: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.» -.

STP1633-2019, Rad. 102642: «Lo primero que conviene destacar es que desde que Fernando Fernández Palacio rindió indagatoria el 14 de enero de 2008[footnoteRef:4], se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. [4: Cfr. Folios 247 a 249 – cuaderno n. ° 1. ] -.

STP11923-2019, Rad. 106464: « En primer lugar, aunque la accionante aduce que no fue citada para concurrir al proceso en fase de juzgamiento, lo cierto es que desde la audiencia de formulación de imputación –en la que estuvo presente- fue informada sobre la existencia del mismo. 13.4. Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico. 13.5.

En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. 13.6.

Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción. 14. En este caso, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional evidencian que: (i) ante el Juzgado 46 penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 19 de enero de 2017, se realizó audiencia de imputación en contra de JOHANN QUITIÁN MENESES por el delito de inasistencia alimentaria; y (ii) compareció a la audiencia preparatoria que se realizó el 3 de noviembre de 2017 y a la sesión de juicio oral del 23 de enero de 2019 –no se realizó la diligencia. 15.

Luego entonces, se acreditó que: (i) JOHANN QUITIÁN MENESES conocía del proceso adelantado en su contra, en tanto así se lo comunicó la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de imputación del 19 de enero de 2017, (ii) asistió a la audiencia preparatoria y a una sesión de juicio oral que finalmente no se realizó y (iii) para el momento en que culminó el juicio oral, QUITIÁN MENESES no se encontraba privado de la libertad, pues fue como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que se impusieron en la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá que se encuentra detenido y, (iv) JOHANN QUITIÁN MENESES sí tuvo una debida defensa técnica que materializó la protección de sus derechos en cada una de las audiencias. 16.

En ese orden, se acreditó que JOHANN QUITIÁN MENESES sí tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, luego entonces, contó con la posibilidad de ejercer la defensa material, pero contrario a ello, se evidencia su desidia, la que género que no cumpliera con las obligaciones que le habían sido impuestas y así acceder a la suspensión de la ejecución de la pena. 17.

En síntesis, no se verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de las autoridades judiciales accionadas, en tanto, tenía pleno conocimiento del proceso, pues se insiste compareció a la preparatoria y a una sesión de juicio oral, en donde no se realizó la diligencia, pero sí se dejó constancia de su comparecencia al despacho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1°. NEGAR el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MAGISTRADO JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO MAGISTRADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23