Radicación n.° 90878. Sandra Milena Arcila Carvajal. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP7389-2017 Radicación n.° 90878 Acta 172 Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL, quien actúa como representante legal de su menor hija K.D.O.A., en contra del fallo proferido el 25 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales, por la presunta vulneración al debido proceso y el derecho «a la reparación integral».
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, como litisconsortes necesarios, i) el abogado José René Sánchez González, profesional adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública y representante de la menor víctima K.D.O.A.; ii) el señor Víctor José González Acevedo quien tiene la calidad de procesado en la actuación penal con radicación 17001-61-06-799-2015-81530-00; iii) el profesional del derecho Leonardo Franco Patiño, defensor de oficio de Víctor José González Acevedo; iv) la doctora Irma Lucía Londoño Patiño, Agente del Ministerio Público en el citado proceso penal; v) la doctora Yazmín Gómez Agudelo, Defensora del Pueblo Regional Caldas; y vi) la doctora Luz Helena Mejía Vera, Fiscal 18 Seccional de Manizales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el fallo de primera instancia, de la siguiente forma: «La accionante refirió que su hija fue reconocida como víctima dentro del proceso penal radicado No. 170016106799-2015-81530, el cual se adelantó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C), por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, actuación procesal que culminó con sentencia condenatoria contra el señor Víctor José González Acevedo.
Precisó que debido a la sentencia condenatoria, de oficio, se inició incidente de reparación integral, llevándose a cabo la primera audiencia el 22 de octubre de 2015, en la que se elevaron las pretensiones económica y simbólica que fue rehusada por el procesado y su defensa técnica. Señaló que la segunda diligencia se efectuó el 26 de noviembre de 2015, y en la que se entre la unidad de víctimas y de defensa (sic), se acordó la realización de una reparación de tipo simbólico, consistente en perdón público a efectuar frente a los familiares de la víctima que puedan asistir a una próxima audiencia, además de la manifestación de perdón público en un periódico de amplia circulación. Recordó que, en condición de representante legal de la víctima, no fue citada legalmente para la tercera audiencia que fue llevada a cabo el 22 de febrero de 2016; diligencia en la que el abogado del encartado presentó el original de la publicación en el periódico La Patria, realizada el 10 de febrero de 2016, en la que el sentenciado presentó excusas públicas por el delito cometido a la Familia Orozco Arcila; escrito del cual, le corrió traslado al apoderado de víctimas.
Asimismo afirmó que la Juez interrogó al representante judicial de la víctima en punto a la asistencia de la representante legal, ante lo que el profesional del derecho manifestó que la llamó al teléfono fijo y le contestó un familiar que a su vez le señaló que aquella no asistiría a la audiencia, debido a que se encontraba fuera de Manizales (C).
Adujo que la Juez interrogó al apoderado de víctimas si tenía conocimiento en punto a las excusas públicas ofrecidas por el condenado en el periódico La Patria, ante lo que el señor abogado le precisó que sí tiene conocimiento de esas excusas, razón por la que “la señora Juez, da por cumplido el acuerdo conciliatorio, con las excusas públicas, decisión que no es recurrida ni por las partes ni intervinientes, quedando en firme, y procediéndose a su archivo”.
Acotó que al enterarse de la decisión de archivo del incidente de reparación integral, el 5 de abril de 2016, envió a la Juez accionada un derecho de petición en el que le manifestó que no fue notificada de la realización de la audiencia en la que el procesado también debía presentar excusas a la familia de la víctima, razón por la que deprecó la realización de la audiencia. Manifestó que mediante Oficio No. 599, adiado el 11 de abril de 2016, la Juez le indicó que en la planilla de notificación consta que se le hizo una llamada, sin embargo, que la misma se fue a correo de voz, así como también precisó que se interrogó al apoderado de víctimas, el cual manifestó que un familiar de la madre de la menor le expresó que no asistiría a la audiencia porque no se encontraba en la ciudad, quien además relató a la audiencia que sí conocía las disculpas públicas ofrecidas, razón por la que se procedió a dar por terminado el trámite incidental.
Se dolió por cuanto la Juez y el apoderado de víctimas dieron por satisfecho el derecho a la reparación integral con el anuncio efectuado en el periódico, sin entender que el acuerdo consistía en ofrecer excusas en la audiencia, sin que pudiera modificarse ese acuerdo, “ya que para la madre de la menor víctima, es más importante esto, que la publicación”». 2.
Por las razones previamente expuestas, la señora SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL, representante legal de su menor hija K.D.O.A., acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales que «programe la tercera audiencia de incidente de reparación integral, para que el procesado, señor Víctor José Gonzáles Acevedo, cumpla con la otra parte de la pretensión indemnizatoria, consistente en arrepentimiento y perdón en la audiencia a la familia OROZCO ARCILA».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en proveído fechado 7 de abril de 2017[footnoteRef:1], avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, y acatando lo dispuesto por esta Corporación, en proveído del 23 de marzo de 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio al abogado José René Sánchez González, profesional adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública y representante de la menor víctima K.D.O.A.; al señor Víctor José González Acevedo quien tiene la calidad de procesado en la actuación penal con radicación 17001-61-06-799-2015-81530-00; al profesional del derecho Leonardo Franco Patiño, defensor de oficio de Víctor José González Acevedo; a la doctora Irma Lucía Londoño Patiño, Agente del Ministerio Público en el citado proceso penal; y a la doctora Yazmín Gómez Agudelo, Defensora del Pueblo Regional Caldas. [1: Ver folios 147 a 148.
Ibídem.] [2: Ver folios 3 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] Asimismo, en decisión del 20 de abril de 2017[footnoteRef:3], integró al contradictorio a la doctora Luz Helena Mejía Vera, Fiscal 18 Seccional de Manizales. [3: Ver folio 149. Ibídem.] 2. La Procuradora 105 Judicial II de Manizales, Vilma Zoraida Muñoz Cerón[footnoteRef:4], informó que tomó posesión de ese cargo el 1º de septiembre de 2016, precisando que su antecesora fue la doctora Irma Lucía Londoño Patiño. [4: Ver folios 157 a 158.
Ibídem.] En relación con los hechos y pretensiones de la demanda, indicó que el incidente de reparación integral cuestionado por la actora se realizó ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales, en el marco del proceso penal con radicación 17001-61-06-799-2015-81530-00 seguido contra Víctor José González Acevedo por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
Indicó que para cumplir la finalidad del referido trámite incidental se llevaron a cabo tres audiencias: el 22 de octubre y el 26 de noviembre de 2015, y el 22 de febrero de 2016, en las cuales, la entonces Procuradora 105 Judicial II de Manizales no participó; razón por la cual, señaló que «no se habría incurrido en ninguna acción vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante» y en esa medida solicitó que se desvincule a su despacho de esta acción constitucional.
Como soporte de sus afirmaciones remitió copia simple de las actas de las audiencias de reparación integral celebradas en las fechas arriba señaladas[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 159 a 162. Ibídem.] 3. José René Sánchez González, defensor público que actuó como representante de la menor víctima K.D.O.A. en el marco del proceso penal con radicación 17001-61-06-799-2015-81530-00 seguido contra Víctor José González Acevedo, refirió que surtió la defensa técnica de la prenombrada con diligencia y acogiendo las recomendaciones de su progenitora, esto es, la señora SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL, aquí accionante.
En relación con los hechos expuestos por la actora, informó que entre el sentenciado y la representante legal de la menor víctima se acordó «una reparación de tipo simbólico» que consistía en que aquél ofreciera disculpas públicas a la familia de la víctima, arrepintiéndose de los actos cometidos y comprometiéndose a no repetir tales hechos; asimismo, que esas manifestaciones se exhibieran en un periódico de amplia circulación; precisando al respecto que, en el decurso de la audiencia del 22 de febrero de 2016, se expuso que el señor Víctor José González Acevedo, cumplió con el compromiso de publicar el perdón público en el periódico La Patria.
Frente a la presunta indebida notificación alegada por SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL que, según ella, le impidió concurrir a la vista pública del 22 de febrero de 2016, señaló el defensor público que por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, se intentó contactar a la prenombrada, de manera infructuosa, a través de «una llamada telefónica»; y que por su parte, tuvo la precaución de «llamar al abonado telefónico 8764848» en el que se comunicó con la madre de la señora ARCILA CARVAJAL, que le informó que ésta no se encontraba en la ciudad y que por ello no asistiría a la audiencia. En este punto, indicó el profesional del derecho que sí se realizaron las gestiones para convocar a la actora a la tercera audiencia del trámite de incidente de reparación integral, adicionando que ésta no era ajena a la realización de dicha vista pública, pues dado que había concurrido a las dos primeras diligencias, ya tenía conocimiento de dicha actuación. Insistió en que el «trámite incidental se surtió con el debido proceso y con las garantías, siendo que la representante legal de la víctima le incumbía estar atenta al desarrollo de dicho Incidente de Reparación Integral y no descargar la responsabilidad de su falta a las audiencias que le interesaban a los demás intervinientes o al mismo Juzgado Sexto Penal del Circuito», agregando que en el desarrollo de la audiencia del 22 de febrero de 2016 no se conculcaron los derechos invocados por la aquí actora, y precisamente por ello, en su condición de representante de la víctima no formuló recurso alguno –como tampoco lo hicieron los demás sujetos procesales– pues consideró que «sí hubo excusas públicas de arrepentimiento y perdón del condenado señor Víctor González Acevedo y que como corolario de lo anterior se dieron los presupuestos de la verdad, justifica y reparación, amén de las garantías de no repetición, tan solicitadas por la accionante»; por ello solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela. 4.
Maryuri Ruíz Osorio, en representación de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite constitucional, tras considerar que «se le garantizó el acceso a la justicia a la menor víctima, hija de SANDRA MILENA CARVAJAL (sic), asignándosele un profesional del derecho para que ejerciera su representación judicial dentro del proceso penal que culminó con sentencia condenatoria y en el posterior trámite del incidente de reparación integral.
También se atendió a la madre de la menor víctima brindándosele toda la asesoría para la defensa de su derecho a una reparación integral»[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 168 a 170. Ibídem.] 5. La Juez 6º Penal del Circuito de Manizales, Yeimi Johana Pinilla Arroyave[footnoteRef:7], señaló que el incidente de reparación integral cuestionado por la demandante se adelantó de manera oficiosa y su trámite se materializó atendiendo los parámetros legales pertinentes, precisando que se desarrollaron 3 audiencias, a las que fue citada la señora SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL, quien además estuvo representada por un profesional del derecho asignado por la Defensoría Pública. [7: Ver folios 171 a 172.
Ibídem.] Resaltó que «para la última audiencia en el mencionado incidente, a la madre de la menor ofendida se le notificó de su realización telefónicamente por medio de correo de voz que fue dejado en su celular, mismo que no fue respondido por ella; pero tal y como se indicó por su abogado en la respectiva audiencia, ésta conocía de la fecha y hora de su realización pero no asistiría pues no estaba en la ciudad, sin que en momento alguno se hubiere solicitado el aplazamiento del acto».
Informó que en el decurso del trámite incidental, la actora le confirió amplias facultades al defensor público José René Sánchez González, quien fungió como apoderado de víctimas, «para desplegar la actividad necesaria que condujera a la satisfacción de las pretensiones de la señora ARCILA CARVAJAL y, particularmente, en el acto final al que ella no asistió, se informó por el abogado sobre el conocimiento de aquella acerca de la audiencia a practicar y cómo conocía de las excusas públicas presentadas por el condenado, a través de la publicación hecha en el diario La Patria de la ciudad, con amplia circulación en esta ciudad y en ciudades aledañas y Departamentos vecinos»; razón por la cual, en esas condiciones, se dio por terminado el asunto.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluyó que no se ha conculcado derecho fundamental alguno a la parte actora y en consecuencia solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción; allegando como soporte de sus afirmaciones copia de algunas piezas procesales del trámite de reparación integral realizado en el marco del proceso con radicación 17001-61-06-799-2015-81530-00[footnoteRef:8]. [8: Ver folios 173 a 198.
Ibídem.] 6. La Fiscal 18 Seccional CAIVAS de Manizales, Luz Elena Mejía Vera[footnoteRef:9], informó que no asistió a las audiencias de reparación integral dentro del proceso cuestionado, razón por la cual no puede pronunciarse «sobre las condiciones que se acordaron para tal fin, por tratarse de un trámite en el que sólo intervinieron como se observa en los videos, la víctima y el victimario, a través de sus apoderados». [9: Ver folio 201.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo dictado el 25 de abril de 2017[footnoteRef:10], negó el amparo solicitado por SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL, quien actúa como representante legal de su menor hija K.D.O.A., tras considerar, que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. [10: Ver folios 202 a 225.
Ibídem.] Como punto de partida precisó el Tribunal que como quiera que la pretensión de la demandante está encaminada a «realizar de nuevo la tercera audiencia de incidente de reparación integral», cuando sobre esa temática, el 22 de febrero de 2016, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales, profirió sentencia declarando finalizado el referido trámite incidental, resultaba indefectible analizar si se reunían los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese contexto, al realizar el examen pertinente frente a la concurrencia de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, concluyó que, el recurso de amparo resultada improcedente, por cuanto la parte demandante no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba al interior del proceso, concretamente, el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de febrero de 2016.
De otra parte, en relación con la queja de la actora, relativa a que su inasistencia a la tercera audiencia del incidente de reparación integral obedeció a que no fue notificada en debida forma sobre la realización de la citada diligencia, señaló el Tribunal a quo, que tal aseveración fue desvirtuada tanto por el Juzgado accionado como por el profesional del derecho que fungió como apoderado de víctimas, pues se acreditó que la señora SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL conocía la existencia del incidente y de la tercera vista pública que se llevaría a cabo, sin embargo, «se abstuvo de interesarse por las resultas del incidente; o siquiera de actualizar sus datos para facilitar su ubicación; desentendiéndose de la actuación, pues no solicitó aplazamiento alguno de la diligencia…».
IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la señora SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[footnoteRef:11], solicitando la revocatoria del mismo y que se accediera a la pretensión formulada en la demanda, atinente a que se realice nuevamente la tercera audiencia del incidente de reparación integral. [11: Ver folios 234 a 238.
Ibídem.] Insistió en que no concurrió a la vista pública que tuvo lugar el 22 de febrero de 2016 porque no fue debidamente notificada, pues llamó la atención en punto a que «un correo de voz» en su teléfono celular no es un medio de notificación previsto en la ley, máxime cuando ni siquiera se dejaron constancias en el sentido de que efectivamente se procedió de esa manera.
Adicionó que, como consecuencia de su inasistencia a la citada diligencia, no le fue posible manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales, razón por la cual, el presente recurso de amparo es el único medio de defensa con el que cuenta para restablecer sus derechos y los de su menor hija a la verdad, justicia y reparación que les asiste como víctimas de los delitos cometidos por el agresor.
Señaló que si bien es cierto el victimario publicó en un periódico de amplia circulación sus excusas a la familia afectada, quedó pendiente que hiciera esa manifestación, de viva voz, en una audiencia pública, por ello considera que no se llevó a cabo en debida forma la reparación simbólica y en esa medida al Juzgado accionado no le era dable declarar un «acuerdo conciliatorio satisfecho» y dar por terminado el incidente de reparación. Concluyó entonces la actora que en su sentir: a) no hubo reparación integral, sino parcial; b) se violó el debido proceso por indebida notificación; c) se satisface el principio de subsidiariedad por cuanto al no ser convocada a la tercera audiencia del incidente de reparación integral no le fue posible formular recursos; y d) se «negó la oportunidad al victimario de reparar integralmente a la víctima y a nuestra familia de encontrar satisfecha dicha pretensión».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta indiscutible que la demanda de tutela formulada por la ciudadana SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL, está dirigida, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional se ordene al Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales que realice nuevamente «la tercera audiencia de incidente de reparación integral» en el marco del proceso penal seguido contra Víctor José Gonzáles Acevedo, para que éste «cumpla con la otra parte de la pretensión indemnizatoria, consistente en arrepentimiento y perdón en la audiencia a la familia OROZCO ARCILA»; lo cual implica, en últimas, dejar sin efecto la sentencia del 22 de febrero de 2016, por medio de la cual, el despacho judicial accionado dio por finalizado el incidente de reparación. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta decisión, la demandante fundó sus pretensiones en el hecho que, según su personal criterio: i) fue indebidamente notificada para concurrir a la diligencia en la que se dio lectura a la mencionada providencia judicial; ii) su inasistencia impidió que manifestara, a través de los recursos ordinarios, su inconformidad con lo resuelto; y que iii) al no tener un medio de defensa judicial efectivo, la presente acción resulta procedente, máxime cuando a través de la misma, persigue la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y reparación simbólica que le asiste como víctima. 5.
Fijado en esos términos el debate, desde ahora advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, como quiera que la interposición de la presente demanda y las pretensiones en ella formuladas, resultan improcedentes, por las razones que se exponen enseguida: 5.1. En primer lugar, una vez estudiados los informes rendidos por la autoridad accionada y los terceros con interés vinculados, así como analizadas las pruebas que se allegaron al presente trámite constitucional, la Sala constata que el trámite realizado para convocar a SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL a la realización de la tercera audiencia del incidente de reparación integral, contrario a lo sostenido por ella, se llevó a cabo de conformidad con las previsiones normativas que para esos efectos contempla la Ley 906 de 2004.
En efecto: el artículo 171 del Estatuto Procesal Penal antes citado, establece que «cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación», para lo cual, acorde con el artículo 172 ejusdem «podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación» (Destaca la Sala).
Así, el hecho que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, haya optado por la llamada telefónica y el mensaje en «el buzón de voz» como medio técnico expedito para convocar a la actora a la audiencia del 22 de febrero de 2016 –cuyos efectos pretende invalidar– no configura ningún tipo de irregularidad, máxime cuando se constata que por ese medio fueron citados los demás sujetos procesales interesados en dicha diligencia, respecto de quienes no se presentó contratiempo alguno para asistir.
Además, es importante mencionar que el defensor público designado para asumir la representación técnica de la señora ARCILA CARVAJAL en su condición de víctima al interior del proceso de marras, tanto en el presente trámite constitucional como en el decurso de la audiencia del 22 de febrero de 2016, manifestó que su prohijada tenía conocimiento de la diligencia, pero según lo informó una familiar suya –con quien sostuvo una conversación telefónica– no asistiría por encontrarse fuera de la ciudad.
Entonces, sobre este punto, concluye la Sala, ninguna irregularidad se configuró en el trámite de citaciones a las partes e intervinientes para que asistieran a la tercera audiencia del incidente de reparación integral que, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales tuvo a bien fijar para el 22 de febrero de 2016. 5.2. En segundo lugar, en relación con la queja de la actora relativa a que por su indebida citación –que como quedó anotado no lo fue– no concurrió a la diligencia del 22 de febrero de 2016 quedándose, en consecuencia, sin la posibilidad de formular los recursos de ley; se advierte que tal reproche no tiene sustento alguno pues debe recordarse que era un deber jurídico de la aquí demandante, realizar un seguimiento al decurso del proceso y estar pendiente de las actuaciones surtidas al interior del mismo y, si no le era posible hacerlo de manera directa, debió comunicárselo a su representante judicial oficioso para que interviniera en la diligencia según sus instrucciones.
No obstante, como quiera que ese no fue el proceder de quien ahora pretende, por vía tutelar, la ineficacia de la decisión proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales, estamos frente a un flagrante incumplimiento de una carga procesal, esto es, dejar vencer un término judicial. En este punto, conviene destacar que la jurisprudencia ha indicado que: «El artículo 228 de la Constitución Política dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Así, para la interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado.
La carga, es algo que se deja librado por la ley a la autorresponsabilidad de las partes». (C.C. S.T-1222/ 2004, reiterada en C.C. S.C-203/2011). Resulta evidente entonces que, la pretensión perseguida por la accionante con el presente mecanismo extraordinario de protección de derechos, no es otra que la de revivir un estadio procesal que, por circunstancias que sólo a ella le competen, dejó fenecer.
Lo cual, a todas luces, resulta improcedente, pues la Corte Constitucional ha indicado que una de las manifestaciones del respeto de las formas propias de cada juicio, es el principio de caducidad, entendido como «el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico» (C.C.S.C-250/2011). 5.3.
En tercer lugar, precisa la Sala, tampoco puede predicarse en el presente asunto vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante, toda vez que, como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia y como la propia actora lo reconoció, en el marco del trámite del incidente de reparación integral cuestionado estuvo debidamente representada por un profesional del derecho designado por la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, quien intervino activamente en el decurso de la audiencia del 22 de febrero de 2016 –a la cual la demandante se sustrajo de asistir– y manifestó su conformidad con el acto de reparación simbólica realizado por el sentenciado Víctor José González Acevedo, quien por intermedio de su apoderado, allegó prueba de su ofrecimiento de disculpas a la familia de la víctima, arrepentimiento por los actos cometidos y compromiso de no repetición, manifestaciones éstas que las hizo públicas a través de su difusión en el diario La Patria.
Ahora, la gestión del defensor público, advierte esta Sala, en manera alguna puede calificarse de negligente, como pretende hacerlo ver SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL, toda vez que cumplió con su deber de verificar el cumplimiento del acto de reparación simbólica acordado en audiencia anterior, y al estimar que el mismo se ajustó a lo pactado, se mostró conforme con él. Por ello, es razonable que ante la determinación del Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales de dar por terminado el trámite incidental y ordenar su archivo, el representante de víctimas se haya abstenido de formular recursos. 5.4.
En cuarto lugar, debe indicarse que la Sala no advierte la configuración de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, definidas por la jurisprudencia nacional, para que en el presente caso sea viable la acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2016 –por medio de la cual el Juzgado accionado dio por finalizado el incidente de reparación integral dentro del radicado 17001-61-06-799-2015-81530-00– que es, en últimas, la intención de la señora ARCILA CARVAJAL cuando solicita que se ordene que nuevamente se «programe la tercera audiencia de incidente de reparación integral».
Debe recordarse que, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Así, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: (a) Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
(b) Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. En el caso concreto, si bien la temática relativa al derecho a la reparación integral de las víctimas en el marco del proceso penal, es un asunto de relevancia constitucional, también es cierto que, SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL no cumplió con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio del recurso de amparo contra providencias judiciales.
Frente a la subsidiariedad debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando se hayan agotado de manera oportuna todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso sub lite, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación judicial cuestionada, al sustraerse, sin justificación, de asistir a la tercera audiencia del trámite del incidente de reparación integral que tuvo lugar el 22 de febrero de 2016 –para la cual, valga reiterar, fue convocada de conformidad con las normas de procedimiento penal– dejó fenecer la oportunidad de emplear los mecanismos ordinarios de impugnación contra el proveído dictado en dicha diligencia, el cual, fue notificado en estrados para todos los intervinientes en el proceso, inclusive para quienes, como la actora, no asistieron a la vista pública, pues como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de esta Corporación «pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley», toda vez que: «La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados)» (CSJ SCP Auto del 17 de agosto de 2011, Radicado 35.913, reiterado en Sentencia del 6 de febrero de 2013, Radicado 38.975).
En esas condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. Y en lo que tiene que ver con la inmediatez, resulta claro que el hecho al que la actora atribuye la vulneración de sus garantías fundamentales aconteció con la emisión de la sentencia del 22 de febrero de 2016 por medio de la cual el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales declaró finalizado el trámite incidental de reparación; es decir que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 7 de febrero de 2017, se puede afirmar que la demandante esperó aproximadamente un (1) año, después de la expedición de la decisión que califica como atentatoria de sus derechos, para atacarla por esta vía excepcional.
En esa medida, es claro que el actuar de la actora se opone al mentado principio (inmediatez), que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.
Vistas así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo en las consideraciones adoptadas por el Tribunal a quo para negar el amparo solicitado, como previamente se anunció, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2