CUI 54518220800020220001501 NI 123940 Segunda Instancia José Joaquín Pinzón Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7388-2022 Radicación Nº 123940 Acta No. 123 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ JOAQUÍN PINZÓN RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 26 de abril de 2022 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se extendió a la Dirección del centro carcelario de Pamplona, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y defensa.
LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: Refirió el apoderado del accionante que: 1.1. Su prohijado fue denunciado por la señora NINI JOHANNA SERRANO ROJAS y condenado por el delito de inasistencia alimentaria mediante sentencia del 18 de octubre de 2016. 1.2. Se le concedió el subrogado de suspensión de ejecución de la pena, “sin que allí se indicara plazo alguno para el pago de los perjuicios (…)”. 1.3.
En el incidente de reparación de perjuicios fue condenado a pagar la suma de $7.311.971,oo por concepto de perjuicios materiales y la suma de 3 S.M.L.M.V. por perjuicios morales, sin que tampoco se fijara plazo alguno. 1.4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en decisión del 17 de junio de 2019 revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y su captura se materializó el 05 de septiembre de 2021, encontrándose en el EPMSC de Pamplona.
Afirma que la providencia “no contuvo ningún análisis profundo de las normas que rodean la materia y menos un estudio constitucional al respecto (…)”. 1.5. Solicitó el restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aportando copia de un contrato de transacción; copia de consignación bancaria por la suma de $2.000.000,oo y se informa el pago del saldo mediante el pago de cuotas de $150.000,oo. 1.6.
Mediante providencia del 16 de noviembre de 2021, dentro del expediente Nº 68001-60-00-160-2012-06470-00, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, consideró que “dicha transacción no acredita el pago total de la obligación y que el saldo pactado es una mera expectativa, y se debe dar especial protección al menor de edad (…)”. 1.7.
Contra esta decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que requiere recuperar la libertad, pues al ser “improductivo” no puede cumplir con lo pactado; además, deprecó la prisión domiciliaria. 1.8. En providencia calendada el 02 de diciembre de 2021, se desató negativamente el recurso horizontal y el Ministerio Publico guardó silencio. 1.9.
El recurso de alzada fue remitido al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga; empero, “el condenado, asumiendo su propia defensa material, desistió del recurso de apelación, y en cambio insistió en que se accediera al restablecimiento de la suspensión condicional, argumentando esta vez que se trataba de un delito querellable, y en escrito independiente expresó que la víctima había sido indemnizada integralmente (…)”. 1.10.
No obstante, el citado juzgado mediante decisión del 16 de diciembre de 2021 confirmó la decisión, anotando que no se concretó el pago total de la indemnización, de conformidad con el artículo 193 numeral 6 de la Ley 1098 de 2006. 1.11. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, mediante providencia del 11 de enero de 2022 negó la libertad “habiendo escuchado previamente a la señora NINI JOHANNA SERRANO ROJAS, pero negándose a escuchar a mi poderdante argumentando que se reconoce el pago de 5 millones de pesos, pero que no ha existido el pago total (…)”, y respecto al delito de inasistencia alimentaria precisó la imposibilidad de la extinción de la acción penal por indemnización integral con fundamento en la Ley 1542 de 2012.
Esta providencia no fue recurrida. 1.12. “Fue denunciado en el año 2012 por inasistencia alimentaria de hechos cometidos desde el 2011, pero la sentencia condenatoria incluyó delitos a posteriori, esto es, hasta el 15 de julio de 2015 y la Ley 1542 de 2012 entró en vigencia solo hasta el 05 de julio de ese año (…)”. 1.13. Su poderdante asumió su propia defensa material, pues no cuenta con los recursos para contratar un abogado, y en cuanto al mandato para presentar la acción de tutela informó que el pago de los honorarios será realizado por uno de sus hermanos. 1.14.
Existió una ausencia de defensa técnica y considera que se mantiene una privación injusta de la libertad, que le ha generado a su poderdante perjuicios materiales e inmateriales. 2. Peticiones 1. Solicitó se tutelen los derechos fundamentales a la recta y cumplida administración de justicia; acceso efectivo a la administración de justicia; igualdad ante la ley; debido proceso; derecho de defensa y contradicción; la libertad y la dignidad humana; y en consecuencia dejar sin efecto: 2.
La providencia proferida el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que decidió revocar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y ordenó la captura del condenado. 3. La decisión emitida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que confirmó la denegación del restablecimiento del subrogado de suspensión de la ejecución condicional de la pena. 4.
La providencia calendada el 11 de enero de 2022 por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, que negó nuevamente la libertad al condenado. 5. Ordenar al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o en su defecto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profiera providencia que resuelva la solicitud del citado subrogado. 6.
Aplicar lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sobre indemnización en abstracto y costas a su favor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 1. Con base en la información allegada al expediente destaca que al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga le correspondió inicialmente, la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad por el delito de inasistencia alimentaria en sentencia del 18 de octubre de 2016, y al estimar que el condenado no había cumplido la obligación de pagar los perjuicios a la víctima, mediante auto del 28 de marzo de 2019, conforme el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al sentenciado para que informara las razones de su incumplimiento, al tiempo que ofició a la Defensoría del Pueblo para la designación de un defensor.
En providencia del 17 de junio de 2019, se revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de pena y dispuso librar orden de captura en contra de Pinzón Rodríguez. De lo anterior, precisa el Tribunal que el defensor no promovió los mecanismos de defensa contra dicha decisión, sin que se hubiera indicado las razones para no haberlos ejercido ni se acreditó la consumación de un perjuicio irremediable con las características de ser inminente, urgente, grave e impostergable, por lo que no es procedente la acción de tutela como mecanismo principal ni transitorio respecto de la aludida determinación. 2.
El actor también pretende se deje sin efectos el auto del 11 de enero de 2022 dictado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, a través del cual le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena, decisión que no fue objeto de recurso alguno, por lo que “corre con las mismas consecuencias de la providencia proferida el 17 de junio de 2019, deviniendo claro que el actor no agotó los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión con la que se encontraba en desacuerdo.” 3.
Otra providencia que cuestiona el actor es la proferida por el citado despacho el 16 de noviembre de 2021, la que igualmente le negó el restablecimiento de la suspensión de la ejecución de la pena, decisión que fue recurrida en reposición y apelación. En auto del 2 de diciembre el juzgado ejecutor resolvió no reponer la providencia aludida, activándose el recurso vertical que desató el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga en proveído del 16 de diciembre de ese mismo año, confirmándola. 3.1.
Frente a dichas decisiones, precisa el a quo que se satisfacen los presupuestos de orden general y respecto de los específicos no advierte la configuración de ninguno de ellos. 3.2. Señala el Tribunal que los juzgados al resolver la petición de concesión del subrogado deprecada por Pinzón Rodríguez, se hizo alusión al contrato de transacción suscrito entre el citado y Nini Johana Serrano Rojas, consistente en el pago de la suma de $2.000.000 y el compromiso de cubrir la suma restante -$5.311.971- en cuotas mensuales, a lo cual consideraron que no consulta la exigencia legal para darse por acreditado el pago fijado en la sentencia, pues no existió una verdadera indemnización a la luz del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, ya que se trata de una mera expectativa. 3.3.
Con base en ello, precisa que la suspensión condicional de la ejecución de la pena está supeditada al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal y, para este evento, se resalta la del numeral 3. 3.4. Sobre la insolvencia económica del actor que indicó el apoderado del actor, dado que no cuenta con un empleo que le permita recibir ingresos, precisa que de los elementos allegados con la solicitud de reconocimiento del subrogado no se acreditó dicha situación, por lo que los falladores no encontraron justificación en el incumplimiento de la obligación de resarcir los perjuicios materiales y morales. 3.5.
Precisa que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal tiene dicho que cuando concurran las exigencias del artículo 63 del Código Penal, tratándose del delito de inasistencia alimentaria, no puede imponerse presupuesto adicional a la indemnización de los perjuicios ocasionados a los menores víctimas; sin embargo, “los conceptos de reparación y de subrogado penal no son excluyentes entre sí, como surge de la lectura del artículo 65 del Código Penal y del artículo 474 de la ley 906 de 2004.” 4.
Concluye que, contrario al parecer del accionante, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena “no releva al condenado de efectuar el pago de los perjuicios ordenados en diligencia del incidente de reparación integral durante el período de prueba de tres (3) años, encontrando los juzgados de instancia que el actor no acreditó la imposibilidad económica de reparar los dalos ocasionados con el delito…”, por lo que no se configuró ningún defecto.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante en los siguientes términos: 1. La decisión desconoció los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda de tutela, pues resulta cuestionable concluir que no se acreditó la consumación de un perjuicio irremediable que ameritaba la intervención del juez de tutela, ya que la simple naturaleza del derecho a la libertad personal resulta suficiente de cara a que el actor está recluido en la cárcel de pamplona, lo cual evidencia los perjuicios que de ello se derivan. 2.
Destaca que no se ha tenido en cuenta la insolvencia económica del condenado generada de la ausencia de un empleo que le impide obtener ingresos y tampoco se observó que desde la condena no se impuso un plazo para el pago de los perjuicios, pero “todos los operadores judiciales ya señalados, a raja tabla, ha negado la libertad por el mero hecho objetivo de la falta COMPLETA de perjuicios”. 3.
El Tribunal no tuvo en cuenta el alcance de la sentencia C-823 de 2015 relativa al tema de la política criminal y la innecesaria reclusión en un establecimiento carcelario para ciertos delitos. 4. Recuerda que en sentencia del 18 de octubre de 2016 se emitió la condena y el juzgado ejecutor el 17 de junio de 2019 decidió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin que hubiese transcurrido los 3 años de período de prueba fijados por la ley. 5.
Solicita se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4. En el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si los Juzgados Cuarto y Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Pamplona, respectivamente, y Segundo Penal Municipal de conocimiento de Bucaramanga, vulneraron los derechos fundamentales de José Joaquín Pinzón Rodríguez, al revocarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y negarle su solicitud presentada con posterioridad dirigida al otorgamiento de ese beneficio. 5.
Ahora bien, con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como de la actuación se desprenden distintas decisiones adoptadas al interior del proceso en cuestión, para un mejor entendimiento de la situación, se hará referencia a cada una de ellas y luego el análisis respectivo. i) En sentencia del 18 de octubre de 2016, el actor fue condenado a la pena de 34 meses de prisión y multa de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de inasistencia alimentaria, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena bajo caución prendaria de $100.000 y suscripción de acta de compromiso, con la advertencia de que, si incumplía las obligaciones impuestas le sería revocado el beneficio, documento que firmó el 24 de ese mismo mes y año. ii) También es sabido que el 30 de julio de 2018 se adelantó incidente de reparación integral, condenándose al actor a pagar a favor de Nini Johana Serrano la suma de $7.311.971 por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales. iii) la vigilancia de la pena inicialmente la asumió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual, acorde con la manifestación efectuada por la madre del menor en el sentido que el actor no dio cumplimiento al pago de los perjuicios, mediante auto del 28 de marzo de 2019, conforme el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al sentenciado para que informara las razones de su incumplimiento, designándosele un defensor público.
Cumplido el trámite pertinente, al quedar establecido el incumplimiento por parte del condenado de su obligación, a través de auto fechado el 17 de junio de 2019, se revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de pena y se dispuso librar orden de captura en contra de Pinzón Rodríguez, la que se hizo efectiva el 5 de septiembre de 2021, siendo recluido en la cárcel de Pamplona, lugar a donde se remitió el proceso, correspondiéndole la vigilancia al Juzgado de Ejecución de Penas de ese municipio.
Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Sobre esta primera determinación cabe precisar que es claro el incumplimiento del requisito de subsidiariedad dado que, en primer lugar, no se verifica que el interesado al interior del traslado concedido para rendir descargos haya comparecido a fin de justificar el incumplimiento de la referida obligación, pese que en la providencia se deja constancia de que se procuró su ubicación con dicho fin, y así refrendó el defensor asignado; sino que, igualmente, no se hizo uso de los recursos de ley, omisión que impide la intervención del juez de tutela, toda vez que cualquier discusión sobre lo resuelto por el juez ejecutor, debió plantearse a través de los medios de defensa habilitados por el legislador. iv) Posteriormente, el demandante radicó solicitud de reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Juzgado de Ejecución de Penas de Pamplona, el cual, en providencia del 16 de noviembre de 2021 negó la pretensión, decisión objeto de los recursos de reposición y apelación. A través de auto adiado el 2 de diciembre de 2021 se resolvió el primero negativamente y concedió el vertical ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, despacho que, en providencia del 16 de ese mes, la confirmó. Respecto de dichas decisiones no hay duda que se satisfacen los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, de los cuales es titular el actor, fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas al proferir los autos ya referidos.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, ya que el cuestionamiento constitucional incluye la determinación de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la negación del beneficio pretendido. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el proveído que resolvió la alzada data del 16 de diciembre de 2021 y la tutela fue interpuesta el 4 de abril de 2022, es decir, aproximadamente tres meses después. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Dicho ello, al satisfacerse los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales específicas y si la intervención del juez de tutela se hace necesaria, anunciándose desde ya una respuesta negativa. El Juzgado ejecutor sustentó su decisión en los siguientes términos: Consecuente con lo anterior la a luz de la normatividad señalada (art. 66 del C.P.) ante la revocatoria del beneficio, por el incumplimiento de las obligaciones, determina que la sentencia debe cumplirse en lo que fue objeto de suspensión, por lo que el mismo debe cumplir la pena.
Unido a lo anterior, y conforme lo determina el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, numeral 6º, no puede predicarse que en el presente caso José Joaquín Pinzón Rodríguez, haya indemnizado a la víctima, que para el caso es un menor de edad, ello derivado de la propia información presentada por el sentenciado y la representante legal del menor señora NINI JOHANA SERRANO ROJAS, en el documento suscrito y declaración que le fue recepcionada, de lo cual se establece que entre la suscrita y el señor JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN (sic) RODRÍGUEZ, se dio un contrato de transacción en el que el sentenciado canceló la suma de $2.000.000, quedando comprometido al pago del valor restante correspondiente a $5.311.971.00, en cuotas mensuales de $150.000, lo cual no consulta la exigencia legal para darse por acreditado el pago establecido en la sentencia antes mencionada, no pudiendo determinarse que se dio la indemnización dispuesta por el fallador, siendo que solo se canceló una parte y los valores restantes son solo una expectativa (…).
Por su parte, el Juzgado de conocimiento al desatar la alzada, puntualizó: El artículo 65 del C.P. señala que el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta, entre otras obligaciones, “3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo”.
De otra parte, el art. 66 de la misma obra antes citadas, ordena que se ejecute inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se haga efectiva la caución prestada, si durante el período de prueba el condenado viola cualquiera de las obligaciones impuestas, dentro de éstas (sic) reparar los perjuicios ocasionados, siendo la no reparación el motivo de revocatoria por parte del Juez de Penas del subrogado concedido a Pinzón Rodríguez.
El mencionado condenado solicita se le conceda la suspensión de la ejecución de la pena aduciendo que se ha celebrado una transacción con la representante legal de sus hijos respecto al pago de los perjuicios a los que fue condenado, estipulándose la entrega de la suma de $2.000.000,oo al momento de la suscripción del contrato, evento que se realizó, y la suma restante, $5.311.971,oo, serán cancelados con cuotas mensuales de $150.000, lo que a juicio del señor juez de ejecución de penas y de esta instancia, puede considerarse como un pago efectivo de los perjuicios pues es una mera expectativa que se tiene respecto a dicho pago, lo que pondría en entre dicho el cumplimiento efectivo de las obligaciones señaladas en el artículo 65 del C.P. Entonces, razón le asiste al señor Juez Ejecutor al considerar que no se dan los presupuestos para la concesión del sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena impetrado por Pinzón Rodríguez ante el no pago efectivo de los perjuicios a los que fue condenado (…).
De los apartes transcritos no se observa trasgresión de alguna garantía fundamental que torne necesaria la intervención de tutela, toda vez que los jueces a cargo del asunto de manera clara y con la suficiente argumentación explicaron al petente las razones por las que no era dable atender su pretensión, bajo el argumento de no haber cumplido con el compromiso adquirido frente al pago de los perjuicios a los que fue condenado, desestimándose el acuerdo que suscribieron ya que el mismo no era suficiente para demostrar la satisfacción de su obligación para con la víctima.
Dicho ello, cabe precisar que las aseveraciones contenidas en las mencionadas decisiones corresponden a la valoración de los funcionarios bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como ya se explicó, se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. v) Una segunda solicitud radicó el actor ante el juzgado ejecutor con similar pretensión, la cual fue decidida adversamente en auto del 11 de enero de 2022, bajo similares argumentos, es decir, no haber cumplido con el pago total de los perjuicios a los que fue condenado, providencia que no fue objeto de recursos.
En vista de ello, se verifica nuevamente incumplido el requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia en comento, procedían los recursos de reposición y apelación, como así se precisó en el numeral tercero de la parte resolutiva, pero no se promovieron. Entonces, ante esa realidad, improcedente se torna la intervención del juez de tutela, porque, se insiste, la inconformidad de cualquier determinación debe exponerse al interior del respectivo asunto a través de los medios de impugnación que tiene establecidos el ordenamiento jurídico, mientras ello no ocurra la acción de tutela no tiene vocación de prosperar. 6.
Ahora, para el censor está acreditado el perjuicio irremediable por el hecho de que el actor está privado de la libertad en la cárcel de Pamplona, argumentos que no tiene sustento alguno, por la sencilla razón de que esa restricción está fundamentada en cumplimiento de la decisión adoptada por el juez vigía que dispuso la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual actualmente se halla ejecutoriada, luego no se observa un daño con la entidad suficiente para la procedencia de la tutela de manera transitoria. 7.1.
Cabe aclarar al censor el contenido del artículo 66 del Código Penal, el cual establece: Si durante el periodo de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prendaria. Ahora, una de las obligaciones contraídas es precisamente la de reparar los daños ocasionados con el delito, como así lo precisa el canon 65 ídem.
Lo anterior para indicarle al censor que el sentenciado tenía el deber de pagar los perjuicios generados y tasados con ocasión del delito por el que fue condenado dentro del período de prueba, que en su caso fue de tres años, pero, como está demostrado no lo hizo y así lo informó la madre del menor víctima, proceder irregular que llevó a adoptar las decisiones ya referidas.
Entonces, sin razón se muestra la censura del recurrente respecto a que no se fijó un plazo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, porque, ya se indicó, debió acatarlas dentro del plazo fijado como período de prueba, por lo que el reparo deviene improcedente. 7.2. Tampoco tiene vocación de prosperar la supuesta inaplicación de la sentencia “C-823 de 2015”, que no es de ese año sino del 2005, mediante la cual se estudió la constitucionalidad, entre otras normas, de las exigencias para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad (art. 474 del C. de P.P.), ya que no es del caso su estudio en este particular evento, por cuanto, como ya indicó, el accionante fue beneficiado con dicho instituto en la sentencia que lo condenó, pero ahora, ante el incumplimiento de las obligaciones que contrajo para su disfrute, se dio aplicación al artículo 66 del Código Penal, que regula su revocatoria, para lo cual se impartió el trámite respectivo, razón se ser de su privación de la libertad. 8.
Lo consignado conlleva a la confirmación de fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21