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STP7388-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 91950. Óscar Eduardo Vélez Hernández. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP7388-2017 Radicación n.° 91950 Acta 172 Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano ÓSCAR EDUARDO VÉLEZ HERNÁNDEZ, en contra del fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Fiscalía 288 de la Unidad de Estructura de Apoyo y el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambas autoridades con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, los Juzgados 33 y 53 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento; los Juzgados 2º, 57 y 62 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías; y, la Fiscalía 119 Seccional, autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «El señor ÓSCAR EDUARDO VÉLEZ HERNÁNDEZ pone de presente que el 7 de octubre de 2016 se produjo su captura con ocasión a la denuncia interpuesta por Sergio Giovanny Alzate, luego de lo cual fue llevado ante el Juzgado Sesenta y Dos (62) Penal Municipal con función de Control de Garantías donde la Fiscalía Doscientos Ochenta y Ocho (288) de la Unidad de Estructura de Apoyo le formuló cargos por el delito de estafa agravada en modalidad masa y, posteriormente, sin contar con soporte que acreditara las manifestaciones realizadas en la aludida denuncia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. Refiere que “(…) luego de conversaciones con la actual fiscalía de conocimiento se verifico (sic) que no existen elementos probatorios con respecto a los delitos que en su momento me reprochaba la Fiscalía 288 (…)”, por lo que procedió a solicitar, con fundamento en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, “audiencia preliminar de libertad”, la cual correspondió adelantar al Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con función de Control de Garantías, despacho que negó lo pretendido arguyendo “(…) no había pruebas nuevas que pudieran argumentarse (…) la defensa no había sustentado en su momento con los elementos probatorios la falta de sustento probatorio (sic) (…)”.

Por último, alega que no obstante el denunciante tenía conocimiento de su cambio de apellidos realizado mediante escritura pública, indujo a la administración de justicia en error y produjo que en su contra también se formularan cargos por el punible de falsedad en documento privado». 2. Por lo expuesto, ÓSCAR EDUARDO VÉLEZ HERNÁNDEZ, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, disponga: i) que «se ejerza un control de legalidad» respecto de la decisión tomada el por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá; y ii) se conceda su libertad inmediata con fundamento en lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 19 de abril de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó de manera oficiosa, al presente trámite constitucional, a los Juzgados 33 y 53 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento; a los Juzgados 2º, 57 y 62 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías; y, a la Fiscalía 119 Seccional, autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Bogotá. [1: Ver folio 112.

Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas y vinculadas en el término de traslado concedido, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: « 3.1.- El Juzgado Segundo (2) Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad señala que por reparto del Centro de Servicios Judiciales, el 24 de enero de la presente anualidad le fue asignada la carpeta radicado 11001-60-00-023-2016-11359 N.I. 275197 adelantada en contra de Óscar Eduardo Chicué Hernández por el delito de estafa a fin de llevar a cabo diligencia de libertad por vencimiento de términos. Indica que el día señalado concurrieron la delegada de la Fiscalía Ciento Diecinueve (119) Seccional, la defensa técnica y el procesado, no obstante, la audiencia no se realizó ante la no convocatoria de las víctimas. 3.2.- La Fiscalía Sesenta y Nueve (69) de la Unidad de Estructura de Apoyo refiere que conoció la indagación preliminar radicado 2016-11359 originada por denuncia promovida por Sergio Giovanny Alzate en contra de Óscar Eduardo Chicué Hernández, a quien el 8 de octubre de 2016 se le formuló imputación por los reatos de estafa agravada en la modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con uso de documento falso y falsedad en documento privado, imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia. Afirma que días después, conforme lo dispuesto en Comité de Coordinación, se solicitó la sustitución de la medida, atendiendo a que hallándose en las celdas del CTI de Paloquemao el imputado “perseveró en su objeto criminal”, no obstante, por causas imputables a su defensor, la audiencia no se realizó. Pone de presente que el proceso se remitió al delegado fiscal que asumiría la etapa del juicio oral, por lo que desconoce las razones que motivaron la solicitud de libertad del indiciado o si se aportó a la investigación información o elemento material probatorio que desvirtuara “los riesgos evidenciados y documentados hasta ese momento”. 3.3.- El Juzgado Treinta y Tres (33) Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá comunica que le correspondió desatar la apelación interpuesta por el defensor del aquí accionante en contra de la decisión de decretar la legalidad de captura proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Penal Municipal con función de Control de Garantías.

Es así que mediante proveído del 30 de noviembre de 2016 resolvió confirmar íntegramente la decisión objeto de apelación por encontrarla ajustada a la legalidad. 3.4.- El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá informa que el 11 de enero del presente año le fue asignado el proceso seguido en contra de Óscar Eduardo Chicué Hernández a fin de llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, la cual a la fecha no se ha realizado por motivos atribuibles en su mayoría a la defensa técnica.

Solicita denegar la acción de tutela en lo que a ese estrado judicial se refiere al encontrarse la actuación adelantada ajustada a la legalidad y al tratarse los hechos de la demanda de tutela de asuntos ajenos a su competencia. 3.5.- El Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá aduce que el 4 de abril último atendió solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del proceso radicado 2016-11359, la cual fue negada dada la insuficiente carga argumentativa y probatoria expuesta por el defensor del procesado, quien no recurrió la determinación. Considera que debe disponerse su desvinculación de la acción constitucional dado que no conculcó ningún derecho fundamental, aunado que la actuación se surtió conforme parámetros legales y constitucionales. 3.6.- La Fiscalía Ciento Diecinueve (119) Seccional de la Unidad Eje Temático refiere que el 22 de diciembre de 2016 radicó ante el Centro de Servicios Judiciales escrito de acusación en contra de Óscar Eduardo Chicué Hernández, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que, tras varios aplazamientos suscitados, programó la realización de la audiencia de formulación de acusación para el 4 de mayo de la anualidad que avanza. 3.7.- El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal Municipal con función de Control de Garantías advierte que el 4 de octubre de 2016, previa solicitud de la Fiscalía Doscientos Ochenta y Ocho (288) de la Unidad de Estructura de Apoyo, libró orden de captura en contra del señor Chicué Hernández, toda vez que “(…) se encontraron acreditados los hechos narrados, estructurándose la inferencia de autoría o participación (…) así como también la necesidad y urgencia de privarlo de la libertad (…)”.

Finalmente precisó que su actuación en el trámite de la audiencia preliminar se ajustó a la ley y, por tanto, no es posible derivar de la misma vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del demandante. 3.8.- Mediante oficio No. T5-2475 del 19 de abril de 2017 se le comunicó al Juzgado Sesenta y Dos (62) Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá de la presente acción de tutela con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, sin embargo, a la fecha no se ha pronunciado al respecto.

Ello no impide a esta Sala resolver el fondo del asunto, teniéndose, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “(…) por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, de acuerdo con el principio de veracidad que gobierna la acción de tutela. 3.9.- En relación a la vinculación de terceros que puedan verse afectados con el presente fallo, se dispuso oficiar al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Penal del Circuito con función de Conocimiento, para que por el medio más expedito enterara de la acción de tutela a los sujetos procesales que figuran en la actuación Rad. 11001-60-00-023-2016-11359 para que si a bien lo tuvieran se pronunciaran frente al particular, lo que en efecto fue cumplido conforme constancia que se anexa a la actuación. En respuesta la Procuradora 310 Judicial II Penal remitió escrito en el que expuso que el actor cuenta con vías dentro del proceso penal que se le adelanta para garantizar los derechos que considera vulnerados, aunado a que no se demostró la existencia de vías de hecho en la decisión que cuestiona a través de este medio de amparo».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 2 de mayo de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el ciudadano ÓSCAR EDUARDO VÉLEZ HERNÁNDEZ, tras considerar: (i) que la acción de tutela no ha sido creada para cuestionar las decisiones de los operadores judiciales, pues de ser así se convertiría en una tercera instancia no prevista en la ley, situación que va en contra del principio de autonomía de los funcionarios;

(ii) que en el caso concreto no se satisfacen los requisitos de procedibilidad generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para admitir la viabilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales; (iii) que encontrándose el proceso penal seguido en contra del actor en curso, es en ese escenario en el que debe activar los medios ordinarios para promover la defensa de sus derechos e intereses; efectivamente, tiene la posibilidad de acudir al juez penal con funciones de control de garantías, con los argumentos fácticos, jurídicos y con los elementos de prueba idóneos para obtener la declaratoria de libertad; y (iv) que las manifestaciones realizadas por el actor, en relación con la «atipicidad de la conducta» que se le atribuye, así como la falta de elementos materiales de prueba que soporten la acusación en su contra, son cuestiones ajenas al trámite constitucional de tutela, pues las mismas deben ventilarse ante el Juez de Conocimiento en el estadio procesal idóneo para ello. [2: Ver folios 272 a 292.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, el accionante ÓSCAR EDUARDO VÉLEZ HERNÁNDEZ, recurrió el fallo de primera instancia[footnoteRef:3], solicitando su revocatoria, que se protejan los derechos invocados y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda inicial[footnoteRef:4], para lo cual reiteró los argumentos en ella consignados, insistiendo en que «esos delitos que me fueron imputados no están ajustados a la ley, y que existen precedentes, de que no debería haber actuado así la fiscal…», y que la medida restrictiva de la libertad que pesa en su contra debe ser revocada. [3: Ver folio 292 (anverso) del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [4: Ver folios 4 a 7 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ésta es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano ÓSCAR EDUARDO VÉLEZ HERNÁNDEZ se dirige, en últimas, a que, a través de este mecanismo excepcional de protección: por un lado, se «ejerza control de legalidad» respecto de la decisión judicial dictada en audiencia del 4 de abril de 2017 –realizada en el marco del proceso con radicación 11001-60-00-023-2016-11359 que se sigue en su contra por el delito de estafa agravada en modalidad masa– mediante la cual el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juez que pesa en su contra; y de otra parte, se ordene su libertad inmediata. 5.

Como punto de partida resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Expuesto lo anterior, desde ahora la Sala advierte que en el caso concreto la pretensión del accionante resulta abiertamente improcedente y en esa medida se impartirá confirmación del fallo de primer nivel, por las razones que se exponen a continuación: 6.1. En primer lugar, se tiene que el proceder del señor ÓSCAR EDUARDO VÉLEZ HERNÁNDEZ para la defensa de los derechos y garantías que considera conculcados no fue el adecuado, pues si no estaba de acuerdo con la decisión proferida por el Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, adoptada en audiencia del 4 de abril de 2017, por medio de la cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en su contra, debió formular de manera directa o a través de su representante judicial –dentro de la oportunidad procesal establecida por el legislador– los recursos ordinarios; circunstancia que, de acuerdo a los informes y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, no se verificó. Es decir, que el actor dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, y en esa medida, no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, reitera la Sala, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.

Sobre el particular debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (C.C.S.T-103/2014).

Ahora, en relación con la última de las referidas hipótesis, que es la que guarda relación con el caso concreto, la Corte Constitucional ha explicado: «5.3. Improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.

En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Así se expuso en la sentencia SU-037 de 2009. “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).

Entonces, es claro para la Sala que el presente recurso de amparo no es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión adoptada por el Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en el decurso de la audiencia del 4 de abril de 2017; máxime cuando al juez de tutela no le es permitido inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, en el caso sub lite, ninguna de tales hipótesis fueron alegadas, ni mucho menos demostradas. 6.2.

En segundo lugar, como quiera que en el decurso de la presente actuación se acreditó que el proceso penal seguido contra ÓSCAR EDUARDO VÉLEZ HERNÁNDEZ se halla vigente y en trámite; tal circunstancia implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando, reitera la Sala, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001). 6.3.

Finalmente, la Sala le recuerda al accionante que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procedimental aplicable al proceso seguido contra ÓSCAR EDUARDO VÉLEZ HERNÁNDEZ– y la interpretación que de tal previsión normativa fijó la Corte Constitucional en la Sentencia C-456 de 2006[footnoteRef:5], si a bien lo tiene, puede acudir al Juez con Función de Control de Garantías para intentar, nuevamente, la revocatoria de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad que pesa en su contra. [5: Por medio de la cual se revió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 318, parcial, de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.] Efectivamente, en relación con esa temática, en la providencia antes citada, el Tribunal Constitucional, precisó: «Para la Corte, el juez de control de garantías está en la obligación constitucional de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.

Lo anterior, por cuanto los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida, de la cual se infiera razonadamente que han desaparecido las exigencias legales para decretar la medida de aseguramiento, pueden ocasionarse en cualquier momento, aún después de haberse intentado por primera vez la revocatoria o la sustitución de la medida.

En consecuencia, conforme a los planteamientos expuestos por la vista fiscal, se restringe injustificadamente el derecho a la libertad del imputado, si no obstante la existencia de tales elementos probatorios, el imputado no puede hacer uso de ellos por haber agotado su posibilidad procesal, toda vez que se le somete a continuar bajo la imposición de una medida de aseguramiento cuyas causas o requisitos legales ya han desaparecido» (C.C.S.C-456/2006).

Por manera que, el señor ÓSCAR EDUARDO VÉLEZ HERNÁNDEZ, cuenta con la posibilidad de aprovisionarse de mejores argumentos fácticos y jurídicos, así como de elementos materiales probatorios idóneos para sustentar su pretensión liberatoria y llevar al funcionario competente (Juez con función de Control de Garantías) al convencimiento de que las exigencias legales para la imposición de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, han desaparecido; ello independientemente de que ya se haya proferido una decisión negativa al respecto, pues como se anotó en precedencia, «el juez de control de garantías está en la obligación constitucional de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución». 7.

De otra parte, frente a los reproches del accionante relativos a la fundamentación fáctica y probatorio que sirvió de base al ente fiscal para la formulación de imputación y la de acusación, debe decirse que, la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir tales aspectos; ello en razón a que, como se mencionó en líneas precedentes el proceso como es debido obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y en tratándose de las actuaciones penales, la etapa de juicio es el escenario propicio para aportar los medios de convicción a través de las cuales las partes en contienda pueden sacar avante su teoría del caso, que acorde con la jurisprudencia nacional, «no es más que la formulación de la hipótesis que cada parte pretende sea acogida y aceptada por el juez en la sentencia, de acuerdo con los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que se han acopiado y habrán de presentarse y valorarse en la etapa del juicio» (C.C.S.C-069/2009). 8.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2