Micelio
STP7388-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 685 de 2001Ley 906 de 2004Ley 960 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 79848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7388-2015 Radicación No. 79848 Acta No. 209 Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por FLAVIO RESTREPO SERNA, contra la decisión proferida el 29 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Nacional; de oficio se vinculó a la Fiscalía Sexta Seccional, Corpocaldas, la Secretaría Municipal del Medio Ambiente, la Agencia Nacional de Minería, la Delegación Departamental de Minas, la Personería Municipal y Aguas de Manizales S.A., autoridades todas con sede en esa localidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Agencia Nacional de Minas reportó al Jefe de la Unidad de Delitos contra el Ambiente y los Recursos Naturales de la Sijin de Manizales, que en la Quebrada la Arenosa de esta ciudad se estaba realizando explotación minera sin el debido permiso, razón por la cual el 18 de marzo del corriente año, aproximadamente a las 10:30 a.m., se dirigió un grupo de uniformados al lugar identificado y encontraron que el señor FLAVIO RESTREPO SERNA, junto a un grupo de 52 personas, se encontraba extrayendo material de la cuenca Olivares – La Arenosa, por lo que fueron capturados en situación de flagrancia y conducidos hasta las instalaciones del Comando de Departamento de la Policía Nacional. 2.

Una vez en el sitio, les pusieron de presente los derechos que les asiste como personas capturadas por ejercer la minería ilegal, posteriormente fueron reseñados y permanecieron en esas instalaciones hasta horas de la noche, donde se adelantaron los actos urgentes; siendo las 21:30 horas del mismo día, un Fiscal URI de turno les otorgó la libertad por cuanto los delitos atribuidos de Explotación ilícita de yacimiento minero y Daño a los recursos naturales no contemplan imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.

En la actualidad, por los delitos referidos cursa una indagación preliminar, la cual es dirigida desde el 24 de marzo del año que avanza por la Fiscalía Sexta Seccional de la ciudad de Manizales, quien ordenó de manera inmediata a la Policía Nacional la entrega de los vehículos incautados. 4. Se queja el actor de las actividades cumplidas por los uniformados, pues considera que con ellas se transgredieron sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y trabajo, toda vez en algún momento contó con los permisos necesarios para realizar la actividad minera, reconociendo que en la actualidad no se encuentran vigentes, por lo que acude al juez de tutela solicitando que: “…se ordene a las autoridades abstenerse de ejercer medios de coerción o detenciones arbitrarias que le impidan el ejercicio del derecho al trabajo, mientras no exista una orden judicial al respecto, así como la anulación de la reseña realizada.

Además, depreca su inclusión en el proyecto que pretende la intervención en esa área ambiental o en su defecto se le sustituya su actividad por otra equivalente…”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Por reparto la presente demanda correspondió inicialmente a un Magistrado de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien advirtió que carece de competencia y la envió a un homólogo de la Sala Penal, despacho que admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada; de ofició vinculó a la Fiscalía Sexta Seccional, Corpocaldas, la Secretaría Municipal de Medio Ambiente, la Agencia Nacional de Minería, la Delegación Departamental de Minas, la Personería Municipal y Aguas de Manizales S.A. 2.

Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la demanda de tutela incoada fueron compendiadas adecuadamente por la Magistrada Ponente, como sigue: “CORPOCALDAS afirmó que las decisiones respecto de la legalización minera corresponden a la Delegación Minera de Caldas y a la Agencia Nacional de Minería, ya que la actuación de las Corporaciones Autónomas Regionales son de acompañamiento técnico ambiental a dicho proceso.

Mencionó que la explotación de los recursos mineros de propiedad del Estado requiere, de conformidad con la ley, estar amparada en un título minero registrado y vigente que la autorice, amén de contar con la viabilidad ambiental otorgada por la autoridad competente. Finalmente, reportó que la entidad emitió concepto técnico frente a las actividades mineras que se adelantaban en el lugar y la evaluación de los impactos generados en los recursos naturales, y por tanto, no es la llamada a absolver las pretensiones del actor.

La Alcaldía Municipal subrayó que no participó en el procedimiento realizado por la Policía y solo tuvo conocimiento de la reunión realizada el 19 de marzo, donde se trató el tema del proyecto para el cuidado y conservación del recurso hídrico de la cuenca de la Quebrada Olivares y reserva del río Blanco. A su turno, la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio arguyó que no tiene competencia en la temática planteada, ya que lo único que hace es incluir en una base de datos a los barequeros, pues los títulos mineros los otorga la Gobernación de Caldas.

La Personería Municipal aludió tener conocimiento de los hechos relatados en la tutela, para lo cual inició un plan de trabajo en pro de verificar la protección de la integridad del Estado de Derecho, dentro de lo cual libró oficios a varias entidades. La Gobernación de Caldas, a través de la Secretaría de Gobierno Departamental y la Unidad de Minas, manifestó que en ningún momento ha requerido acompañamiento Policial, dirigido a la movilización de mineros para carnetización. De igual forma aclaró que la Unidad de Minas no ostenta funciones de autoridad minera, como que las mismas le incumben a la Agencia Nacional de Minería, por tanto no es competente para otorgar ni renovar permisos, ni licencias tendientes a la explotación de recursos naturales; de ahí que su solicitud se dirija a la desvinculación de este trámite.

El Asesor Jurídico de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional, expuso que la Agencia Nacional de Minas les reportó que en la Quebrada la Arenosa no se contaba con autorización para la explotación de los recursos naturales no renovables, razón por la que el 18 de marzo de 2015 se desplazaron hasta el lugar, y ante la flagrante violación de los artículos 331 y 338 del Código Penal, que tratan sobre la explotación ilícita de yacimiento minero y daño a los recursos naturales, procedieron a la captura en flagrancia de 53 ciudadanos que allí se encontraban, a quienes les dieron a conocer sus derechos como aprehendidos y fueron trasladados al Comando de la Policía, donde se adelantaron las diligencias de judicialización, tras lo cual la Fiscalía URI les otorgó la libertad a las 21:30 horas del mismo día. Refirió que la reseña recaída sobre los capturados obedece a la realización de los actos urgentes y al deber que tienen de alimentar su base de datos con el registro de las personas que ingresen a las instalaciones de Policía, en virtud del artículo 218 de la constitución Política.

Indicó que la investigación le correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional, autoridad que dispuso la ejecución de diversas actividades, entre ellas interrogatorio a indiciado, a lo que agrega que también solicitaron la asignación de un defensor público. La Agencia Nacional de Minería comenzó sus explicaciones refiriéndose a la naturaleza jurídica de la entidad, cuyo objetivo es fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada.

Sostuvo que sólo se reconoce tal derecho siempre y cuando a los ciudadanos interesados se les haya otorgado debidamente y se encuentren en el registro mercantil minero nacional, lo cual tiene como excepciones las señaladas en el artículo 152 de la Ley 685 de 2001, es decir, la explotación de la minería ocasional, que no arropa al accionante, ya que es evidente que sus actividades son de carácter permanente.

Igualmente, que revisado el catastro minero no se halló solicitud o títulos a nombre del señor Flavio Restrepo Serna, por lo que concluye que los hechos relatados corresponden a actividades de minería ilegal que está tipificada como delito, además de que existen medidas administrativas tendientes a su represión. Arguyó que no participó en la diligencia de captura que motivó la demanda de tutela y que los hechos en ésta narrados no le constan, ni es de su resorte pronunciarse sobre la legalidad de los mismos.

Que como a esa entidad solo le corresponde fiscalizar la actividad minera ilegal, y como al parecer las actividades del actor no cuentan con título minero, no es posible que el Estado asuma la responsabilidad de garantizarle una fuente de trabajo, porque hacerlo implicaría generar una expectativa de confianza legítima frente a esas actividades que tienen objeto ilícito.

Por su parte, la Fiscalía Sexta Seccional hizo saber que conoció de las diligencias por asignación que se hiciera el 24 de marzo de 2015, fecha en la que ordenó a la Policía Nacional la entrega de los vehículos a la Oficina de Bienes de la Fiscalía y emitió otras órdenes a la policía judicial. Explicó que los delitos que se investigan atañen a daño en los recursos naturales e ilícita explotación de yacimiento minero, y que ninguna de las pretensiones del accionante involucra a esa Delegada por cuanto desconoce las actuaciones referidas por éste, aclarando que uno es el proceso penal a instancias de la actuación de la Policía y otro el administrativo que se trámite en CORPOCALDAS y le permite emitir medidas sancionatorias.

Como le han notificado varias tutelas por los mismos hechos y pretensiones, instó a su acumulación a fin de evitar el desgaste de todo el aparato judicial Por último, el Gerente de Aguas de Manizales S.A., indicó que de los hechos esbozados en la demanda resulta acertado que el 18 de marzo de 2015 fueron citados por el Intendente James Díaz Londoño a una reunión encaminada a la realización de un proyecto de limpieza en la Quebrada del barrio Minitas de la ciudad, para lo cual dicha entidad expuso que el proyecto educativo “Ruta de Agua” se viene desarrollando al interior de la institución desde el año 2012, sensibilizando a las comunidades aledañas para que no contaminen los ríos y quebradas.

Por este motivo, señaló que no puede considerarse como sujeto pasivo dentro de la presente acción constitucional, toda vez que la situación descrita por el accionante no es producto de una acción u omisión de la empresa, sino de un procedimiento desplegado por la Policía de la ciudad de Manizales”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Manizales, inicia el análisis ilustrando jurídica y jurisprudencialmente al actor sobre el derecho fundamental al debido proceso, lo relativo a la facultad constitucional y legal para capturar en flagrancia, el hábeas data, la protección de los recursos naturales y del medio ambiente, así como acerca del principio de confianza legítima, para concluir que el accionante: “carece del entendimiento suficiente, en cuanto al alcance de la diligencia policial sobre la que recae la presente censura, como tampoco de las subsiguientes actuaciones judiciales; de ahí que estime afectados sus derechos al buen nombre y al debido proceso, cuya salvaguarda impetra a efecto de ordenar a las autoridades involucradas dejar sin validez la reseña efectuada el 18 de marzo de 2015 por personal de la Seccional de Investigación Criminal, así como abstenerse de realizar detenciones arbitrarias sin orden judicial”.

Que todo ello, pretendiendo desconocer el accionante que existe una indagación penal en curso donde se le investiga por los presuntos delitos de Daños en los recursos Naturales y Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contemplados en los artículos 331 y 338 del Código Penal, donde puede ejercer el derecho a su defensa, y aún más en caso de que la Fiscalía llegue a dar inicio al proceso si decide formularle imputación ante un Juez Penal Municipal de Control de Garantías.

Seguidamente resalta el Tribunal a quo que el recurrente fue aprehendido en situación de flagrancia, como surge claro de las informaciones policivas y judiciales incorporadas a la actuación por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Seccional Manizales, y la Fiscalía Sexta Seccional de esa misma ciudad, a folios 18 a 18 a 58, 59 63 y 227 a 350, motivo por el cual no se hacía necesaria una orden judicial escrita emanada por autoridad competente, como erradamente lo considera el actor, por tanto las actuaciones de dichos funcionarios estuvieron revestidas de legalidad en todo momento, por lo que concluye que no se han afectado los derechos fundamentales deprecados, razón por la cual negó por improcedente la acción constitucional.

Aclaró que consta en esa indagación preliminar que las 53 personas retenidas aquel 18 de marzo de 2015, entre ellas el accionante FLAVIO RESTREPO SERNA, luego de capturados en flagrancia por las autoridades de Policía a cargo del operativo promovido por la información que suministró la Agencia Nacional de Minas, fueron reseñadas dentro del procedimiento legal de rutina, sin que esto represente antecedente judicial, y puestos a inmediata disposición de la Fiscalía Unidad de Reacción Inmediata URI de Manizales, correspondiendo el asunto al Fiscal 20 de turno, quien abrió la indagación bajo la radicación No. 170016106799201581071, dispuso sin demora la libertad de los aprehendidos, conminándolos para que se presenten cuando el ente acusador los requiera, por cuanto los aludidos delitos de los cuales resultan indiciados no tienen prevista medida de aseguramiento de detención preventiva, según las previsiones del artículo 302, inciso 3, de la ley 960 de 2004.

Que luego de ello se remitió la indagación para continuar su curso legal al Fiscal radicado, asignándosele al Sexto Seccional de la capital del Caldas, quien se viene encargando del programa metodológico correspondiente y emitió ya varias órdenes de Policía Judicial que se han venido realizando hasta el momento, todo dentro de las garantías del debido proceso constitucional.

Añade ese Cuerpo Colegiado que referente al principio de confianza como argumento para amparar el derecho al trabajo que invoca el señor FLAVIO RESTREPO SERNA, lo cierto es que en este trámite constitucional no obran elementos de convicción claros y suficientes que permitan entrever las condiciones en que el accionante ha desarrollado su labor de aprovechamiento de material del río en la zona del Popal hasta la Arenosa de Manizales, sin contar con autorización legal, ni siquiera en años anteriores, contrario a lo que expresó en los hechos, de donde se pueda deducir que la Administración municipal ha creado una situación de confianza basada en la buena fe, menos aun cuando esa figura pretende alegarse respecto de actividades presuntamente delictivas, de acuerdo con la indagación penal que adelanta la Fiscalía Sexta Seccional de la capital caldense, en cuyo caso la misma no tiene aplicación. Que ello sin olvidar que están enfrentados derechos Constitucionales relacionados con el medio ambiente y la preservación de los recursos naturales a cargo del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 49, 58, 79, 80, 88, 332, 360 y 366 de la Carta Política, plexo normativo llamado constitución verde o ecológica.

Termina la Sala accionada del Tribunal Superior de Manizales, expresando que tampoco acreditó el actor, ni se encontraron elementos de juicio para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que resulte preponderante frente a los medios de defensa con los cuales cuenta el demandante dentro de la respectiva actuación penal que se adelanta en su contra por parte de la Fiscalía, y en aquella otra de carácter administrativo que se le sigue en Corpocaldas, de suerte que la acción de tutela se torna improcedente.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, FLAVIO RESTREPO SERNA recurrió y solicitó su revocatoria, porque considera que su derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado en “ doble vía, una tiene que ver con el debido proceso penal por cuanto la retención se produjo en condiciones atípicas y sin indicarle que estaba siendo aprehendido en el lugar de la captura; la otra tiene que ver con el proceso administrativo que tramitan las autoridades de minería. Asegura el censor que su conducta se venía dando por largo tiempo, por lo que no procede una captura en flagrancia, ya que ésta ópera cuando la conducta es “súbita”; a reglón seguido insiste en que no existe ninguna orden escrita que ordenara su retención, al igual se duele de la reseña que le realizó la Policía Nacional, además de que la decisión censurada no se refirió a la protección del buen nombre.

Por lo anterior, reiteró su solicitud que se amparen los derechos fundamentales invocados, y de contera se le garantice la libertad y la confianza legítima en las instituciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano FLAVIO RESTREPO SERNA, está enderezada, en últimas, a socavar o neutralizar las actuaciones cumplidas en indagación preliminar que la Fiscalía Sexta Seccional de Manizales adelanta en su contra, y 52 personas más, por los presuntos delitos de Daños en los Recursos Naturales y Explotación Ilícita de Yacimiento Minero y otros materiales, contemplados en los artículos 331 y 338 del Código Penal, actuación que conforme se estableció con las informaciones que hacen parte de este trámite constitucional, tuvo origen en la comunicación que a la Policía Nacional cursó la Agencia Nacional de Minería, acerca de las actividades al parecer ilícitas a las cuales se estaba dedicando un grupo de personas, entre ellas el accionante, según se reporta allí, causando daño a los recursos naturales y al medio ambiente, mediante la explotación no autorizada de materiales, concretamente en la quebrada La Arenosa de la ciudad de Manizales, todo lo cual dio lugar en un comienzo a un legítimo procedimiento Policial que concluyó con la captura en situación de flagrancia de esos ciudadanos, quienes después de haber sido reseñados y puestos sin demora a disposición del Fiscal competente, fueron dejados en libertad con arreglo en lo establecido en el artículo 302, inciso tercero, de la ley 906 de 2004, porque tales ilicitudes no tienen prevista medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pero continuando adelante la correspondiente indagación penal, que se sabe aún está en curso. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano FLAVIO RESTREPO SERNA, toda vez sus inquietudes acerca del supuesto procedimiento policivo irregular que asegura originó las afrentas, se aprecia por completo ajustado a los cánones legales y constitucionales, conforme al respecto hizo amplia y acertada fundamentación el Tribunal a quo en el fallo impugnado, frente a la consolidación de su captura en clara flagrancia, en los términos del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el art. 57 de la ley 1453 de 2011, en dicha providencia transcrito, para mejor ilustración del actor. 7.

Precisamente la aludida legítima actividad funcional de las autoridades de Policía, comunicadas por el Jefe de la Unidad de Delitos contra el Ambiente y los Recursos Naturales de la Sijin, con los resultados conocidos sobre la captura múltiple en flagrancia e incautación de vehículos automotores, dio lugar a que la Fiscalía iniciara la indagación penal descrita en el acápite de antecedentes que hace parte de esta sentencia, entre otras personas, contra FLAVIO RESTREPO SERNA, por los presuntos delitos ya referidos, de manera que será ese el escenario natural, y no en esta sede de tutela ajena a él, no autorizada en este concreto caso ante la no demostración de un perjuicio irremediable, a donde podrá acudir a hacer valer la aplicación de los derechos fundamentales que sostiene se le vienen vulnerando, pues la ley 906 de 2004, aplicable a ese asunto, pone a su disposición variedad de mecanismos de defensa idóneos para ese efecto, precisamente dentro del marco del debido proceso que de forma inexacta enfatiza se le está desconociendo, por cuanto ya se dejó visto que aquella actuación de la Policía, como tampoco la que está a cargo de la Fiscalía, adolecen de vías de hecho que obliguen a que el Juez constitucional intervenga. 8.

Es evidente que si en la actuación penal que lleva adelante la Fiscalía, como dueña que es del ejercicio de la acción pena por mandato superior, dentro del respeto de las garantías constitucionales y legales no logra establecer que los hechos materia de averiguación revisten las características de delito y/o que el accionante FLAVIO RESTREPO SERNA es ajeno al mismo, o no puede derruir el principio de presunción de inocencia que a todo ciudadano le asiste, ora llegare a prescribir la acción penal, o se consolida otra causal de extinción de ésta, saldrá avante, en consecuencia, si situación jurídica.

Lo mismo ocurrirá si hipotéticamente se produce formulación de imputación y luego de acusación, pero el accionante, con la asesoría de su defensor, desvirtúa ésta y no se logra en todo caso demeritar la indicada presunción de inocencia; pero lo expresado, se itera, en el escenario natural o proceso respectivo, siguiendo el trámite establecido en la ley 906 de 2004.

De contera, para responder finalmente a la mayor inquietud del impugnante, su “buen nombre” dependerá de lo que resulte de esas actuaciones procesales, siendo pertinente aclarar al demandante que el mismo no se vulnera por el hecho de que las autoridades judiciales, en ejercicio de sus facultades y competencias, ejerciten el ius puniendi, reservado al Estado. 9.

Y en relación con el trámite administrativo que dice el accionante le adelantan las autoridades Mineras, por igual es dentro del mismo donde podrá hacer uso de los medios de defensa correspondientes, de acuerdo con la normatividad que rige en esa materia, ya que, se repite, el juez de tutela no está llamado a suplantar a las autoridades legalmente constituidas ni a promover la desarticulación de los procesos instituidos, que parece ser lo que en el fondo pretende con la interposición de esta acción, buscando de esa forma nada razonable ni jurídica librarse de enfrentar las acciones legales que se le siguen, como corresponde en respeto al orden social justo. 10.

El libelista ha de tener en cuenta que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico, y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario. 11.

Entonces: como quiera que al contar FLAVIO RESTREPO SERNA con los mecanismos judiciales adecuados para ejercer el derecho de defensa y demás garantías derivadas del debido proceso al interior de las actuaciones penal y administrativa a las cuales dieron lugar los hechos que se le atribuyen, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria, cuando quiera que no se advierte, como atinó en dejarlo precisado el Cuerpo Colegiado de instancia, que se haya incurrido en vías de hecho por parte de las autoridades accionadas, ni que dicha persona hubiera acreditado la causación de un perjuicio irremediable.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.

Consecuente con lo que se viene de reseñar, se impartirá confirmación al fallo examinado por vía de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo materia de la alzada, que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano FLAVIO RESTREPO SERNA. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24