CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92028 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7387-2017 Radicación No. 92028 Acta No. 172 Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada de la señora YADIRA HEILBRON DE VALENZUELA, contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora YADIRA HEILBRON DE VALENZUELA, por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. para que previo el agotamiento del trámite correspondiente fuera condenada a reajustar y pagar la pensión convencional de jubilación, a partir del año 2005 y siguientes, así como intereses moratorios, indexación y costas del proceso. 2.
De ella conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla que mediante sentencia dictada el 24 de junio de 2011 resolvió: (i) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias demandadas en la pensión de jubilación exigibles antes del 16 de septiembre de 2007 y no probadas las demás; (ii) que la demandada estaba obligada a incrementar la pensión en la forma prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, suscrita entre la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. y el sindicato de sus trabajadores;
(iii) condenar a la citada empresa a cancelar a favor de la actora la suma de $3.622.821.oo por concepto de diferencias pensionales entre el 16 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, debidamente indexada; y (iv) en lo demás la absolvió. 3. Contra el fallo de primera instancia, la apoderada de la parte actora lo impugnó y solicitó su revocatoria parcial para que en su lugar se accediera a todas las súplicas elevadas en la demanda. 4.
Una Sala de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - previo el estudio del acervo probatorio, el 30 de noviembre de 2012 decidió modificar la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la suma de $25.640.845.oo “por concepto de diferencias entre la pensión de vejez y la de jubilación entre el 16 de septiembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2012, sin perjuicio de las que se sigan causando, siempre y cuando se cumplan los presupuestos para reconocer el incremento convencional”. 5.
Frente a la anterior decisión, el profesional del derecho que representaba los intereses de la empresa Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo en últimas se casara la sentencia de segunda instancia en cuanto a la condena impuesta, y en su lugar, cobrara firmeza la dictada por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla. 6.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y su propia jurisprudencia, en fallo dictado el 16 de noviembre de 2016, decidió casar el fallo impugnado, y en sede de instancia confirmó la proferida el 24 de junio de 2011 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla.
No sin antes señalar que: “…lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos de que manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo ‘compartibilidad’.
Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. (…) En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si la medida de compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la pensión convencional que a esa data percibía el beneficiario por concepto de pensión extra legal, directrices que el Tribunal desconoció, no obstante admitir que la pensión a cargo del empleador había sido subrogada por el ISS, al extender indefinida y vitaliciamente la prestación concedida directamente por la empresa, bajo el pretexto de que aquella puede ser medida e incrementada dependiendo de que supere o no el tope máximo de los 5 SMLMV, porque así repudió el efecto inmediato de la subrogación; de tal suerte que a pesar de haber predicado correctamente que la prestación subrogada es la misma, al definir el asunto y conceder a futuro incrementos de la Ley 4 de 1976, en la praxis, avaló la coexistencia de dos pensiones, en tanto el legislador avizoró que sería una sola a partir del momento en que el ISS asumiera la que a ella competía. Entonces, tal y como se plantea el recurso, el equívoco del juzgador de segundo grado resulta indiscutible en la medida que desechó las implicaciones y consecuencias de la figura legal bajo cuyo amparo obró la empleadora, esto es, la subrogación, definida por el artículo 1666 del C.C. como ‘la sustitución de un tercero al primitivo creador, en virtud de haber sido éste pagado por aquél’.
Así las cosas, la subrogación implica que un tercero para la deuda en reemplazo de quien tenía la obligación de hacerlo, tomando el puesto de aquel desde ese instante. Ante la interpretación equivocada que el sentenciador hizo de la norma que regula el asunto, se impone la casación de la providencia acusada”. 7. Como quiera que la señora YADIRA HEILBRON DE VALENZUELA no estuvo conforme con la anterior decisión, acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, para lo cual puso de presente que la Corporación Judicial accionada “desconoce de manera radical un derecho convencional debidamente adquirido por la accionante, pues no se puede decir que al quedar subrogada la pensión de jubilación en el momento del reconocimiento de la pensión de vejez por parte el ISS automáticamente la tutelante pierda los derechos convencionales adquiridos, como lo es el reajuste pensional de conformidad a la Ley 4 de 1976”.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia de la cual discrepa, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictara un nuevo pronunciamiento, donde acogiera los argumentos aquí expuestos. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada de la ciudadana YADIRA HEILBRON DE VALENZUELA.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual casó la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en sede de instancia resolvió confirmar la proferida el 24 de junio de 2011 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla. 5.
Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la señora YADIRA HEILBRON DE VALENZUELA.
Lo anterior porque de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., estuvo asistida por una profesional del derecho, quien si bien frente al fallo proferido el 24 de junio 11 de 2011 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, lo impugnó y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial accedió a sus pretensiones, también lo es que se abstuvo de ejercer el derecho a la réplica respecto a la demanda de casación presentada por el apoderado de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. 9.
A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 16 de noviembre de 2016, pronto se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por quien representó los intereses de la sociedad demandada, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales casó la sentencia del Tribunal, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia de ese mismo Cuerpo Decisorio que consideró aplicable al caso, especialmente la identificada CSJ SL-13996 del 15 oct. 2014.
Rad. 46600, elementos que le sirvieron para concluir que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla “desechó las implicaciones y consecuencias de la figura legal bajo cuyo amparo obró la empleadora, esto es, la subrogación, definida por el artículo 1666 del C.C. como ‘la sustitución de un tercero al primitivo acreedor, en virtud de haber sido éste pagado por aquél’”. 10.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a la ciudadana YADIRA HEILBRON DE VALENZUELA. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11 De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 12. Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada de la señora YADIRA HEILBRON DE VALENZUELA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.
Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de la ciudadana YADIRA HEILBRON DE VALENZUELA. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2