Micelio
STP7386-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

TUTELA No. 80125 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7386-2015 Radicación No. 80125 Acta No. 209 Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por JONATHAN VEGA CHAVEZ, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y el Juzgado 37 Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. JONATHAN VEGA CHAVEZ, mediante apoderado, promueve acción de tutela para que se le restablezca su derecho al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades demandadas, por cuanto dentro del proceso adelantado en su contra por el presunto delito de tentativa de Homicidio, por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en la audiencia preparatoria autorizaron a través de las instancias la declaración en el juicio oral de un testigo técnico impetrado por el apoderado de la víctima, a pesar de estar ausentes los requisitos de pertinencia y conducencia, pues no es presencial directo de los hechos materia de la acusación, como tampoco fue descubierta esa prueba por la Fiscalía en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual, sostiene, constituye vía de hecho y se aparta del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 2.

Aclara el actor que la cuestionada prueba se decretó en la audiencia preparatoria llevada a cabo por el mencionado despacho de conocimiento el 2 de octubre de 2014, y el recurso de apelación que interpuso fue desatado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en providencia del 22 de enero de 2015, habiéndose impartido confirmación al pronunciamiento, de cuyas piezas procesales adjuntó fotocopias.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y dispuso correr traslado a los accionados y a los sujetos procesales de la actuación penal respectiva para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. La Fiscalía 52 Seccional se opone a la acción de tutela incoada, afirmando que la prueba censurada fue pedida y decretada en la oportunidad debida, habiéndola fundamentado adecuadamente el apoderado de víctima, de manera que no existe violación al debido proceso, máxime cuando tampoco es ilegal y el profesional quien va a declarar, es decir, el doctor Ricardo Mora Izquierdo, sí reúne las condiciones de testigo técnico.

Agrega el Fiscal que llama su atención que el acusado JONATHAN VEGA CHAVEZ, por conducto de su abogado defensor, interponga esta demanda justo a pocos días de celebrarse la continuación del juicio oral, prevista para los días 4, 5 y 9 de junio de 2015, cuando ya se conoce la decisión del Tribunal Superior que resolvió la apelación interpuesta sobre ese tema, entonces ya concluido.

Y destaca su inquietud relacionada con que el pronunciamiento de la segunda instancia se produjo hace aproximadamente 4 meses, lo que hace pensar en si es cierto lo que dijo el accionante respecto a que sí se presenta plazo razonable. 3. En similares términos se pronunciaron el Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá accionada, quien adjuntó copia de la providencia respectiva censurada, el Juez 37 Penal del Circuito de Conocimiento, allegando por igual fotocopia de su decisión cuestionada, el representante de la víctima y el Procurador Judicial, funcionarios que se inclinan por la declaración de improcedencia de la acción de tutela debido a la incontrastable legalidad de dicha determinación y que el actor cuenta con mecanismos de defensa apropiados dentro del correspondiente proceso que avanza por la audiencia del juicio oral, puestos a su disposición por la ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada, a través de apoderado, por el ciudadano JONATHAN VEGA CHAVEZ, está dirigida a socavar la firmeza de las ya mencionadas decisiones de las instancias, proferidas dentro del proceso adelantado en su contra por el presunto delito de tentativa de Homicidio, que no accedieron a rechazar una prueba impetrada oportunamente por el representante de la víctima. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez las cuestionadas providencias de primera y de segunda instancia fueron dictadas, en su orden, el 02 de octubre de 2014 y el 22 de enero de 2015; luego entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo –cuatro meses a partir del 28 de mayo de 2015, cuando se instauró la demanda, en relación con la segunda de las decisiones dichas-, apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, sin esgrimir motivo alguno que justifique esa tardanza. 8.

De otra parte, demostrado está que las autoridades accionadas fundamentaron adecuadamente y con toda claridad sus determinaciones, con apoyo normativo y jurisprudencial, exponiendo un criterio razonable que los llevó a adoptar la posición intelectual comentada que se cuestiona, conforme se observa en la copia de los pronunciamientos anexados a la contestación de la demanda por las autoridades referenciadas, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos por el defensor del accionante, para en su lugar confirmar la determinación recurrida, no significa automáticamente que la providencia del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa, que afecte algún derecho fundamental del sentenciado, tanto más cuando, según se verá enseguida, se aprecia contentiva de un criterio jurídico a todas luces razonable, soportado como ya se acotó, inclusive, en las normas pertinentes de la ley 906 de 2004, que se estimaron aplicables al caso debatido.

Así expresó en lo esencial ese Cuerpo Decisorio: “…la participación del experto que, como auxiliar de la justicia, es llamado a ofrecer su concepto, contribuye a ese acercamiento a la verdad; y como el nuevo sistema configura un enfrentamiento equitativo entre Fiscalía y defensa, ambos pueden presentar ese especialista que controvierta el que arrima la contraparte en el juicio, a favor finalmente de la administración de justicia, porque ante la multiplicidad de prueba el juzgador tiene mejor espectro de valoración. Sin que ello sea una exigencia, pues si un perito presentado a juicio no se controvierte, en todo caso corresponderá al funcionario su valoración”.

En ese orden de ideas, asumiendo una postura garantista y respetuosa de los derechos e las partes, se admitirá el dictamen adicional que anunció el ente acusador, quien deberá agotar los mecanismos legales pertinentes para su práctica”. 10. Lo acotado, sin dejar de recabar que tratándose de un proceso en curso, el cual atraviesa por la celebración del juicio oral, cuentan las partes, por igual, con los mecanismos de defensa que a su alcance pone la ley 906 de 2004, en el marco del debido proceso que habrá de hacerse valer, donde específicamente con respecto a la prueba, pueden controvertir con reglada amplitud la que aduzca y pretenda incorporar su oponente, y una vez finalizado el debate probatorio, tienen la oportunidad de proponer al juez sus alegatos de conclusión donde efectúen las correspondientes valoraciones de los elementos materiales probatorios y evidencia física allegados, en orden a formular sus propuestas de solución jurídica al caso.

Pero la actuación de las partes no se agota allí, sino que a su disposición están otras garantías para materializar sus derechos fundamentales, como las de interponer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia del juez de conocimiento, así como la impugnación extraordinaria de casación contra el fallo de segundo grado y, adicionalmente, se puede hacer uso de la acción de revisión, todo con el lleno de los respectivos requisitos legales. 11.

El libelista ha de tener en cuenta que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico, y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario. 12.

Entonces: al haber contado JONATHAN VEGA CHAVEZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir las decisiones proferidas al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 14.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JONATHAN VEGA CHAVEZ, a través de apoderado. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14