CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 91754 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7385-2017 Radicación n. ° 91754 Acta n.° 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ALCIBÍADES ZAPATA CARABALÍ, contra la sentencia emitida el 19 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que negó la acción de amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca); cuyo trámite se extendió al municipio de Padilla.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que ALCIBÍADES ZAPATA CARABALÍ, a través de apoderado, promovió proceso laboral ordinario, contra el municipio de Padilla (Cauca), a efectos de obtener liquidación definitiva de las prestaciones sociales, indemnización moratoria acorde con lo previsto en el artículo 65 del Código Laboral, pues entre el 2 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2011 se desempeñó como vigilante en el Centro Administrativo Municipal y en el recreativo de la misma municipalidad para cuyo efecto suscribió varios contratos de prestación de servicios, siendo su última remuneración de $676.000 mensuales y cumplía un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Proceso que se asignó al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, el cual mediante sentencia, de 29 de julio de 2015, absolvió al municipio de Padilla (Cauca) de todas las pretensiones propuestas por ALCIBÍADES ZAPATA CARABALÍ. Fallo que fue confirmado, el 5 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. En tales condiciones, el accionante acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales pues, en su criterio, en las decisiones de las autoridades accionadas se desconoció el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, así como el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que el hecho de que no tuviera condición de trabajador oficial ni de empleado público no implicaba la absolución del municipio.
Acorde con lo anotado refirió que las decisiones cuestionadas presentaban defecto sustantivo por desconocimiento del artículo atrás citado, por interpretación errónea, fáctico porque no se valoraron la totalidad de las pruebas a fin de reconocer el vínculo laboral y las prestaciones sociales, tampoco se atendió el precedente del Consejo de Estado.
Por tanto, solicitó conceder el amparo, reconocer el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y, consecuentemente, revocar las sentencias cuestionadas, acceder a sus pretensiones laborales y ordenar al juzgado y al tribunal accionados que emitan una nueva sentencia acorde con la Constitución, la ley y los precedentes judiciales (folios 1ss. c. o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 10 de octubre de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada. Además, vinculó al municipio de Padilla-Cauca (folios 3ss. c.o.2). 2.
El Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, precisó que confirmó la sentencia proferida en el proceso ordinario promovido por ALCIBÍADES ZAPATA CARABALÍ en el que se negaron las pretensiones del mencionado (folios 16ss. c.o.2). 3. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada indicó que el proceso se encontraba archivado y refirió que los sujetos procesales del mismo eran el atrás mencionado y el municipio de Padilla-Cauca (folios 19 c.o.2).
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, para cuyo efecto señaló que atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, la tutela devenía improcedente contra providencias judiciales, salvo que las mismas conculcaran de forma evidente los derechos fundamentales.
Criterio que era más exigente tratándose de la interpretación de las normas y la valoración probatoria, pues en estos aspectos se hacía manifiesta la autonomía judicial prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Además, una vez examinó las sentencias cuestionadas, de las que citó algunos de sus apartes, advirtió que las mismas no emergían arbitrarias o antojadizas sino acordes con la valoración probatoria que permitió concluir que la vinculación del accionante con el municipio no estuvo regida por un contrato de trabajo, pues dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada la vinculación se hace como empleado público, salvo para los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que se consideran trabajadores oficiales y, las labores de vigilancia efectuadas por el actor no encajan dentro de dicha categoría. Sumó a lo dicho que, tratándose de entidades territoriales la regulación de su personal se rige por los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del año referido.
Además, una situación que admita más de una interpretación no genera vía de hecho, máxime que los jueces son los árbitros en los asuntos puestos bajo su conocimiento y sustentan sus conclusiones en las reglas legales, en la jurisprudencia y pruebas. Finalmente destacó que la acción de tutela no corresponde a una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso que ha sido resuelto por las autoridades judiciales competentes (folios 23 ss. c.o.2).
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante ALCIBÍADES ZAPATA CARABALÍ, a través de apoderado, impugna el fallo, solicita la revocatoria a fin de que se conceda la protección de sus derechos y se acceda a sus pretensiones, en esencia, acude a los mismos argumentos del libelo demandatorio, resalta que las decisiones cuestionadas contienen vicios configurativos de las causales de procedibilidad de la acción tutelar y que nunca invocó la protección del debido proceso.
Insistió en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues los contratos de prestación de servicios no fueron desvirtuados, igual en relación con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (folios 51ss. c.o.2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, negaron las pretensiones laborales del actor, pues, en primera instancia, el municipio de Padilla (Cauca) fue absuelto y, en segunda instancia, se confirmó la decisión. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ahora bien, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, sin que de ello se desprenda la procedencia de la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso, no podría afirmarse, como bien afirmó la Sala de Casación Laboral, que los motivos expuestos por el accionante configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que la argumentación que las sedes judiciales accionadas esbozaron para no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral emergen serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto acorde con la libre apreciación y valoración de la prueba en conjunto y apreciando si determinada prueba era suficiente o no para la adopción de la decisión y apoyado en la normatividad que regula el asunto puesto bajo su conocimiento.
Es decir, formaron “libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes ”, pues, de trata de una facultad que el legislador otorgó a los administradores de justicia a fin de que funden sus decisiones acorde con el análisis que efectúen a partir de los elementos probatorios que obren en el proceso, lo que significa que los jueces de las diversas instancias ostentan plena libertad para atribuir disimiles valores jurídicos a esas pruebas, según su apreciación, su convencimiento, su criterio y su raciocinio jurídico.
En ese orden de ideas, sobreviene lógico colegir que a partir de los elementos de juicio allegados al tramite tutelar no se percibe, contrario a lo sostenido por el reclamante, que las providencias cuestionadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios o en irregularidades en la apreciación de la prueba que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos constitutivos de vías de hecho, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Añádase que a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los limites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.
En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, deviene lógico colegir que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.
Por ello, en sentir de esta Sala Constitucional, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas con las que definieron el asunto no desconocieron derechos y garantías del accionante y menos las normas de orden constitucional o legal. Conforme lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el asunto, de cumplirse con los requisitos que habilitan la demanda de tutela que gira, únicamente, en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los jueces ordinarios vertieron en la resolución del caso concreto, pues en ellas se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Radicación 19573310500120140011601 � C-140 del 29 de marzo de 1995 PAGE 2