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STP7385-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2001Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7385-2015 Radicación No. 80124 Acta No. 209 Bogotá, D. C., junio once (11) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la ciudadana CAROLINA LOPERA SOTO, contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que después de agotarse el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en fallo dictado el 20 de enero de 2014, resolvió: “No extinguir el derecho de dominio sobre la suma de ciento cuarenta y un millones novecientos veinte mil pesos ($141.920.000), discriminados así: ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) de las señoras CAROLINA LOPERA SOTO y SOLANGEL LOPERA BEDOYA, once millones novecientos veinte mil pesos ($11.920.000) del señor JOSÉ EFRAÍN VICTORIA y diez millones de pesos ($10.000.000) del señor JHON JAIME CANO, según lo dispuesto en la parte motiva de esa sentencia”. 2.

Inconforme con la anterior decisión, quien representaba los intereses de la Dirección Nacional de Estupefacientes la recurrió y solicitó sus revocatoria, por considerar que en ese caso concurrían los presupuestos contemplados en la causal 1ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, toda vez que eran varias las contradicciones que se presentaban en el proceso cuando se pretendió justificar la fuente lícita de los dineros incautados y tampoco se habían allegado suficientes elementos de juicio que dieran cuenta de la legitimidad de los mismos. 3.

La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 15 de diciembre de 2014, decidió acceder a las súplicas elevadas por la parte recurrente. En consecuencia, revocó la providencia impugnada, y en su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio a favor del Estado de la suma de $141.920.000, cuya propiedad había sido reclamada por CAROLINA LOPERA SOTO y SOLANGEL LOPERA BEDOYA, JOSÉ EFRAÍN VICTORIA y JOHN JAIME CANO. 4.

Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal referenciado, CAROLINA LOPERA SOTO recurrió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad, si se tenía en cuenta que: “realizó una valoración probatoria en la determinación de los hechos y en la forma de considerar con meras suposiciones que las contradicciones en que incurrieron algunos testigos permitían inferir que no eran creíbles, dejando así de lado todo procedimiento técnico, pasando por alto las directrices de la apreciación y valoración de los diferentes medios de prueba… y peor aun cuando no se hizo una apreciación integral de las pruebas que permitían considerar… la justificación de dichos dineros”.

Con base en lo expuesto, solicitó se revocara la decisión proferida el 15 de diciembre de 2014, y en su lugar se le ordenara a la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, “profiriera una nueva providencia atemperada a los lineamientos legales”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la ciudadana CAROLINA LOPERA SOTO.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la ciudadana CAROLINA LOPERA SOTO, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y en su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio a favor del Estado de la suma de $141.920.000, cuya propiedad había sido reclamada por CAROLINA LOPERA SOTO, SOLANGEL LOPERA BEDOYA, JOSÉ EFRAÍN VICTORIA y JOHN JAIME CANO. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/2005 y T-090 de 2006). 7. Empero, la solicitud de amparo elevada por la ciudadana CAROLINA LOPERA SOTO resulta improcedente porque pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para que proceda el amparo frente a decisiones judiciales, porque si bien es cierto, la acción fue instaurada en un tiempo razonable, también lo es que revisada la información que hace parte de este trámite constitucional el accionante no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

En efecto: acreditado está que el trámite de extinción a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, garantizándosele a la demandante de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Además, al presente trámite constitucional se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que acredite que se le haya impedido presentar pruebas, alegatos de conclusión, o incluso, en su calidad de no recurrente, oponerse a las pretensiones elevadas por quien representó los intereses de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien recurrió el fallo del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Bogotá, que había resultado favorable a las pretensiones de la aquí accionante. 9.

A lo anterior se suma que basta leer la decisión proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para establecer que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, toda vez que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes, previo el estudio del acervo probatorio, la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2001 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso (C.C. C-740 de 2003 y C-1194 de 2005), concluyó que: “…contrario a lo argüido por el a quo, y aceptando como acertados los reproches del libelista -D.N.E.-, sí se configuran los derroteros de la causal 1ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, es decir, que los afectados reclaman la propiedad de una fuerte cantidad de dinero ($141.920.000) respecto de la cual, no pudieron explicar su procedencia lícita, aserto que se sustenta i) en la existencia de una noticia criminal anónima en la que se denunció que JOSÉ EFRAÍN VICTORIA, administrador del establecimiento de comercio ‘Imporvariedades Meyi’s’ -de propiedad de Jhon Jaime Cano-, ubicado en el local No. 11del Centro Comercial El Diamante de Cali, custodiaba de manera habitual, dineros provenientes de actividades ilícitas.

Asimismo, ii) en el hecho probado que el 6 de marzo de 2004, agentes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), desarrollaron un operativo de vigilancia, a partir del cual advirtieron la concurrencia, al referido inmueble comercial, de personas ‘en actitud sospechosa’, lo que a su vez condujo a iii) la realización, en esa misma fecha, de una diligencia de allanamiento y registro del ‘local’ en el que se hallaron $141.920.000, organizados en ‘fajos de billetes’ algunos de ellos arrojados al piso, otros empacados en un morral y una cantidad menor en una caja fuerte, respecto de los cuales, al momento de la diligencia, no se ofreció explicación lógica y coherente.

De igual manera, iv) en la constatación de que por las circunstancias irregulares acontecidas el día de marras fueron capturados JOSÉ EFRAÍN VICTORIA y HÉCTOR JAIME CARDONA GIRALDO, quienes junto con CAROLINA LOPERA SOTO, fueron posteriormente judicializados por el punible de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, dentro del radicado 642813-045, el que, si bien culminó de manera anticipada mediante resolución inhibitoria, no zanjó el debate respecto del origen espurio o legítimo del dinero incautado.

Y también, v) en las sendas contradicciones, imprecisiones e inconsistencias, en las que incurrieron las afectadas CAROLINA y SOLANGEL LOPERA -en las que también incurrió JOSÉ EFRAÍN VICTORIA- al momento de explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el transporte del caudal desde Cartago a la ciudad de Cali, y justificar el origen de tales recursos, pues se demostró, concretamente, en el caso de la señora CAROLINA que, la supuesta venta de un lote de terreno -acto jurídico que determinó como fuente de los $120.000.000 afectados- no solo se llevó a cabo en una época lejana al día de marras, sino que además se realizó por un valor menos -50.828.000- a aquel que la afectada pretendía justificar”. 10.

Así pues, sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 11.

Olvida CAROLINA LOPERA SOTO que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/20o0) cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana CAROLINA LOPERA SOTO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15