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STP7384-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 91774 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7384-2017 Radicación n.º 91774 Acta n.º 172 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante, RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS, contra la sentencia de 29 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la reseñada ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, mediante fallo de revisión de tutela de 12 de agosto de 2011, T-607/11, la Corte Constitucional revocó integralmente la sentencia proferida, el 17 de enero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la que se amparó los derechos, entre otros, de RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS para en su lugar, denegarla por improcedente.

En consecuencia, ordenó al mencionado devolver a Ecopetrol S.A., los recursos que se le cancelaron en cumplimiento de las decisiones de los jueces de instancia, esto es, $ 111’478.451. En razón de lo anterior, la empresa Ecopetrol S.A. a fin de lograr el reembolso del dinero pagado a RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS instauró demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, según radicado 2015-11; además, una vez, este despacho programó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento, la apoderada del demandado solicitó, el 6 de agosto de 2015, la suspensión del proceso por prejudicialidad acorde con lo previsto en el numeral 2º del artículo 170 del Código Procedimiento Civil y, el siguiente 17 de septiembre, el juzgado accedió a la pretensión sin que sobre tal decisión se promoviera recurso alguno por lo cual adquirió firmeza (folio 24 c.o.1).

No obstante lo anterior, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, oficiosamente, el 22 de abril de 2016 decidió “dejar sin efecto” la providencia, de 17 de septiembre de 2015, con la que decretó la suspensión del proceso 201500011, a la par fijó fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento (folios 25ss. c.o.1).

Inconforme con tal pronunciamiento la apoderada de GUTIÉRREZ CORTÉS la recurrió en reposición y apelación. En consecuencia, el 5 de mayo de 2016, el juzgado al definir el recurso principal, de una parte, mantuvo la decisión y, de otra, no concedió el recurso subsidiario, motivo por el cual la abogada promovió recurso de queja, para cuyo efecto el juzgado, el 18 del mes y año citados, dispuso la reproducción de las piezas procesales pertinentes y su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en providencia de 21 de febrero del año que avanza, despachó desfavorablemente el recurso de queja (folios 27ss., 32ss., 37ss. y 40ss. c.o.1).

En tales condiciones, el accionante acude a la acción de amparo constitucional, pues, en su criterio, se conculcan sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la confianza legítima por dejar sin efecto el auto de 17 de septiembre de 2015 después de transcurrir 7 meses y 15 días de haberse emitido. Por tanto, solicita que se deje sin efecto el auto de 22 de abril de 2016 y los subsiguientes a este (folios 1ss. c.o.1).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 23 de marzo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la reseñada ciudad. Trámite que, oficiosamente, extendió a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol S.A., al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, al Tribunal Superior de la citada ciudad y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral 68001310500820150001100 y, en el 54001310500320110028301 (folios 18ss. c.o.2). 2.

La apoderada de Ecopetrol S.A., destacó que el proceso ordinario laboral promovido por el actor con el propósito de que “se declare la incidencia salarial del estímulo al ahorro ” ninguna relación guarda con el 2015-011, pues en este se pretende “la devolución de un dinero pagado en virtud de una sentencia de tutela que fue revocada…” por la Corte Constitucional (folios 33ss. c.o.2).

Resaltó que la inactividad de Ecopetrol respecto a la decisión que suspendió el proceso no afectaba la facultad del funcionario judicial para “corregir sus actuaciones a fin de ajustar el proceso para evitar futuras nulidades.” Además, se opuso a las pretensiones de la tutela por inexistencia de la vulneración y ausencia de perjuicio irremediable (folios 33ss. c.o.2). 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, afirmó que los derechos del actor no se desconocieron, pues el análisis normativo que se hizo para el caso, determinó que correspondía aplicar el Código General del Proceso, en la medida que en dicha ciudad entró a regir el 1º de enero de 2016 y los recursos se rigen por la ley vigente al momento de sus interposición. Además, se realizó comparación entre las normas que regulaban la suspensión en el marco del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso y este último nada prevé sobre la apelabilidad de aquél razón por la cual el recurso de queja se despachó desfavorablemente.

Por tanto, solicita descartar la acción (folios 48ss. c.o.2). 4. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, aseveró que, efectivamente, el 22 de abril de 2016, dejó sin efecto su proveído de 17 de septiembre de 2015 en razón a que los hechos y pretensiones del proceso a su cargo resultan disímiles a los de la actuación que conoce la Sala de Casación Laboral, ya que el primero se deriva de una acción constitucional que ordeno la devolución de los dineros que a través de ella se entregaron al accionante y, el otro deviene de un proceso laboral ordinario originado en una relación laboral.

Sumó a lo dicho que todas las providencias que se han emitido en el proceso de su competencia han sido notificadas al actor. Por tanto, concluye que no se han conculcado los derechos del demandante, pues las providencias se emitieron acorde con el procedimiento vigente (folios 55ss. c.o.2). 5. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta señaló que, conoció de la acción de tutela, propuesta, entre otros, por RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS, contra Ecopetrol S.A., la cual fue concedida, pero, posteriormente, revocada por el superior funcional (folio 51 c.o.2).

III.FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, negó el amparo constitucional para cuyo efecto adveró que revisadas las decisiones censuradas no se observaba quebrantamiento de los derechos reclamados, pues las mismas evidenciaban un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica lo que impedía interferir en ellas so pena de rebasar la órbita de competencia del juez constitucional.

Luego de referirse a las decisiones cuestionadas, resaltó que las mismas no aparecían caprichosas ni carentes de base jurídica ni fáctica sino, por el contrario, razonables, de manera que no podía el juez constitucional controvertirlas so pretexto de tener opinión distinta, pues quien debe resolver el asunto es el juez natural y su convencimiento prima sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes lo que en el caso no sucedía (folios 58ss. c.o.2).

IV. IMPUGNACIÓN La apoderada de RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS, impugnó la decisión e insistió en la conculcación de los derechos fundamentales del mencionado, pues las providencias debatidas eran inmodificables, debido al carácter vinculante de las mismas una vez cobran firmeza. Indicó que, resultaba inconcebible, luego de que el juez realizó un estudio pormenorizado de las normas vigentes para la época de su decisión y que lo determinaron a suspender el proceso al considerar que se daban los presupuestos para ese efecto, pasados más de 7 meses de su decisión de oficio y en el marco de una norma no vigente para la época de la solicitud, cambie su criterio, haciendo uso del “antiprocesalismo”.

Afirmó que, aunque el funcionario estaba facultado para subsanar errores cometidos dentro del proceso y corregir las decisiones que atentan contra el ordenamiento legal y constitucional, ello debe hacerse acorde con el procedimiento y dentro de las oportunidades que las normas fijan, pues, de lo contrario, se afecta la seguridad jurídica y el debido proceso que es lo que ocurre en el asunto, por lo cual la decisión que adoptó el juez, el 22 de abril de 2016, deviene ilegal porque las normas a que se acudió no se encontraban vigentes para la época en la que solicitó la prejudicialidad.

Recalcó que, el juzgado accionado, actúo por fuera de su competencia, pues al encontrarse la decisión debatida en firme carecía de competencia para modificarla, dado el carácter vinculante de la misma y en razón del principio de la seguridad jurídica, de manera que la decisión fue arbitraria y caprichosa. Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo constitucional (folios 75ss. c.o.2).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación propuesta por la apoderada de RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderada de RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS, se orienta a censurar, especialmente, la providencia de 22 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga dejó sin efectos el proveído de 17 de septiembre de 2015 a través del que, con fundamento en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, había decretado la suspensión del proceso 2015-011, pues dicha decisión se encontraba ejecutoriada, de manera tal que por ello, en criterio del actor, devino conculcación al debido proceso, a la confianza legítima y al derecho de contradicción. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la providencia (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, por sí solo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Precisado lo anterior, se impone señalar que, en el caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo, contrario a lo afirmado por el accionante, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionario judicial que la expidió, pues fue emitida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y de los antecedentes jurisprudenciales vigentes, con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante, ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.

Lo anterior, en virtud que no puede afirmarse que los motivos expuestos por el accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, si se tiene en cuenta que las providencias censuradas a partir del auto de 22 de abril de 2016 emergen sustentadas en las previsiones establecidas en la ley; así, como en lo expresado por la jurisprudencia en cuanto a que “…como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.” Quiere lo anterior resaltar que, en aquellos eventos en los que, por alguna razón, el funcionario, en sus decisiones, incurre en irregularidades no está obligado a mantenerlas y permanecer en ellas, en la medida que tiene la posibilidad de corregir esos actos, pues, ciertamente, “…el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes. ” Así, lo verifica, también, lo sostenido por el Consejo de Estado al resolver la acción constitucional 2012-00117, en cuanto en ella afirma: “…las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.

En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada”. Perspectiva, desde la cual se imposibilita la intromisión del juez de tutela. Entonces, deviene claro que tratándose de actos o recursos que surjan o se propongan al interior de un proceso, corresponde al juez natural adoptar las decisiones que permitan efectivizar los derechos de las partes y para cuyo efecto dentro de su ámbito de competencia ostenta autonomía e independencia para interpretar las normas mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho.

De manera que, la decisión que, oficiosamente, se dejó sin efecto en razón a no satisfacer la misma los presupuestos dispuestos en las normas para la consolidación de la prejudicialidad, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto los operadores judiciales revestidos de competencia para subsanar las irregularidades cometidas en el trámite procesal, tienen la facultad legal de proscribir las providencias que han cobrado ejecutoria material o formal que afectan el debido proceso, sin que de ellas se puede predicar que son caprichosas o arbitrarias, pues además de estar sustentadas en razonamientos lógicos y legales, pudieron y lo fueron controvertidas por los interesados RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS y su apoderada.

Tal situación, impide la intrusión del juez de tutela, teniendo en cuenta que, una vez se emitió el proveído, de 22 de abril de 2016, que dejó sin efectos la decisión que decretó la suspensión del proceso 2015-011, los derechos y garantías fundamentales de los distintos sujetos procesales, en especial del demandado, fueron respetados, pues inconforme con la decisión utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su desacuerdo, en la medida que interpuso los recursos ordinarios, de una parte, reposición que se definió adversamente y apelación que no se concedió por no proceder y, si bien, ante la no concesión de este recurso propuso el de queja tampoco el pronunciamiento en relación a él, le fue favorable, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, entre otras cosas, consideró que: “´…si atendemos lo normado en el artículo 624 del CG del P, aplicable por el principio de integración normativa ya reseñado, surge palmario que la concesión o no del recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de 2016 en contra de la providencia que dejaba sin efectos la suspensión del proceso por prejudicialidad debe regirse completamente por la nueva codificación procesal, atendiendo que esta entro a regir para el Distrito Judicial de Bucaramanga, en fecha 1º de enero de 2016, conforme al acuerdo PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que en materia de recursos, el canon en ciernes enseña que estos se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los mismos.” En ese orden de ideas, se impone señalar que el trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si las providencias judiciales atacadas han desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y sí vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Además, insístase, los funcionarios judiciales están facultados para enmendar, corregir, enderezar, oficiosamente, sus propios actos irregulares, conforme se indicó en precedencia, pues así se desprende de las citas jurisprudenciales.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 54001310500320110028301 � Radicado 54001310500420100044500 � T-780 de 2006 �Art. 11CGP.

Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. � CSJ SCL auto 32964 de 23/01/08 � CSJ. SCL Auto 36088 de 13/04/2010 � T-11001-03-15-000-2012-00117-01(AC) de 30-08-2012 Consejo de Estado 2