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STP7383-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 91817 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7383-2017 Radicación n.° 91817 Acta n.º 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante SHALOM ESCOBAR ZICER contra el fallo emitido, el 5 de abril del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad.

Tramite tutelar que, se extendió a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 11001310304220090006001; así, como a las autoridades que conocieron de él, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Casación Civil de esta Corte, a Fabio Klainbaum Zwitman y a Humberto José Alvarado Moreno. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la actuación se desprende que, en razón de la demanda ordinaria de pertenencia promovida por Fabio Klainbaum Zwitman en contra de Humberto José Alvarado Moreno y personas indeterminadas, el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta capital, el 9 de abril de 2014, profirió sentencia en la que, entre otras cosas, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR “ probadas las excepciones de inexistencia del término para adquirir por prescripción y falta de ánimo de señor y dueño…” (…)

TERCERO: En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio instaurada por el señor FABIO KLAINBAUM ZWITMAN, sobre el inmueble ubicado en la carrera 54 Nº 128C-88 pisos 1 y 2 de esta ciudad…” (…)

CUARTO: DECLARAR que el inmueble objeto de las pretensiones le pertenece en dominio pleno y absoluto al demandante HUMBERTO JOSÉ ALVARADO MORENO” (…)

SEXTO: CONDENAR al demandado en demanda de reconvención señor FABIO KLAINBAUM ZWITMAN a restituir al demandante JOSÉ ALVARADO MORENO, en el término de seis (6) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, el inmueble objeto de las pretensiones ….” (folios 87ss c.o.1; negrillas fuera de texto). Dicha sentencia fue recurrida por FABIO KLAINBAUM ZWITMAN y confirmada, el 12 de junio de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Interpuesto recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil en pronunciamiento de 28 de septiembre de 2016 lo declaró inadmisible (folios 103ss. y 259ss. c.o.1).

En tales condiciones, el accionante, SHALOM ESCOBAR ZICER, a través de apoderado, acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima, pues es el arrendatario del inmueble que se ordena entregar y cuyo arrendador, FABIO KLAINBAUM ZWITMAN, fue vencido en el proceso de pertenencia; así que, se le informa que debe desalojar el bien aunque en él funciona el establecimiento comercial e industrial CRAZY PRINT EU de su propiedad en el que tiene maquinaria compleja, de más de 80 toneladas, de incuantificable valor comercial; al igual que, mercancía por más de $300.000.000 sin que haya sido vinculado a proceso de restitución de bien inmueble.

Por tanto, solicita que se declare la tenencia que ostenta como arrendatario del inmueble ubicado en la carrera 58 C Nº 128 B-54 (folios 41ss. c.o.1). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 24 de marzo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. Además, extendió el trámite a la las partes e intervinientes en el proceso 11001310304220090006001; así, como a las autoridades que conocieron de él, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil de esta Corte, a Fabio Klainbaum Zwitman y a Humberto José Alvarado Moreno (folios 3ss. c. o. 4).

2. FABIO KLAINBAUM ZWITMAN, afirmó ser el poseedor del reseñado inmueble y que, en esa condición, lo arrendó a SHALOM ESCOBAR ZICER en el que funciona un taller de estampado de telas. Además, adelantó proceso de pertenencia a fin de que le adjudicaran el reseñado bien, pero, en su criterio, por errores judiciales aquél devino desfavorable a sus intereses, razón por la cual el juzgado accionado dispuso la realización de diligencia de entrega desconociendo la calidad de arrendatario del segundo de los nombrados, pues para ese efecto, en su criterio, corresponde adelantar un proceso de restitución de bien inmueble.

Por tanto, solicita emitir decisión favorable al actor (folios 21ss. c.o.4).

3. HUMBERTO JOSÉ ALVARADO MORENO, a través de apoderado, resaltó que el actor se comprometió en la diligencia de 24 de octubre de 2016 a entregarlo un mes después; además, aporta un contrato de arrendamiento suscrito con quien fue vencido dentro del proceso en el que se ordena la entrega del inmueble, el cual presenta irregularidades, máxime que no fue exhibido al momento en que manifestó su oposición en la diligencia de entrega.

Sumó a lo dicho, que la Sala de Casación Civil definió el recurso extraordinario en el sentido de inadmitirlo, de manera que la providencia se encuentra ejecutoriada y conceder el amparo implicaría desconocer una decisión judicial con el consecuente cercenamiento del derecho de propiedad. Por tanto, solicita negar la acción de tutela (folios 23ss. c.o.4). 4.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia de la decisión que inadmitió el recurso extraordinario propuesto, por FABIO KLAINBAUM ZWITMAN, contra la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario 11001310304220090006001 (folio 27ss. c.o.4). III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional, para lo cual, una vez refirió las actuaciones desplegadas en el proceso de pertenencia, señaló que el cuestionamiento propuesto en el libelo tutelar se discutió en el escenario jurídico idóneo, pues el directamente interesado Fabio Klainbaum acudió al recurso extraordinario de casación; no obstante, las deficiencias de esta demanda devinieron en su inadmisión que se fundamentó en premisas fáticas y normativas que no configuran yerro manifiesto que justifique la intervención del juez constitucional.

Añadió que, no se trataba de proveídos carentes de motivación, caprichosos ni subjetivos, sino que la demanda no cumplió los requisitos mínimos que acreditaran que la decisión de segunda instancia contuviera vicios. Finalmente, advirtió que no se evidenciaba conculcación de las garantías fundamentales del actor (folios 38ss. c.o.4). IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante SHALOM ESCOBAR ZICER impugnó el fallo.

Insistió en la conculcación de sus derechos en el entendido que, en su condición de arrendatario, no hizo parte del proceso de pertenencia tramitado en el juzgado accionado; no obstante, se le quiere desalojar a través de una diligencia de entrega y desconociendo que es un tercero tenedor del inmueble en condición de locatario. Refirió que, al dirigir la acción únicamente contra el Juzgado 42 Civil del Circuito el competente para conocerla es el Tribunal de esta ciudad y no la Corte, de manera que la decisión impugnada está viciada de nulidad.

Además, su pretensión es lograr el respeto de sus derechos, pues el mecanismo para desalojar a un arrendatario en a través del proceso verbal de restitución de inmueble que no se ha adelantado. Por tanto, solicita declarar la nulidad del fallo impugnado, revocarlo y conceder el amparo. Además, suspender los términos en el proceso de pertenencia; así, como de la diligencia de continuación de entrega, como medida provisional, solicitadas en el libelo demandatorio y reiteradas en la impugnación (folios 59ss. c.o.4; 54 c.o.1).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corte, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el actor, SHALOM ESCOBAR ZICER, en su condición de arrendatario del inmueble ubicado en la carrera 58 C Nº 128 B-54, impugna el fallo que no accedió a sus pretensiones de amparo y de declaratoria de tenedor del citado inmueble. En consecuencia, solicita la nulidad del fallo de primera instancia al discurrir que la Corte carecía de competencia para conocerla en atención a que solo la dirigió contra el Juzgado 42 Civil del Circuito; igualmente, pide su revocatoria y, consecuentemente, se conceda la protección de sus derechos.

Entonces, en cuanto a lo primero, corresponde precisar que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, esa enunciación no ata al juez constitucional ni limita su actividad, pues este tiene el deber de revisar la actuación procesal tachada de irregular y, consecuentemente, de vincular a todos los funcionarios judiciales, entidades o particulares que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales que se invoquen.

En el caso, como, ciertamente, de los fundamentos fácticos y jurídicos referidos en el libelo demandatorio presentado por el actor, se advierte que la presunta conculcación de sus derechos fundamentales radica en la orden de entrega del inmueble que se impartió dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por FABIO KLAINBAUM ZWITMAN, su arrendador, contra HUMBERTO JOSÉ ALVARADO MORENO, cuya decisión no fue favorable, en ninguna de las instancias, pues, en primera, entre otras cosas, se declaró que el reseñado inmueble “pertenece en dominio pleno y absoluto” al último de los nombrados; en segunda, se confirmó la decisión y, finalmente, en casación se inadmitió el recurso extraordinario, se colige con claridad que, contrario a lo pretendido por el impugnante, se imponía en respeto al debido proceso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de usucapión como también de las autoridades judiciales que conocieron del mismo.

En esas condiciones, las mencionadas autoridades, necesariamente, tenían que vincularse al trámite tutelar, aunque la demanda no se dirigiera contra ellas, pues, eventualmente, pueden verse afectadas como consecuencia de la decisión adoptada por el juez constitucional. Y como, entre aquellas, figura la Sala de Casación Civil que conoció del recurso extraordinario propuesto por FABIO KLAINBAUM ZWITMAN contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia del Juzgado 42 Civil del Circuito, deviene evidente a voces del inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[footnoteRef:1] en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo N° 006 de 2002- que la competencia funcional para conocer de la acción radica en esta Colegiatura. [1: “2… Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto”] Entonces, desde dicha perspectiva, en oposición a lo referido por el actor, ninguna incompetencia acude, máxime que en materia de tutela únicamente se genera falta de competencia acorde con el inciso final del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en razón del factor territorial y, respecto a las acciones de tutela contra los medios de comunicación, por consiguientemente, la nulidad propuesta por el accionante deviene inexistente, pues ciertamente ninguno de estos últimos factores se presenta en el asunto.

En cuanto, a la segunda pretensión del impugnante, que se revoque el fallo para en su lugar conceder el amparo y declarar que la tenencia que ostenta sobre el inmueble no puede ser conculcada, en razón de la orden de entrega, dada su condición de arrendatario de dicho bien, se hace necesario señalar que la restitución del inmueble es producto de un mandato judicial, es decir, se trata de materializar una orden, de manera tal que no puede ser controvertida jurisdiccionalmente, pues se está ante un acto de ejecución cuyo propósito es satisfacer lo dispuesto en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que goza de la triple presunción de legalidad (sentencia del 7 de abril de 2011, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010)).

Sobre tal clase de actos se ha sostenido: “… pues se trata de un acto de ejecución que se limita a dar cumplimiento a una orden judicial y por ende no entraña una decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa. Como lo ha señalado esta Corporación, los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y solamente tendrán control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría una nueva decisión y no la mera ejecución. [footnoteRef:2]” [2: T- 841 de 2009] Así las cosas, emerge con claridad la improcedencia del amparo constitucional.

Sí a ello se suma que, en la diligencia de entrega, 24 de octubre de 2016, el accionante, SHALOM ESCOBAR ZICER, tuvo la oportunidad, y la utilizó, de oponerse en su condición de arrendatario a la entrega del inmueble, pues en ella refirió “…me opongo a esta diligencia, ya está escrito que yo tengo una empresa, yo tengo que entregar producciones, yo tengo aquí un contrato de arrendamiento, tengo una cantidad de maquinaria, yo hablé con mi abogado y me dijo que me opusiera con el artículo 309 del Código General del Proceso, me opongo porque llevo en el predio varios años….desde el 2000 y desde esa fecha soy arrendatario…” (folios 163ss. c.o.1).

No obstante, la mencionada oposición no le prospero, debido a que su derecho deriva del poseedor vencido en juicio, FABIO KLAINBAUM ZWITMAN, razón por la cual la sentencia es oponible a aquél, es decir, le produce efectos. Por ello, el funcionario accionado al resolverla, con fundamento en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso que establece que “la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”, la rechazó y ordeno el lanzamiento y aunque se propuso recurso de reposición la decisión se mantuvo (folios 168ss. c.o.1).

Situación que, denota que el debido proceso y el respeto a los derechos del actor se garantizó en la diligencia de entrega, máxime que en desarrollo de la misma y solventadas las oposiciones esgrimidas, los abogados de común acuerdo solicitan “que para la entrega de la opositora y del arrendatario se cuente con un término de un mes, esto es para el día 24 de noviembre, se manifiesta que se le hará entrega al apoderado de la parte interesada libre de personas, animales y cosas…”, a lo cual se accedió por parte del despacho accionado; no obstante, pasados 6 meses desde la fecha acordada de consuno para desocupar el bien, ello no se ha cumplido por el accionante SHALOM ESCOBAR ZICER sino que, por el contrario, acude a la acción constitucional pretendiendo a través de ella permanecer en el inmueble bajo el argumento de una conculcación de derechos fundamentales que emerge inexistente (folio 177 c.o.1).

Las circunstancias referidas permiten concluir, sin mayor esfuerzo, que ninguna afectación a los derechos del accionante SHALOM ESCOBAR ZICER concurre en el asunto debatido. En consecuencia, se impone impartir confirmación a la decisión recurrida. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 2