Radicación No. 91857 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7381-2017 Radicación n.° 91857 Acta n.° 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mis diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS formuló demanda de tutela contra la Defensoría del Pueblo, por cuanto estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna e igualdad. Como sustento de la acción, refirió el demandante que solicitó a la accionada la asignación de un abogado, en orden a que estudiara la posibilidad de presentar acción de revisión en el proceso radicado No. 41001600071620100046601, cuya condena descuenta actualmente.
Lo anterior, según adujo, porque el principal testigo de cargo fue investigado por falso testimonio y se retractó de los señalamientos que hizo en su contra. Indicó que en noviembre de 2015, el doctor CARLOS ANDRÉS BERNAL CASTRO, como Responsable Nacional de las Oficinas Especiales de Apoyo a la Dirección Nacional de Defensoría Pública, le informó la designación del defensor público CARLOS FELIPE SÁNCHEZ LUGO.
En tal virtud, mediante varios escritos le solicitó al abogado que agilizara el trámite para determinar la procedencia de la acción de revisión, atendiendo que el testigo referido estaba dispuesto a decir la verdad, por lo que era necesario entrevistarlo en el Centro de Reclusión de Palmira, Valle. Aseguró que el 12 de febrero de 2016, funcionarios de la Defensoría del Pueblo se presentaron en el centro penitenciario mencionado, para llevar a cabo entrevista al testigo, lo que no fue posible por motivos de seguridad, debido a su falta de identificación como funcionarios de dicha entidad.
Es así, que el defensor público designado emitió el 29 de abril de 2016, concepto negativo para la presentación de la acción de revisión, por lo cual, insistió ante el Jefe de la Oficina Especial de Apoyo a la Defensoría para que se realizara la entrevista al testigo en la Cárcel de Palmira. Posteriormente, consiguió que su caso fuera reasignado a la defensora pública YOLANDA CHIAPPE PIRAQUIVE, a fin de que emitiera un nuevo concepto respecto de la viabilidad de interponer la acción de revisión y lograra llevar a cabo la entrevista al testigo.
Sostuvo que elevó varios requerimientos a la defensora pública, solicitando los resultados de la misión de trabajo respecto de la declaración del testigo, sin respuesta alguna, razón por la que el 9 de marzo del presente año acudió ante la Defensoría del Pueblo reiterando tal petición. Afirmó que solo hasta el 16 de marzo de 2017 recibió respuesta negativa de la defensora pública, sin que previamente hubiera llevado a cabo la aludida entrevista y valiéndose únicamente de los argumentos del anterior defensor público.
De acuerdo con lo anterior, peticionó que se ordene a la accionada designar un defensor público para que instaure la acción de revisión, practique la entrevista al condenado JHON FABER MONTOYA MOLINA y se le notifique de manera personal la decisión. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda disponiendo la vinculación de la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo y los defensores públicos YOLANDA CHIAPPE PIRAQUIVE y CARLOS FELIPE SÁNCHEZ LUGO.
La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo acudió al trámite oponiéndose a la prosperidad del amparo invocado, toda vez que esa entidad atendió todas y cada una de las peticiones elevadas por el actor, prueba de ello es que fueron designados tres defensores públicos diferentes, quienes revisaron su caso y accedieron a dirigirse a la Cárcel de Palmira para obtener la entrevista del señor JHON FABER MONTOYA, la que no fue posible recepcionar ante la negativa del testigo.
Precisó que los tres defensores públicos emitieron concepto negativo para iniciar la acción de revisión de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por lo que al no existir causal para presentar la respectiva demanda, no se puede desgastar la administración de justicia solo por el deseo del accionante de hacerlo. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que en el presente asunto no encuentra un mínimo demostrativo de vulneración a derechos fundamentales por parte de los defensores públicos que fueron asignados para estudiar la viabilidad de instaurar la acción de revisión, pues pese al tiempo que cada uno de ellos empleó para la emisión de su concepto, prestaron en forma diligente el servicio de defensa, al punto que ante la inconformidad del actor con los conceptos proferidos por los dos primeros abogados asignados, se le nombró un tercer profesional del derecho, quien luego de valorar los medios de prueba y analizar las manifestaciones del usuario TOVAR COLLAZOS frente a la solicitud de practicar la entrevista al testigo, consideró improcedente instaurar la demanda.
Por lo demás, destacó que ante la denotada insistencia del accionante porque se llevara a cabo la entrevista al testigo, la accionada a través de sus investigadores se trasladó en varias oportunidades al Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, Valle para proceder a ello en cualquiera de las modalidades posibles (escrita, grabada, audio o video), frente a lo cual el testigo manifestó no estar autorizado por las directivas de las FARC para rendir entrevistas por fuera del juicio.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, se plantea la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna e igualdad del ciudadano RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, a partir del concepto negativo que frente a la viabilidad de instaurar acción de revisión, emitieron los defensores públicos designados.
Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
En efecto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite de cuyo contenido emerge que la Defensoría del Pueblo ha atendido los requerimientos elevados por RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, en orden a obtener la designación de un defensor público que se encargue de estudiar la viabilidad de interponer la acción de revisión. Aparece entonces que si bien ante inicial petición del actor ante la Oficina Especial de Apoyo con sede en la ciudad de Huila, el defensor público SHEIBER CUENCA GALINDO conceptuó negativamente al considerar que no se configuraba causal para interponer dicha demanda, el entonces Coordinador de la Oficina Especial decidió asignar en agosto de 2015 al doctor CARLOS FELIPE SÁNCHEZ LUGO, quien accedió a las peticiones del usuario y solicitó misión de trabajo a la Regional Valle del Cauca para llevar a cabo entrevista al señor JHON FABER MONTOYA MOLINA, habiéndose trasladado el funcionario designado para tal efecto a la Cárcel de Palmira el 12 de febrero de 2016, sin embargo, al comunicarse con el testigo e indicarle el objeto de la entrevista, manifestó que no estaba en disposición de suministrarla bajo ninguna modalidad (oral, escrita etc.).
Lo anterior sirvió de fundamento para que el defensor público designado emitiera concepto negativo sobre el trámite de la acción de revisión, a pesar de lo cual, ante la manifestación de inconformidad del señor TOVAR COLLAZOS frente a la gestión realizada por el abogado, por tercera vez se le designó el estudio de la solicitud a la doctora YOLANDA CHIAPPE PIRAQUIVE, quien luego de revisar el caso conceptuó negativamente por considerar que no procede la acción de revisión indicando que “ el señor John Faber Montoya Molina, asistió al juicio oral a declarar…lo hizo como testigo directo de la defensa y su declaración fue valorada por los juzgadores en las sentencias, por lo tanto su dicho no constituye prueba nueva para instaurar acción de revisión por esa causal…(…).De lo anterior, se desprende que tampoco es viable impetrar una Acción de Revisión alegando que la sentencia se haya fundado en una prueba falsa, y si bien es cierto John Faber Montoya Molina, ha sido catalogado en otros procesos como falso testigo, ha de decirse que en este caso específico, cambió su dicho, asistió a juicio a decir cosa diferente; pero los falladores no dieron crédito a esa nueva versión que ofreció en el juicio”.
Se concluye así, que las peticiones del accionante fueron atendidas en su totalidad por la accionada, garantizándole sus derechos como usuario del sistema de la defensoría pública, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión a los derechos fundamentales invocados, como acertadamente lo precisara el Tribunal a quo.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2