Micelio
STP7381-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 80133. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7381-2015 Radicación No. 80133 Acta No. 209 Bogotá, D. C., junio once (11) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ALIRIO BUCURÚ ROMERO, contra la sentencia proferida el 11 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 02 de septiembre de 2008, el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal, condenó al procesado ALIRIO BUCURÚ ROMERO a la pena principal de 333 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

De otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, que con base en lo estatuido en los artículos 314 y 461 de Ley 906 de 2004, y en el concepto rendido por el Galeno adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que concluyó que: “al momento de la valoración médico, el examinado no se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad grave incompatible en la vida en reclusión formal ”, en proveído fechado 24 de junio de 2014, resolvió negar la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria por enfermedad grave elevada por el sentenciado. 3.

Contra el anterior pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso de apelación, alegando que en la valoración médica no se tuvo en cuenta su historia clínica, pues de haberse hecho otro hubiera sido el concepto, por ende, solicitó se le concediera la “prisión domiciliaria por grave enfermedad, para lo cual solicito se emita un nuevo dictamen por parte de una galeno de medicinas legal de Bogotá y que sí haga un estudio detallado de mi historia clínica”. 4.

La autoridad judicial competente, el 29 de septiembre de 2014, decidió declararlo desierto porque el recurrente no cumplió “con la carga procesal de sustentar adecuadamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia por medio de la cual se denegó la prisión domiciliaria por grave enfermedad”. 5. Frente al anterior pronunciamiento, el sentenciado formuló reposición, aduciendo que estaba privado de la libertad; no tenía conocimientos jurídicos y por ser “ único apelante no se me puede exigir ir más allá de lo que pretendo”. 6.

El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, el 25 de febrero del año en curso no repuso su decisión. No sin antes señalar que: “…como se allegó dictamen médico legal realizado a ALIRIO BUCURÚ ROMERO y este ha venido mostrando su inconformidad con dicho medio de prueba, se dispone correr traslado al sentenciado y su defensor, con el fin que dentro de los tres días siguientes, puedan solicitar su aclaración, adición, complementación o para que lo objeten por error grave, al tenor de lo dispuesto en los arts. 254 y 255 de la Ley 600 de 2000” 7.

En vista de lo anterior, ALIRIO BUCURÚ ROMERO, acudió al Juez de tutela, para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso por considerar que contrario a lo señalado en el proveído fechado 29 de septiembre de 2014, sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, máxime cuando no se le podía pedir que: “que atacara los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos plasmados en la providencia, cuando desconozco totalmente de estos temas, siendo mi específica inconformidad que se considere mi grave estado de salud que en ningún momento ha sido tenido en cuenta por medicina legal y mucho menos por la accionada pese haberse hecho llegar mi epicrisis y la historia clínica donde se encuentran especificadas las graves enfermedades que padezco que incluso ameritan un trasplante urgente de riñón para mejorar mi precario nivel de vida”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Despacho Judicial accionado. 2. El titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que viene adelantado las diligencias necesarias para que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emita un nuevo concepto frente al estado de salud de ALIRIO BUCURÚ ROMERO.

De otra parte señaló que en cuanto a las decisiones objeto de queja, éstas se fundamentaron en que la inconformidad del sentenciado no atacaba la providencia que negó la prisión domiciliaria, sino por el contrario se dirigían a solicitar una nueva valoración médica y plantear desacuerdos con respecto a la labor del perito forense. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en fallo dictado el 11 de mayo del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por considerar que contrario a lo señalado por del demandante, del estudio del acervo probatorio pudo establecer que durante el desarrollo de la actuación se le han respetado todas sus garantías constitucionales.

Lo anterior si se tenía en cuenta que resultaban claras y debidamente sustentadas las razones jurídicas por las cuales no era posible acceder al subrogado suplicado, y debido a que lo exigido expresamente por el sentenciado era una nueva valoración médico legal, dicha discusión no era propia del recurso de apelación interpuesto, pues su sustentación, pese a que no tenía conocimientos jurídicos, no atacaba directamente la decisión del despacho demandado.

V. IMPUGNACIÓN: ALIRIO BUCURÚ ROMERO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, recurrió el fallo del Tribunal a quo, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por ALIRIO BUCURÚ ROMERO, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en la decisión proferida el 24 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, despachó desfavorable la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria por enfermedad grave, en el proceso que cursó en contra por los delitos de homicidio agravado y otros. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y si bien es cierto recurrió a este último, también lo es que fue declarado desierto por indebida sustentación, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que es el actor quien reconoce en esta sede constitucional no haber atacado en debida forma los fundamentos de la providencia que le negó la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria por grave enfermedad, toda vez que su inconformidad la dirigió contra el concepto rendido por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal en cuanto no estudio su historia clínica “ donde se encuentran especificadas las graves enfermedades que padezco que incluso ameritan un trasplante de riñón para mejorar mi precario nivel de vida”, por ende, solicitó se le practicara una nueva valoración. 6.

Entonces: si ALIRIO BUCURÚ ROMERO contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694 de 2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria por enfermedad grave elevada por ALIRIO BUCURÚ ROMERO. 8.

En efecto: basta con observar la decisión proferida el 24 de junio de 2014, para determinar que el funcionario judicial demandado previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso consideró que el sentenciado no cumplía con las exigencias previstas en la ley, pronunciamiento que, primera vista, lejos está de ser visto de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 9.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. 332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado ALIRIO BUCURÚ ROMERO está en curso, el actor tiene derecho a insistir en sus pretensiones ante el Juez que en la actualidad vigila la ejecución de su sanción, siempre y cuando cuente con elementos de juicio que no hayan sido estudiados por el funcionario judicial accionado para que se le conceda la prisión domiciliaria a que dice tener derecho, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15