Radicación No. 92053 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7380-2017 Radicación n.° 92053 Acta n.° 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve la ciudadana LUZ MARINA CUENCA CABRERA c ontra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal seguido en contra de la ciudadana LUZ MARINA CUENCA CABRERA por el delito de lesiones personales culposas. De las diligencias conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, despacho que luego de agotar el juicio oral emitió sentencia condenatoria el 18 de abril de 2017, la cual fue impugnada por la defensa de la procesada, alegando inconformidad con la valoración probatoria del fallador.
Las diligencias pasaron al Tribunal Superior de Neiva para desatar la alzada, donde mediante providencia del 21 de abril de 2017 se confirmó íntegramente la sentencia objeto de apelación. En medio del trámite anterior, LUZ MARINA CUENCA CABRERA promueve demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “ primacía del derecho sustancial ” que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al omitir declarar la prescripción de la acción penal, que a su juicio, había operado desde la fecha en que se celebró la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia. En criterio de la accionante, con la sentencia condenatoria reprochada se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable, toda vez que se afecta por completo su buen nombre y se habilita a quien figura como víctima a promover el incidente de reparación integral, causándole graves daños a su “ débil economía ”.
Además, precisa que ante la inasistencia de su defensor público a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, se vio obligada a solicitar el favor “ ad honorem ” a su sobrina abogada de interponer el recurso extraordinario de casación para que no se venciera el término, sin que cuente con recursos para solventar los costosos honorarios de un abogado que sustente un recurso que resulta sumamente técnico, por lo que tras sufrir el abandono profesional de la Defensoría del Pueblo, la acción de tutela se erige como único instrumento procesal efectivo para el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados.
De acuerdo con lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal accionado “ dicte una nueva providencia que aborde el estudio de la figura de la prescripción, reconociendo que por su carácter objetivo debe llevar irremediablemente a so concurrencia, decretando la extinción de la acción penal ”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En proveído del 17 de mayo anterior se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que surtió el traslado correspondiente al Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, así como se dispuso la vinculación de la Fiscalía Veinte Local de Rivera y del Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, además de la notificación del representante de la víctima.
Frente a tal requerimiento, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva se oponen a la prosperidad del amparo, tras advertir que en este caso no se cumple con uno de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia excepcional del mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales, esto es, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, pues la accionante cuenta con el recurso extraordinario de casación, el cual según información registrada en el proceso, ejerció el pasado 2 de mayo del cursante año, encontrándose corriendo el término de 30 días hábiles establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para presentar la respectiva demanda, circunstancia indicativa que utiliza la acción de tutela como mecanismo alternativo o paralelo para resolver el problema jurídico que debe ser dirimido al interior del trámite ordinario.
De otra parte, pasan a exponer los argumentos que los llevan a concluir que en este caso no cabe hablar de prescripción de la acción penal en los términos que lo plantea la accionante. A su turno, la Secretaria del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal hace saber que actualmente se encuentra corriendo el término para presentar la demanda de casación, el cual vence el próximo 15 de junio de 2017.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar la legalidad de la sentencia condenatoria proferida en contra de la ciudadana LUZ MARINA CUENCA CABRERA por el delito de lesiones personales culposas, diligencias que en la actualidad se encuentran surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de la procesada.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, 2. salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual refiere la accionante se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, por razón de la impugnación prevista en la ley como medio de control judicial, como ciertamente lo es el recurso extraordinario de casación cuya finalidad se contrae a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por los mismos y la unificación de la jurisprudencia. En ese contexto, no puede anticiparse el juez de tutela a la constatación de la vía de hecho que atribuye el demandante a la Corporación accionada en la emisión del fallo de segunda instancia, pues tratándose de irregularidades que trascienden sobre las garantías que le asiste como procesado, bien pueden ser planteadas por vía de la casación cuyo trámite se surte.
Lo anterior, atendiendo el alcance que legal y constitucionalmente se le confiere a la casación en materia de derechos fundamentales, luego nada impide que la peticionaria intente por esa vía el restablecimiento de las garantías que, considera, le fueron conculcadas en desarrollo del proceso. Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, sin que sea de recibo el argumento de incapacidad económica a que alude la accionante en orden a justificar su imposibilidad de sustentar el recurso de casación, pues precisamente para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con recursos, el Estado ofrece la posibilidad de solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional de las leyes que los represente sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 130 del C.P.P., en armonía con el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, de ahí que si bien la actora manifiesta que el defensor público que la venía representando no asistió a la audiencia de lectura de sentencia, ningún impedimento se ofrece para que acuda nuevamente ante la Defensoría en orden a que se le reasigne el caso a otro defensor público, de tal forma que no se advierte la consumación de un daño de tal magnitud que haga imperiosa la intervención inmediata del juez constitucional.
Se concluye entonces, que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión de lo decidido en el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución, sin que de las diligencias se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, ni si quiera, de manera transitoria.
Así las cosas, es indudable que todavía se tiene la posibilidad de plantear los asuntos e inconformidades contenidos en la demanda de amparo, para que sean estudiados y resueltos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso extraordinario de casación, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado por la ciudadana LUZ MARINA CUENCA CABRERA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana LUZ MARINA CUENCA CABRERA conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2