CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7380-2015 Radicación n° 79923 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Jefatura del Estado Mayor de Infantería de Marina, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por BELKYS OMAIRA ROMERO VILLAMIZAR, presuntamente vulnerado por el Comando de Infantería de Marina de Bogotá, actuación a la que fue vinculado el Comando de la Estación Naval de Tierra Bomba - Bolivar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la libelista, mediante escrito fechado el 15 de enero de 2015, solicitó a la Estación Naval de Tierra Bomba, disponer el cambio de la modalidad de incorporación de su hijo Christian Stiven Peña Romero, (quien fue vinculado a la Infantería de Marina con el fin de prestar el servicio militar), de soldado regular a soldado bachiller, respecto de lo cual adjuntó la documentación correspondiente; sin embargo, no obtuvo respuesta de fondo sobre el particular.
TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 9 de abril de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos. El Comando de la Estación Naval de Tierra Bomba, mediante respuesta indicó que si bien afirma la accionante que presentó escrito de petición, con oficio de fecha 20 de enero de 2015, remitió la mencionada solicitud al Comando de Infantería de Marina de la ciudad de Bogotá, documento que para el 21 de abril de los cursantes no se encontraba radicado aún en esta última dependencia. El a quo tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó al Comando de Infantería de Marina, proceder a dar respuesta de fondo a la petición impetrada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
El accionado, impugnó el fallo aclarando que mediante oficio 0964 MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-JEMIM-ASJIM-1.10 de fecha 20 de abril de 2015, contestó la solicitud de la actora. Sin embargo, esta información solamente fue allegada al proceso el día 27 de abril de este año, fecha posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia. De otra parte, con el fin de acreditar la efectiva notificación de dicha respuesta, esta Corporación requirió al Comando de Infantería de Marina y a la Jefatura de Estado Mayor de Infantería de Marina, para que allegara los documentos que soportaran la recepción de dicha contestación, prueba que remitió esta última dependencia mediante oficio del pasado 1° de junio, en la que adjuntó la respuesta a la petición y la copia de la constancia de recepción por parte de la petente fechada del 27 de abril del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reclamo constitucional impetrado por la memorialista, se contrae a la omisión de respuesta en que habría incurrido el Comando de Infantería de Marina, por no contestar su petición dirigida a que fuera modificada la calidad de la incorporación de su hijo Christian Stiven Peña Romero, a efectos de prestar el servicio militar obligatorio, de soldado regular a la modalidad de soldado bachiller, adjuntando los documentos que respaldaban la mencionada condición. Con ocasión del trámite en primera instancia, la entidad demandada informó que mediante oficio de fecha 20 de enero de 2015 del Comando de la Estación Naval de Tierra Bomba, remitió por competencia la mencionada solicitud al Comando de Infantería de Marina de la ciudad de Bogotá; pero el 21 de abril de 2015, fecha en que se dio respuesta a la acción de tutela, esta última autoridad indicó que la referida petición no había sido recibida.
Sin embargo, como en razón a la acción de amparo interpuesta, el accionado tuvo la oportunidad de conocer el contenido de la solicitud aludida, procedió a contestarla de fondo, señalando que, en primer lugar la memorialista carecía de legitimidad para elevar el escrito en representación del señor Peña Romero; y en segundo lugar, desde el inicio de la incorporación se le había informado que la Armada Nacional sólo incorpora infantes de marina en la modalidad de regulares, situación que fue voluntariamente aceptada.
Sin embargo, este oficio solamente fue recibido en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta el 27 de abril de 2015, fecha posterior a la expedición del fallo de tutela de primera instancia. De otra parte, en razón al requerimiento hecho por la Corte, a efectos de verificar la efectiva notificación de la contestación a la peticionaria, la Jefatura de Estado Mayor de Infantería de Marina remitió a esta Corporación copia del oficio de respuesta y de la constancia de recepción por parte de la memorialista.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar el amparo deprecado, por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por carencia actual de objeto. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8