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STP738-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Radicación: 11001020400020250305100 Tutela primera instancia 150511 Jainover Rodríguez Riaño Tutela de primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP738-2026 Radicación n.° 150511 (Acta n.° 015) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por JAINOVER RODRÍGUEZ RIAÑO. La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Alega la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

2. RODRÍGUEZ RIAÑO expone que fue capturado el 30 de junio de 2025 por el supuesto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Señala que, una vez surtidas las audiencias preliminares, se le impuso medida de aseguramiento, razón por la cual se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Pasto, ubicado en el barrio Las Américas.

Indica que, en virtud de su fuero especial indígena, en decisión dictada el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto de Control de Garantías de Pasto, se ordenó su traslado al centro de armonización de Chinguirito Mira, ubicado en el municipio de Tumaco, Nariño 3. Manifiesta que dicha orden judicial no ha sido cumplida. En consecuencia, interpuso acción de habeas corpus, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior del respectivo distrito judicial.

Ambas autoridades negaron la solicitud de libertad al considerar que la acción de habeas corpus no era el mecanismo procedente para exigir el cumplimiento de la orden emitida por el juez de control de garantías. 4. Precisa que las decisiones referidas fueron emitidas el 30 de octubre de 2025, en primera instancia, y el 7 de noviembre del mismo año, en segunda instancia. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos dichas providencias y que se ordene a las autoridades competentes dar cumplimiento a la orden judicial del 22 de octubre de 2025, mediante la cual se autorizó su traslado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. 5. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 14 de enero de 2026. Ordenó el traslado a las autoridades accionadas, al Juzgado Sexto de Control de Garantías de Pasto, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa ciudad y a las partes intervinientes en el proceso penal de radicado 52001310700120250013100. 6.

En auto del 22 de enero de 2026 se ordenó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Regional Occidente, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tumaco, al Gobernador del Resguardo Indígena Awa Chinguirito Mira y a la Subsecretaria de Justicia y de Seguridad de la Alcaldía Municipal de Pasto. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto informó que la decisión de segunda instancia fue emitida el 6 de noviembre de 2025.

Esa providencia confirmó la del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la solicitud de libertad. Establecieron que la privación del derecho no era ilegal y que tenía origen en una orden legitima emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí en el marco del proceso penal referenciado. 8. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto consideró que su decisión fue dictada en el marco de la normativa vigente, bajo los parámetros de jurisdicción y competencia. Por tanto, no es arbitraria y no configura vía de hecho. 9.

El Juzgado Primero Penal Especializado de Pasto indicó que, en audiencia de verificación de preacuerdo realizada el 24 de octubre de 2025, impartió legalidad a dicha actuación. Asimismo, señaló que la Permanente de las Américas de Pasto informó que el procesado fue trasladado a la Cárcel Judicial de esa misma ciudad el 25 de noviembre de 2025.

Respecto a la acción de tutela consideró que las decisiones allí tomadas son ajenas a la competencia de su despacho 10. No se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES 11. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAINOVER RODRÍGUEZ RIAÑO porque la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 12. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Problema jurídico. 13. La Corte debe establecer si la acción de tutela procede para dejar sin efecto las decisiones censuradas. La primera del 30 de octubre de 2025 que emitió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y la segunda del 6 de noviembre de 2025 emitida por la Sala del Tribunal Superior de esa ciudad.

Revisadas esas decisiones se debe establecer si es procedente ordenar el cumplimiento de la orden dictada el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto de Control de Garantías de Pasto que concedió el traslado del accionante al centro de armonización de Chinguirito Mira, ubicado en el municipio de Tumaco, Nariño. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  14.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional [footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 15.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.  f. Que no se trate de sentencias de tutela.  16.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:   i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  iii.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;   v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  vi.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.  vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.   viii. Violación directa de la Constitución.  17. La Sala verificará si están satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación. 18.

El asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. El accionante identificó los hechos a los que le atribuye la violación de garantías constitucionales. Precisa que las decisiones atacadas interrumpen su derecho a la libertad. Se cumple el requisito de subsidiariedad porque contra las providencias aludidas no procede ningún recurso.

Se cumple el requisito de inmediatez porque la última decisión es del 6 de noviembre de 2025. No se trata de un fallo de tutela. El habeas corpus. 19. Mecanismo que persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de ella sin mandato judicial (principio de reserva judicial), o del que se encuentra detenido en virtud de una decisión judicial, pero su libertad se impide sin justificación. Sin embargo, la captura en flagrancia permite la privación sin mediar orden judicial en determinados casos según lo previsto en la Constitución Política y el desarrollo legal del art. 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011. 20.

Cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía se deben formular dentro del cauce ordinario y mediante los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la Corte ha señalado: (…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 7 jul. 2016, rad. 48413.

También: CSJ AHP2662, 2 may. 2025, rad. 68980.] 21. En el caso concreto, según lo relatado por el actor, se tiene que utilizó el habeas corpus para conseguir el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Sexto de Control de Garantías de Pasto, que en resumen ordenó lo siguiente: […] 1° ACCEDER a la solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN POR FUERO INDÍGENA para el cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad dentro del asunto de la referencia que viene soportando el señor JAINOVER RODRIGUEZ RIAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.120.572.048 en el CENTRO DE DETENCIÓN PERMANENTE DE LA CIUDAD DE PASTO (N), con el fin de que la siga cumpliendo de ahora en adelante en el CENTRO DE ARMONIZACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA AWA CHINGUIRITO MIRA, UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE LLORENTE, DEL MUNICIPIO DE TUMACO, NARIÑO. […] 21.

En ese sentido, resulta evidente que la privación de la libertad encuentra su fundamento en la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal referido. Por tanto, la acción de habeas corpus no es el mecanismo idóneo para controvertir esa situación de retención, la cual no es objeto de cuestionamiento en este caso. Se advierte una posible incorrección conceptual, pues el habeas corpus no es el medio procedente para exigir el cumplimiento de la orden en la que se dispuso su traslado. 22.

Bajo ese panorama, se recuerda que el medio utilizado tiene la finalidad constitucional y legal de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías. De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del habeas corpus y eso efectivamente es lo que ocurre en este caso.

Por tal razón, la primera pretensión es improcedente. 24. En segundo lugar, si bien se advierte una posible falencia en la formulación del actor, este alcanza a solicitar que el juez de tutela examine las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la orden que dispuso su traslado. Sobre el particular, se establece lo siguiente: Del régimen de privación de la libertad de indígenas. 25.

En efecto, la Corte Constitucional, con relación al régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia ha explicado: 7.1. La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena.

En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional. 7.2. En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. 7.3.

Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”. 7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…» (C.C.S.T-921/2013). 26.

Con base en tales premisas, esa Corte definió tres reglas fundamentales respecto de una persona perteneciente a una comunidad indígena, procesada por la jurisdicción ordinaria. Para evitar que se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, señaló: «(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993» (C.C.S.T-921/2013). 27. Entonces, se puede acceder al traslado de personas detenidas en centros carcelarios, a sus respectivos equivalentes en las comunidades indígenas bajo las siguientes condiciones: i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012).

(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.

(v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.

Del traslado. 27. El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Según la Corte Constitucional[footnoteRef:3] comprende la obligación de quien dirige una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento establecido en la ley o en los reglamentos, es decir, las formas propias del juicio.

Con ese acatamiento se preservan las garantías de quienes están involucrados en la relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.   [3: T-324/2025. ] 28. Para el caso en cuestión, como quedó reseñado en el acápite de antecedentes, el 22 de octubre de 2025 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto ordenó el cambio de reclusión del procesado Jainover Rodríguez Riaño al CENTRO DE ARMONIZACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA AWA CHINGUIRITO MIRA, UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE LLORENTE, DEL MUNICIPIO DE TUMACO, NARIÑO. En contra de aquella no se interpuso recurso. 29.

En ese orden, no resulta procedente examinar la razonabilidad de la decisión. Ninguna de las partes la controvirtió y la acción de tutela únicamente persigue su cumplimiento, respecto del cual las autoridades administrativas no dieron razón. Esto comporta una vulneración más que al derecho fundamental al debido proceso del actor, a su identidad cultural y a la dignidad humana.

Que no se haya acatado aquella decisión hace procedente el amparo de los derechos fundamentales del actor, dado que las autoridades encargadas de la actuación administrativa no han observado el procedimiento establecido en la ley. 30. Bajo esas consideraciones se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Regional Occidente, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tumaco y al Establecimiento Penitenciario de Pasto que, en el marco de sus competencias, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopten los mecanismos efectivos que conduzcan a la materialización de la orden adoptada el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto de Control de Garantías de Pasto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. DECLARAR improcedente la solicitud invocada en contra de las decisiones del 30 de octubre de 2025 y 6 de noviembre del mismo año. 2°. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jainover Rodríguez Riaño. 3°. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Regional Occidente, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tumaco y al Establecimiento Penitenciario de Pasto que en el marco de sus competencias y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopten los mecanismos efectivos que conduzcan a la materialización de la orden adoptada el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto de Control de Garantías. 4°.

NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2