CUI 11001023000020230140600 Radicado interno 134825 Sala Plena- Tutela primera instancia Wilman Alejandro Camacho Tovar y Otro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP738-2024 Radicación n° 134825 Acta n°. 007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLMAN ALEJANDRO CAMACHO TOVAR y HÉCTOR FABIO GRAJALES LARA, contra la Sala Plena de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del conflicto de competencia identificado con CUI 11001-02300-00-2023-00986-00. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés todas las demás partes e intervinientes dentro del conflicto en cita. II.
HECHOS
3. WILLMAN ALEJANDRO CAMACHO TOVAR y HÉCTOR FABIO GRAJALES LARA, afirman en la demanda de tutela que correspondió a la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto de competencia que se identifica con el CUI 11001-02300-00-2023-00986-00. No obstante «han pasado 120 días (4 meses) sin obtener fallo (…).» Destacan que han radicado varias solicitudes de impulso procesal (3, 21 y 23 de noviembre de 2023) «y continúa brillando la ausencia de respuesta y que se pronuncie la Corte Suprema.» 4.
En consecuencia, solicitaron que «Que se resuelva de manera inmediata el fallo de competencia (…) conminar a la Sala Plana (sic) que el día jueves se pronuncie en Sala a razón de reparto, que se realizo (sic) hace 4 meses.» III. TRÁMITE, RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 5. Con auto de 18 de enero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada y vinculadas.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el 22 de enero de 2024. 6. La accionada expuso lo siguiente: 6.1. Un Magistrado de la Sala Plena[footnoteRef:1], explicó que, el proyecto de providencia que resuelve el conflicto de competencia se presentó para discusión de la Sala Plena en la sesión llevada a cabo el 7 de diciembre de 2023, no obstante, su definición fue aplazada, y «será sometido nuevamente a consideración de la Sala Plena en la sesión de mañana 25 de enero.» [1: Despacho del Magistrado doctor Luis Benedicto Herrera Díaz.] Solicitó «la negación del amparo deprecado por carencia actual de objeto al haberse configurado un hecho superado.» En alcance a su respuesta, informó que, en la Sala Plena del 25 de enero de 2024, se aprobó la providencia por medio de la cual, se resolvió el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, y actualmente se encuentra en la recolección de firmas de los Magistrados que integran la Sala. 6.2.
El presidente de la Corte Suprema de Justicia, dio cuenta de lo siguiente: 6.2.1. El 25 de agosto de 2023, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corporación, fue remitido a la Secretaría General para ser sometido a reparto por la Sala Plena de la Corporación, la definición de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para conocer de la solicitud de devolución de bienes dentro del proceso adelantado contra Fabio Rincón Manrique y Fabio Leonardo Rivera Porras, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Proceso radicado No. 47001600101820200230700. 6.2.2. El 28 de agosto de 2023, fue radicado el proceso y sometido a reparto por asuntos de la Sala Plena de la Corporación, y fue asignado como Magistrado Ponente el Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, bajo el radicado 110010230000 20230098600. 6.2.3. El 7 de diciembre de 2023, «fue incorporado en el orden día de Sala Plena el presente asunto, quedando en esa oportunidad aplazado para ser tratado en la próxima Sala Plena de la Corporación, misma que se llevará a cabo el próximo 25 de enero de 2024.» 6.2.4.
La presente queja constitucional resulta improcedente, «en la medida que la Sala Plena no ha vulnerado derecho fundamental alguno.» 6.3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, explicó que «le correspondió conocer a esta Judicatura la audiencia de la referencia, que se llevó a cabo el 08 de agosto de 2023 con la presencia del abogado solicitante y el delegado fiscal; no obstante, este último impugnó la competencia del Despacho al advertir que había remitido los elementos del vehículo que se requiere en devolución (tractocamión y tráiler) a la Dirección Especializada para la extinción del derecho de dominio, por lo que eran esos funcionarios quien debían de conocer y decidir sobre la pretensión del petente; por su parte, el Dr. Manuel Jesús Navarro Bimber se opuso a lo indicado por el Togado Fiscal, considerando que era esta Judicatura la competente para conocer del trámite de referencia; en consecuencia, al vislumbrarse la discrepancia entre los extremos, se dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera quien era el Juzgado competente para tramitar la diligencia en cita.» Concluyó que «revisados los canales de comunicación con que cuenta esta Oficina Judicial, no se ha recibido misiva alguna por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia frente a la decisión del conflicto de competencia.» 6.4.
Los vinculados guardaron silencio[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Sala Plena de esta Corte acreditó que el 25 de enero de 2024, se aprobó la providencia por medio de la cual, se resolvió el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, y actualmente se encuentra en la recolección de firmas de los Magistrados que integran la Corporación. 9.
Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que: [3: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 10. Análisis del caso en concreto.
11.1. WILLMAN ALEJANDRO CAMACHO TOVAR y HÉCTOR FABIO GRAJALES LARA acudieron a la vía constitucional con el ánimo que se ordenara a la Sala Plena de esta Corporación que resolviera el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. 11.2.
De los elementos de prueba allegados, se evidencia que la Sala Plena de esta Corporación el 25 de enero de 2024, aprobó la providencia por medio de la cual, se resolvió el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, y actualmente se encuentra en la recolección de firmas de los Magistrados que integran la Sala Plena. 11.3.
Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 11.4. Así las cosas, como la concreta pretensión de los accionantes fue atendida por la Sala Plena de esta Corporación, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MAGISTRADO JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO MAGISTRADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11