Radicación Nº 89620 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP738-2017 Radicación Nº 89620 Aprobado acta Nº 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud que le asiste al actor ALIRIO GÓMEZ GÓMEZ y que consideró vulnerado por la citada institución y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, el 8 de mayo de 2016, ALIRIO GÓMEZ GÓMEZ sufrió un accidente de tránsito que le produjo “fracturas de huesos de cara”, siendo valorado por el área de neurocirugía del servicio de urgencias de la Clínica Panamericana de Apartadó (Antioquia) y remitido a cirugía maxilofacial, pues al tomarle un “TAC de cara 3D” se evidenció “fractura del hueso malar derecho y fractura del maxilar superior derecho”, dicha intervención quirúrgica se realizó el 10 de mayo siguiente en la Clínica Zayma Ltda. de Montería y consistió en una “una reducción abierta de fractura malar y de maxilar inferior” (folio 1ss. c. o.).
El 25 de octubre de 2016, el actor se presentó por consulta externa a la clínica anteriormente citada y el facultativo de cirugía plástica diagnosticó “osteomielitis crónicas”, consecuentemente, le ordenó exámenes de “gamagrafía ósea de tres fases y tomografía computarizada de articulación temporo mandibular bilateral” (folios 3ss. c. o.).
Al solicitar a la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional, en su condición de integrante de dicha institución, que lo remitan a la Clínica en la que le efectuaron el procedimiento a fin de continuar el tratamiento que incluye un “injerto de hueso” y así obtener el restablecimiento de su salud le informaron que no tienen contrato con dicha dispensario y que no hay presupuesto.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos a la vida, seguridad social y salud y se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar que autoricen los exámenes a fin de que le realicen la cirugía de “maxilar derecho inferior” (folios 1ss. c.o.). II.TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda, el 8 de noviembre de 2016, y corrió traslado de ella al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (folio 37 c. o.). 2.
El Director General de Sanidad Militar, solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimidad en la causa, pues sus funciones son de carácter administrativo. Igualmente, expuso que en la base de datos del subsistema de salud de la Fuerzas Militares el actor figura activo por lo cual tiene acceso a los servicios de salud en el momento que así lo requiera (folios 44ss. y 47ss. c.o.).
III.EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, concedió el amparo invocado al considerar que la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional conculcaron el derecho fundamental a la salud del actor, pues fue diagnosticado con una infección, osteomielitis crónica, requiere una cirugía de hueso y le ordenaron unos exámenes para la realización de dicho procedimiento y aunque fue atendido por el seguro de la moto, SOAT, al superar el tope de éste debe continuar el tratamiento con el servicio de salud de Sanidad Militar en donde solicitó la atención que no se brinda en razón a que no tienen contrato con la Clínica que le realizó la primera cirugía y además tampoco hay presupuesto.
Por tanto, amparó el derecho a la salud y ordenó a las Direcciones General de Sanidad Militar y del Ejército Nacional que en el término de 48 horas disponga lo necesario a fin de que una entidad con la cual tenga convenio, materialice los exámenes de “gamagrafía ósea de tres fases y tomografía computarizada de articulación temporomandibular bilaterial” y le preste el tratamiento integral que se derive de la patología que presenta, osteomielitis crónica (folios 50ss. c.o.).
IV. LA IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar señaló que la entidad encargada de asegurar los derechos amparados al accionante, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, por lo cual solicita que se le desvincule de la presente acción constitucional (folios 72ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 2991 esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.
De los términos en que ha sido formulada la impugnación, sobreviene evidente que con la misma se pretende que se excluya a la Dirección General de Sanidad Militar de la orden de amparo, pues el titular de dicha dependencia afirma que legalmente solo cumple funciones administrativas y no asistenciales ya que éstas corresponden a voces del artículo 14 de la Ley 352 de 1997 a los establecimientos de sanidad militar de las distintas fuerzas militares.
Ahora bien, de las disposiciones previstas en la ley atrás referenciada, mediante la cual se creó la Dirección General de Sanidad Militar, fácilmente puede extractarse que, efectivamente, las funciones que ejerce son de carácter administrativo. Así, el artículo 9º de la citada ley establece, en cuanto a dicho aspecto, lo siguiente: « Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».
A su vez el artículo 10º de ese mismo ordenamiento señala que la Dirección General de Sanidad Militar frente al subsistema de salud de las fuerzas militares tiene las siguientes funciones: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; n) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.
Lo reseñado sin mayor esfuerzo pone de presente que ninguna razón asiste para reclamar de la Dirección General de Sanidad Militar responsabilidad en la orden de amparo emitida por el juez constitucional, pues acreditado se encuentra que la normatividad que se encarga de regular la estructura y funcionamiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000, le otorgó funciones de carácter administrativo para la adecuada operación del sistema, sin atribuirle competencia en lo atinente a la prestación de servicios médicos que requieran los usuarios, pues éstas son responsabilidad de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional.
En ese orden, asiste razón al Director General de Sanidad Militar en solicitar su desvinculación del presente trámite constitucional, pues ciertamente no es el competente para ejecutar y dar cumplimiento a la orden dada por el juez constitucional de instancia en cuanto que disponga “todo lo necesario para que una entidad con la cual tenga actualmente convenio, materialice los exámenes de Gamagrafía Ósea de tres fases y tomografía computarizada de articulación temporomandibular bilateral” y se le brinde el “tratamiento integral que se derive de la patología que presenta, esto es, Osteomielitis crónica” al accionante ALIRIO GÓMEZ GÓMEZ.
En consecuencia, se modificará el fallo impugnado en el sentido de precisar que la única autoridad que debe aprestarse al cumplimiento de la orden tutelar emitida a fin de superar la conculcación del derecho de salud que asiste al actor es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, consecuentemente, se dispondrá la desvinculación de la presente acción tutelar de la Dirección General de Sanidad Militar.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. MODIFICAR el fallo proferido el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de precisar que la única autoridad obligada a aprestarse al cumplimiento de la orden tutelar emitida a fin de superar la conculcación del derecho de salud que asiste a ALIRIO GÓMEZ GÓMEZ es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En consecuencia, se dispone la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar de la presente acción tutelar, acorde con lo expuesto en la motivación. 2. Confirmar en lo demás el fallo recurrido. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2