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STP7379-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 91942 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7379-2017 Radicación n.° 91942 Acta n.° 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano RICARDO RAMÍREZ QUIMBAY contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Saldaña, Tolima y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal seguido en contra del ciudadano RICARDO RAMÍREZ QUIMBAYO por el delito de hurto calificado y agravado. De la actuación conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Saldaña, despacho que luego de impartir aprobación al preacuerdo presentado, emitió sentencia condenatoria el 28 de octubre de 2016, la cual fue impugnada por el defensor del procesado, alegando inconformidad con la negativa de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Las diligencias pasaron al Tribunal Superior de Ibagué para desatar la alzada, donde mediante providencia del 7 de marzo de 2017 se confirmó íntegramente la sentencia objeto de apelación. En medio del trámite anterior, RICARDO RAMÍREZ QUIMBAYO promueve demanda de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Saldaña, al negar el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por domiciliaria.

En criterio del accionante, el fallador incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y procedimental, en tanto le negó la prisión domiciliaria a pesar de haber acreditado que cumple con los presupuestos de orden legal para obtener el beneficio aludido, además de ser padre de una menor que requiere de su presencia en el hogar. De acuerdo con lo anterior, solicita que se conceda “ el subrogado de la prisión domiciliaria con base en que no tengo antecedentes penales, la pena es mínima, teniendo en cuenta que son 27 meses de prisión, no represento un peligro para la sociedad, he demostrado excelente conducta en el tiempo que he estado cumpliendo la misma, en el transcurso de la ejecución de la pena me estoy resocializando ya que me encuentro laborando en oficios varios de la finca, se indemnizaron a las víctimas.

Además, soy padre de familia y mi mayor deseo es no perderme el crecimiento y desarrollo de mi hija”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En proveído del 11 de mayo anterior se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se surtió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Asimismo, se dispuso la vinculación del despacho fiscal que interviene en las diligencias y la notificación del representante de la víctima.

Frente a tal requerimiento, la Fiscal Treinta y Seis Local de Saldaña expone un recuento de la actuación surtida dentro del proceso que se le sigue a RICARDO RAMÍREZ QUIMBAYO por el delito de hurto calificado y agravado, a la vez que remite copia de algunas piezas procesales que interesan a la presente acción. A su turno, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Saldaña se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto afirma, ese despacho no vulneró derecho fundamental alguno al actor.

La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal hace saber que el defensor del procesado RAMÍREZ QUIMBAYO interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, estando a la espera que presente la sustentación del mismo. Por último, la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, allega copia de la constancia donde se indica que el término común de treinta (30) días hábiles para presentar la respectiva demanda de casación, inició el pasado 29 de marzo de 2017.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar la legalidad de lo decidido en la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano RICARDO RAMÍREZ QUIMBAYO por el delito de hurto calificado y agravado, diligencias que en la actualidad se encuentran surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del procesado.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, 2. salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual refiere el accionante se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, por razón de la impugnación prevista en la ley como medio de control judicial, como ciertamente lo es el recurso extraordinario de casación cuya finalidad se contrae a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por los mismos y la unificación de la jurisprudencia. En ese contexto, no puede anticiparse el juez de tutela a la constatación de la vía de hecho que atribuye el demandante a la Corporación accionada en la emisión del fallo de segunda instancia, pues tratándose de irregularidades que trascienden sobre las garantías que le asiste como procesado, bien pueden ser planteadas por vía de la casación cuyo trámite se surte.

Lo anterior, atendiendo el alcance que legal y constitucionalmente se le confiere a la casación en materia de derechos fundamentales, luego nada impide que el peticionario intente por esa vía el restablecimiento de las garantías que, considera, le fueron conculcadas en desarrollo del proceso. Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal forma que no se advierte la consumación de un daño de tal magnitud que haga imperiosa la intervención inmediata del juez constitucional.

Se concluye entonces, que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión de lo decidido en el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución, sin que de las diligencias se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, ni si quiera, de manera transitoria.

Así las cosas, es indudable que todavía se tiene la posibilidad de plantear los asuntos e inconformidades contenidos en la demanda de amparo, para que sean estudiados y resueltos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso extraordinario de casación, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado por el ciudadano RICARDO RAMÍREZ QUIMBAYO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano RICARDO RAMÍREZ QUIMBAYO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2