CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7379-2015 Radicación n° 78959 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por VÍCTOR ALFONSO CARDOZO PESCA, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, el Hospital Central y la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, y concedió el amparo del derecho de petición en relación con la Jefatura del Área de Medicina Laboral y Salud Ocupacional; cuyo trámite se hizo extensivo además a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad, al Área de Medicina Laboral y Salud Ocupacional, y al Área de Prestaciones Sociales de la misma institución.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por esta misma Sala en proveído del 16 de abril de 2015 de la siguiente manera: “Según expuso el memorialista, desde el mes de julio de 2007 es patrullero de la Policía Nacional. El 19 de mayo de 2012 sufrió múltiples heridas a causa de un ataque guerrillero por parte de las Farc, por lo que se emitió el informe administrativo prestacional por lesión No. 375/2012, en cuyo medio se concluye que las lesiones surgieron como consecuencia del combate, o en accidentes relacionados con el servicio.
Señaló que presenta diversas secuelas en su salud a causa de la emboscada referida, sin que por parte de la Junta Médica Laboral se haya procedido a su valoración, a pesar de que han transcurrido cerca de tres (3) años desde aquel momento; además, la Policía Nacional se ha negado a autorizar las remisiones a los especialistas por neurología, psiquiatría, ortopedia y cirugía vascular, evento que afecta su salud y calidad de vida.
Adicionalmente, no le han suministrado la dotación a que tiene derecho (vestido y calzado). Indicó que la omisión a efectuar la calificación médico legal obstaculiza el derecho a obtener la indemnización correspondiente. Además, ha tenido que asumir costos particulares para el control de sus enfermedades y para atender su mínimo vital, y se vio obligado a radicarse en la ciudad de Bogotá a efectos de acudir a las citas médicas, no obstante que su familia reside en Boyacá, en cuyo lugar debe responder también por su sostenimiento económico.
Agregó haber presentado derecho de petición ante la accionada, en el cual solicitó la autorización de los servicios, sin que recibiera respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud en conexidad con seguridad social e igualdad; en consecuencia, ordenar: (i) efectuar las evaluaciones médicas y tratamientos requeridos para la recuperación de su salud;
(ii) realizar valoración por parte de la junta médica para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; (iii) de ser pertinente, disponer el pago de la indemnización una vez en firme la respectiva calificación; (iv) entregar las dotaciones a que tiene derecho”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Subsanada la nulidad que esta Colegiatura declaró por auto del 16 de abril de 2015, ante la falta de integración del Área de Prestaciones Sociales (indemnizaciones), por auto del 4 de mayo siguiente, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados.
La Dirección del Hospital Central informó haber cumplido a cabalidad con la remisión del paciente a todas las especialidades requeridas, tal y como se demuestra con su historia clínica. Resaltó que los servicios médicos asistenciales contenidos en el plan de servicios de sanidad militar y policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional.
Agregó que el Área de Medicina Laboral es la encargada de calificar la incapacidad médico laboral del paciente; la entrega de dotación corresponde a la unidad donde actualmente se encuentra adscrito aquel, esto es, la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural; y el Área de Prestaciones Sociales (indemnizaciones), señaló, es la competente para efectuar el pago de las posibles secuelas que se determinen al accionante, previa valoración por junta médica.
El Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad- Policía Nacional-, expresó que el actor tiene vigente un proceso médico laboral, sin que aún se hayan realizado los conceptos solicitados para definir su situación definitivamente en junta, pues, se encuentra en tratamiento y debe cumplir con todas las indicaciones que el especialista ordene.
Aportó copia de la historia clínica del paciente. El Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional aludió a la improcedencia de la pretensión dirigida al reconocimiento de la indemnización, porque no ha nacido a la vida jurídica en la medida que al tutelante no se le ha practicado junta médico laboral que determine la disminución de su capacidad psicofísica.
Añadió, que una vez cuente con los actos administrativos, la junta en mención desplegará en forma eficaz y dentro del marco normativo previsto en los decretos 094/89 y 1796/00 las acciones pertinentes para reconocer y liquidar los emolumentos a que haya lugar. El a quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a la Jefatura del Área de Medicina Laboral y Salud Ocupacional, dar respuesta de fondo a la solicitud del 10 de octubre de 2014, a través del cual el accionante demandó la autorización de servicios médicos.
Lo anterior, tras observar que dicha petición no ha sido resuelta por ninguna de las vinculadas. De otra parte, y con fundamento en la respuesta suministrada por el Hospital Central, estimó como un hecho superado los sucesos relacionados con la autorización y asignación de citas por las especialidades requeridas por el paciente. En cuanto a la realización de la junta médico laboral, indicó que se encuentra en trámite procedimiento administrativo, donde se debe cumplir una serie de pasos y condiciones previas a la convocatoria de la junta, y cuyas etapas deben respetarse.
En relación con el reconocimiento de la indemnización a que tiene derecho el accionante por las lesiones sufridas, estimó que la tutela no es el mecanismo para ello, y como quiera que actualmente se halla sometido al trámite de valoración por junta médica, agregó, deberá esperar a que se emitan los respectivos actos administrativos y demandarlos ante el juez contencioso administrativo.
De otra parte, indicó que a la fecha no existe pronunciamiento médico legal que permita disponer pago por concepto de disminución de capacidad psicofísica, de donde deviene que tal pretensión se constituye en una simple expectativa y no en un derecho consolidado. Finalmente, en cuanto a la dotación de calzado y vestido, agregó que no fue aportada a la demanda prueba alguna que revele la solicitud elevada en tal sentido a la unidad competente para su suministro (Dirección de Carabineros y Seguridad Rural); además, apreció que tal omisión “no encarna una situación que ponga en riesgo derechos fundamentales y menos aún los invocados por el quejoso…”.
En consecuencia, desestimó la presunta vulneración de los derechos a la salud, mínimo vital y seguridad social. El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que, efectivamente, los especialistas han emitido los conceptos médicos respectivos en su caso, pero no ha sido llamado por junta médico laboral pese a la calificación del informativo “y a la duración de las excusas totales que casi llegan a los tres (3) años…”.
Insistió en la vulneración a su mínimo vital, por razón de los costos económicos que ha tenido que asumir dados los traslados que tiene que realizar constantemente a Bogotá para cumplir citas médicas; sumado a ello, debe responder por todas las obligaciones de su núcleo familiar radicado en Boyacá. En relación con la entrega de la dotación a que tiene derecho por aún pertenecer a la institución, pidió aplicar en su favor la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la Policía Nacional no dijo nada al respecto.
Con sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional aludió al derecho a la pensión de invalidez y recabó en las pretensiones invocadas en el libelo inicial. Agregó tener pendientes de realización algunos servicios médicos relacionados con las especialidades de neurología, cirugía vascular, ortopedia y psiquiatría. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El actor censura el hecho que no se haya efectuado por parte de las autoridades demandadas la junta médico laboral que permita evaluar el porcentaje total de su incapacidad laboral, derivado de un ataque guerrillero que tuvo que afrontar cuando se encontraba al servicio de la Policía Nacional.
Una vez en firme la respectiva evaluación de su discapacidad pide, de ser procedente, disponer el pago de la indemnización a que haya lugar; y entregar las dotaciones a que tiene derecho por encontrarse activo en el servicio militar. Lo probado dentro del trámite desemboca en la conclusión de que los quebrantos de salud padecidos por CARDOZO PESCA tuvieron por causa su vinculación a la fuerza pública, lo cual, además, no se controvirtió por la parte demandada, con lo que se cumple una de las condiciones que, según la jurisprudencia constitucional, imponen al Estado la obligación de garantizar la prestación de servicios sanitarios, a saber: Primera.
Cuando una persona a pesar de haber adquirido una lesión o una enfermedad desde antes de ser incorporada a las fuerzas militares, es aceptada como miembro activo de cualquiera de las fuerzas o policía y estas no fueron identificadas durante la realización de los exámenes psicofísicos de ingreso, agravándose como consecuencia del servicio militar, deberá ser atendido por la correspondiente dependencia de sanidad militar, quien brindará atención médica integral en la medida en que tal lesión o enfermedad representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas.
Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o con ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o de policía deberán hacerse cargo de la atención médica. Tercera.
La constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. (Sentencias T – 516 de 2009 y T – 470 de 2010. Subrayas fuera del texto original). En el sub judice, se repite, la manifestación del actor en el sentido de que sus padecimientos de salud surgieron con ocasión de los servicios que prestaba como patrullero, no fue negada ni mucho menos desvirtuada durante el trámite; luego, se concluye está revestida de la presunción de veracidad y buena fe; además, los medios de prueba allegados soportan dicha afirmación, concretamente el informe administrativo prestacional por lesiones, y los diferentes diagnósticos médicos que describen su estado de salud.
En ese orden, como está probada la responsabilidad estatal de cubrir sus necesidades médicas, dado que las dolencias físicas que padece el demandante fueron adquiridas durante y con ocasión de la pertenencia a la institución militar, la Sala colige la necesidad de garantizar el derecho a la seguridad social del paciente, y otros que vienes aparejados a éste, pues aun cuando el a quo alude a la existencia de un hecho superado porque se han autorizado y asignado las citas con las especialidades requeridas por el actor y en ese evento asiente el interesado; lo cierto es que su situación por junta médica laboral aún no ha sido plenamente definida, pues todavía no se ha procedido a la realización de dicha junta, a fin de que se dictamine el porcentaje de discapacidad y si la misma tiene relación con el servicio.
La jurisprudencia constitucional, en relación con la convocatoria de la aludida junta tiene sentado el siguiente criterio: el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra sujeto a un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período de tiempo específico, sino de sus condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación que le hayan suministrado.
Así, el simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que éste derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de entenderse que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otras garantías fundamentales de raigambre constitucional, indefectiblemente relacionadas a la dignidad humana, como la seguridad social, en sus dos dimensiones, el derecho a la vida digna y al mínimo vital.
(Sentencia T – 341 de 2013). En ese contexto, debe concluir la Sala que las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, en sus dos dimensiones: vida digna y mínimo vital de VÍCTOR ALFONSO CARDOZO PESCA, según queda visto, por cuanto no ha realizado la junta médico laboral a que tiene derecho. Ante tal panorama, no es posible considerar quebrantado el derecho de petición que amparó el a quo, pues las afectaciones sufridas por el demandante se extienden a otros derechos.
En consecuencia, se revocará la providencia de primera instancia y, por tanto, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente decisión, convoque a junta médico laboral en favor de VÍCTOR ALFONSO CARDOZO PESCA. Una vez efectuado lo anterior, se prevendrá al Área de Prestaciones Sociales para que dentro del marco normativo previsto en los decretos 094/89 y 1796/00 inicie las acciones pertinentes para sí, es del caso, proceda al reconocimiento de los emolumentos a que tenga derecho el actor.
Finalmente, y en cuanto a la entrega de la dotación que pide el demandante, la Sala no dispondrá mandato alguno pues, efectivamente, no se observa que éste haya elevado la solicitud pertinente ante la unidad competente para su suministro (Dirección de Carabineros y Seguridad Rural). Además, le aclara que el reconocimiento y trámite de una eventual pensión por invalidez deberá ser peticionado por él directamente, y tan pronto estime cumplir con las exigencias legales para acceder a dicha prestación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la seguridad social, en sus dos dimensiones: vida digna y mínimo vital de VÍCTOR ALFONSO CARDOZO PESCA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente decisión, convoque a junta médico laboral en favor del actor, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. 2.
PREVENIR al Área de Prestaciones Sociales de la misma institución que dentro del marco normativo previsto en los decretos 094/89 y 1796/00 inicie las acciones pertinentes para sí, es del caso, proceda al reconocimiento de los emolumentos a que tenga derecho el accionante. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 14