CUI: 11001020400020230138200 Tutela de primera instancia Nº 131935 Angelcom S.A.S. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7377-2023 Radicación n° 131935 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el representante legal de la sociedad Angelcom S.A.S, contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 414 Seccional de Administración Pública, todos de Bogotá, a Transmilenio S.A., Felipe Ríos Londoño, Javier Francisco Ríos Velilla, Carlos Mario Ríos Velilla y a demás partes e intervinientes al interior de los procesos con radicados 11001600005020163202900/01.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante refiere que ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía 141 Seccional de Administración Publica de Bogotá, presentó formulación de imputación en contra de Carlos Mario Ríos Velilla, Javier Francisco Ríos Velilla y Felipe Ríos Londoño, por el delito de Violación del régimen legal o constitucional de Inhabilidades e Incompatibilidades, los dos primeros en calidad de intervienes en la modalidad dolosa y el último en calidad de autor en la modalidad dolosa.
En el referido escrito señaló que: “CARLOS MARIO RÍOS VELILLA y JAVIER FRANCISCO RÍOS VELILLA, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, es decir, tíos paternos DE FELIPE RÍOS LONDOÑO, quien fungió como Concejal de Bogotá, D.C. durante el período 2008-2011; ustedes INTERVINIERON de manera indirecta en el proceso licitatorio No. (TMSA-LP-003 de 2011) para la adjudicación del Contrato de Concesión cuyo objeto era “realizar el diseño, suministro, implementación, operación y mantenimiento del subsistema del recaudo, del subsistema de información del servicio al usuario y del subsistema de integración y consolidación de la información; el diseño, suministro, implementación, gestión y mantenimiento del subsistema del control de flota; el suministro de la conectividad; la integración entre el subsistema de recaudo, el subsistema de control de flota, el subsistema de información y servicio al usuario y el subsistema de integración y consolidación de la información, que conforman el SIRCI, para Sistema Integrado del Transporte Público de Bogotá” y posteriormente, el 7 de julio de 2011 se realizó la Audiencia de Adjudicación, dónde se seleccionó a la Promesa de Sociedad Futura RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., razón por la cual, el 15 de julio de 2011 la Empresa del Distrito de Bogotá Transporte del Tercermilenio –TRANSMILENIO S.A. expidió la Resolución No. 327 de 2011 por medio de la cual adjudicó la licitación pública TMSA-LP003-2011 al proponente Promesa de Sociedad Futura RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. Con relación a ello, Ustedes por medio de a la Promesa de Sociedad Futura RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. enviaron carta remisoria, suscrita por la representante legal, la ciudadana NOHORA PATRICIA ACERO, en la cual señalaron que RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. no estaba incursa en ninguna causal de inhabilidad y/o incompatibilidad de las establecidas en la ley”.
En consecuencia, el 1º de agosto de 2011, se suscribió el contrato de concesión del SIRCI No. 001 de 2011 entre el representante de TRANSMILENIO S.A., JAIRO FERNANDO PÁEZ MENDIETA, y la representante legal de la sociedad RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., NOHORA PATRICIA ACERO PÉREZ. No obstante, al revisar la información de las empresas integrantes de RECAUDO BOGOTÁ, se tiene que RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., está compuesta accionariamente por CITY MÓVIL COLOMBIA S.A.S. (60% de participación);
LAND DEVELOPER INC (20% de participación); y LG CNS Co LTD. (20% de participación); es así, que de las actividades investigativas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, se corroboró que lo verdaderos controlantes de RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. son Ustedes CARLOS MARIO y JAVIER FRANCISCO RÍOS VELILLA por medio de los contratos entre las sociedades DATATOOLS S.A. y EDTM KONSULTORES con RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., empresas éstas sobre las cuales ustedes tiene el 100% de las acciones; y son estas las que operan directamente el contrato de concesión desde el año 2011.
Igualmente, pudo establecer esta fiscalía que la sociedad CITY MOVIL COLOMBIA S.A.S., es una empresa filial de CITYMOVIL CHILE, donde el 100% de las acciones son propiedad de Ustedes, tan cierto es que ustedes reconocen ser controlantes de RECAUDO BOGOTÁ conforme al Acuerdo de Fondos para Proyectos y Retención de Acciones del 8 de febrero de 2013 ante la Corporación Financiera internacional en el préstamo para la financiación de la concesión. Así mismo, las investigaciones adelantadas dieron como resultado que el GRUPO RÍOS está conformado por diferentes sociedades, dentro de las que se encuentran GLOBAL PÚBLIC SERVICES, CITY MÓVIL COLOMBIA S.A.S. y LAND DEVELOPER INC., y que el GRUPO RÍOS está conformado por JAVIER FRANCISCO RÍOS VELILLA y CARLOS MARIO RÍOS VELILLA, tíos de quien ese momento ostentaba el cargo público de Concejal de Bogotá, FELIPE RÍOS LONDOÑO, hijo de ALBERTO RÍOS VELILLA, hermano de JAVIER FRANCISCO RÍOS VELILLA y CARLOS MARIO RÍOS VELILLA.
Adicionalmente, se encontró que RECAUDO BOGOTÁ, CITY MÓVIL COLOMBIA S.A.S., y LAND DEVELOPER INC tenían en común con el GRUPO RÍOS representantes legales, miembros de junta directiva, contadores y revisores fiscales. La participación de ustedes a través del GRUPO RÍOS no se limitó solamente a actuar indirectamente por medio de sus sociedades, sino a intervenir de manera directa a favor de RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., en el proceso licitatorio TMSA-LP-003 de 2011 y también en toda la ejecución del contrato de Concesión, a sabiendas de que estaban incursos en una de las prohibiciones legales para contratar con el Estado Colombiano, pues siendo ustedes contratistas del Distrito de Bogotá, su sobrino FELIPE RÍOS LONDOÑO era paralelamente concejal de Bogotá, quién lo fue hasta el 31 de diciembre de 2011.
Ustedes previo a la participación del prenombrado contrato sabían que existía una incompatibilidad manifiesta si intervenían como proponente o como contratistas en licitación de TRANSMILENIO S.A. (empresa del Distrito de Bogotá) porque su sobrino FELIPE RÍOS LONDOÑO era concejal activo y por eso se ocultaron dicha condición en un entramado societario que ustedes controlan.
Hechos jurídicamente relevantes respecto al exconcejal FELIPE RÍOS LONDOÑO: Usted, FELIPE RÍOS LONDOÑO, ostentaba el cargo público de elección popular como concejal de Bogotá durante el período constitucional 2008 -2011, mientras usted ejercía estas funciones, el 25 de abril de 2011, la Empresa del Distrito de Bogotá-TRANSMILENIO S.A., realiza una nueva apertura de la licitación No. (TMSA-LP-003 de 2011) para adjudicar el contrato de concesión para el diseño, suministro, implementación, operación y mantenimiento de los diferentessubsistemas que del SIRCI., dónde la empresa RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., controlada por sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado– TÍOS JAVIER FRANCISCO RÍOS VELILLA y CARLOS MARIO RÍOS VELILLA a través de las sociedades DATATOOLS S.A. y EDTM KONSULTORES; posteriormente el 7 de julio de 2011 se les adjudica la contratación a sus tíos, los controlantes de la empresa RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., para finalmente el 1º de agosto de 2011, suscribirse el Contrato de Concesión del SIRCI No. 001 de 2011 entre el representante de TRANSMILENIO S.A., JAIRO FERNANDO PÁEZ MENDIETA, y la representante legal de RECAUDO BOGOTÁ, NOHORA PATRICIA ACERO PÉREZ.
En este sentido, era su deber legal conforme a la Ley 190 de 1995 (Art. 6°) que dispone que cuando sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio, deber éste que usted incumplió, pues revisadas las actas de las sesiones plenarias del Concejo de Bogotá así como las actas de las comisiones desde el año 2008 al 2011, se evidencia que usted no manifestó ningún conflicto de intereses ante el Concejo de Bogotá y mucho menos advirtió alguna inhabilidad o incompatibilidad respecto al tema del transporte masivo para Bogotá y específicamente la licitación y eventual contratación entre la Empresa del Distrito TRANSMILENIO S.A., y la EMPRESA RECAUDO BOGOTÁ, a pesar de usted tener conocimiento de que los verdaderos controlantes de Recaudo Bogotá eran sus tíos CARLOS MARIO RÍOS VELILLA y JAVIER RÍOS VELILLA.
Usted sabía que la Empresa del Distrito de Bogotá-Transmilenio estaba celebrando un contrato con la empresa RECAUDO BOGOTÁ, por interpósitas personas y sabía que sus tíos eran los verdaderos controlantes de RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. a través de las sociedades DATATOOLS S.A. y EDTM KONSULTORES, situación que incluso fue puesta de presente por Usted en el 2009 al Contralor de Bogotá antes de que se diera el respectivo trámite de la licitación. De allí pues, que usted soslayó dicho impedimento constitucional que tenía con los derechos de petición que radicó ante la Empresa TRANSMILENIO S.A., pues los derechos de petición no constituyen una manifestación de conflicto de intereses ya que ésta manifestación conforme a su deber legal debía realizarse ante la corporación para la cual usted laboraba que era el Concejo de Bogotá, debido a que el conflicto de interés que usted debía manifestar era una situación que impedía a la entidad y al proponente, tomar una decisión imparcial en relación con la adjudicación y con la suscripción del contrato ya que no podían participar ni ser adjudicatarios quienes ameritaban circunstancias que afectaran los principios de la contratación pública por los lazos de parentesco que existen entre sus tíos como contratistas de una empresa del Distrito de Bogotá y usted como concejal del Distrito de Bogotá. Debido al pleno conocimiento que usted tenía sobre los verdaderos controlantes, operarios y beneficiarios de Recaudo Bogotá, usted tuvo la oportunidad de oponerse en la audiencia de adjudicación a que la Empresa del Distrito TRANSMILENIO S.A., no le adjudicara este contrato a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. y, sin embargo, usted decidió no hacerlo, lo que conllevó a omitir un deber legal conforme a su impedimento y conforme a su investidura”.
Acto seguido, ante la pregunta a los procesados si habían entendido los hechos jurídicamente relevantes y el delito imputado, los tres contestaron que sí habían comprendido el escrito presentado por el ente acusador. Así pues, la Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá corrió traslado a las partes para que se manifestaran sobre los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la delegada de la Fiscalía, sin que alguna de las partes presentara observación a la imputación realizada.
Sin embargo, el representante legal de Felipe Ríos Londoño, solicitó a la juez se impartiera control de legalidad a la imputación, porque a su juicio, se presentaba una violación a los derechos fundamentales de su representado, pues a su entender el delito endilgado necesariamente requiere la presencia de un servidor público que actúe dolosamente en el ámbito de sus competencias, pero la Fiscalía no precisó cuál es la norma que contiene el deber legal, “ razón por la cual debe solicitar la nulidad por violación al principio de legalidad, pues manifestó que los hechos no eran jurídicamente relevantes, que frente a FELIPE RÍOS LODOÑO eran atípicos.
Enfatizando en que la imputación realizada era imposible jurídica y fácticamente”. Ante la postulación presentada, la Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá partió por señalar que la audiencia de imputación, es una diligencia especial, ya que su desarrollo se centra en un acto de mera comunicación, por lo que en virtud del artículo 288 del C.P. la Fiscalía cumplió con la carga impuesta, por lo que no accedió a tal solicitud del defensor, avalando la imputación y la declaró legalmente formulada.
Posteriormente, el despacho corrió traslado nuevamente al abogado de Felipe Ríos Londoño, quien manifestó nuevamente que la imputación se había realizado sin el lleno de los requisitos normativos, violando los principios de claridad, precisión y coherencia, deprecando su nulidad. Ante esa nueva afirmación el abogado de la víctima Transmilenio solicitó que no se diera tramite al recurso de apelación presentado, con el fundamento que las nulidades se deben interponer sobre actos jurisdiccionales, siendo improcedentes frente a los actos realizados por la Fiscalía, adicionalmente, indicó que la “ decisión fue sobre la legalidad de la imputación y contra ello no se hizo sustentación, razones por la cuales pidió declarar la improcedencia del recurso y que lo descartara de plano”.
Por su parte, la representante legal de Angelcom S.A.S., señaló que en la solicitud de nulidad se debió haber manifestado la taxatividad, la clase de nulidad, ya que el recurso no puede ser presentado de manera descontextualizada, además señaló que no se debería habilitar recursos en una etapa que no corresponde al acto del juez de control de garantías.
Finalmente, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá refirió que ante la formulación de imputación no procedía el recuso invocado, pues el juez de control de garantías no puede hacer un control material del mismo, le está vedado decidir si había atipicidad o no de la conducta, pues tal control corresponde al juez de conocimiento, por lo que no dio trámite al recurso interpuesto.
El 13 de octubre de 2022, se llevó a cabo ente el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la respectiva audiencia de formulación de acusación, donde la delegada del ente persecutor señaló que realizara una variación de la calificación jurídica de Francisco Javier Ríos Velilla y Carlos Mario Ríos Velilla indicando que: “La fiscalía hará una variación de la calificación jurídica que se le hizo en sede de imputación a los señores CARLOS MARIO y JAVIER FRANCISCO RÍOS VELILLA, esto es, a ellos se les imputó el artículo 408 del Código Penal VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL O CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES que no varía, lo que varía es la modalidad, se les imputó en calidad de participes intervinientes, la Fiscalía hará esa variación en el sentido de autoría conforme al artículo 56 de la ley 80 en concordancia con una interpretación sistemática del artículo 20 del Código Penal”.
Ante el respectivo traslado efectuado por el despacho, el abogado de Francisco Javier Ríos Velilla presentó solicitud de aclaración ante la Fiscalía General de la Nación en relación a la coautoría señalada para los 3 acusados. La Fiscalía 414 Seccional de Administración Pública “informó que «respecto a los imputados CARLOS y JAVIER RÍOS VELILLA hay una coautoría por violación a una norma de prohibición, a una norma especial, a una norma de reenvío que nos remite el artículo 408, respecto a ellos, por esa violación a esa norma especial que yo les cité en el acto de imputación y aquí en el acto de imputación hay una coautoría; y respecto a FELIPE RÍOS hay una autoría por infracción a esa norma especial que le cité, esa norma establecida en la Ley 80, esa inhabilidad establecida por haberla violado y, si lo vemos desde ese punto de vista, hay una coautoría respecto a JAVIER y CARLOS RÍOS VELILLA respecto de esa norma y respecto a la norma que le cité a FELIPE RÍOS LONDOÑO hay una autoría, pero si lo vemos desde el punto de vista de violar el artículo 408, esa inhabilidad hay una coautoría respecto a los tres»”.
Una vez culminada la anterior aclaración, el defensor de Francisco Javier Ríos Velilla planteó una solicitud de nulidad por variación de la calificación jurídica por violación de garantías fundamentales, por la falta de congruencia fáctica entre la imputación y la acusación. La postura anterior, fue coadyuvada por la defensa de Carlos Mario Ríos Velilla.
Por su parte el apoderado de Felipe Ríos Londoño, reiteró la nulidad solicitada ante el juez de control de garantías, señalando que la “acusación no estaba fundamentada en hechos jurídicamente relevantes, que los hechos planteados como hechos jurídicamente relevantes eran atípicos, que el artículo 408 del C.P. exigía unos verbos rectores que de ninguna manera pueden llevarse a cabo mediante el dejar de hacer, mediante la omisión del autor, por lo que según el defensor se estaría frente a una nulidad de la imputación y la acusación por la vulneración al debido proceso en aspectos sustanciales”.
La delegada del ente acusador, señaló que las causales de nulidad son taxativas, que los defensores dicen que la imputación es ambigua, cuando en la Audiencia de Imputación no hicieron uso del beneficio procesal y no pidieron aclaraciones, y que es en el juicio donde la defensa podrá confrontar las pruebas, pues sustentan la nulidad en un tema probatorio.
Ante las nulidades presentadas, el representante legal de Transmilenio S.A. y de Angelcom, solicitaron despachar desfavorablemente tales solicitudes, ya que no se expresó cual era la causal de nulidad invocada y adicionalmente, que no le asiste razón a los solicitantes, pues no se varió el núcleo factico en la audiencia de acusación, si no lo que cambio con respecto a la imputación fue la calificación jurídica.
Finalmente, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señalo que en lo que respecta a la solicitud de nulidades, las mismas no son de libre argumentación pues requieren que se evacuen ciertos puntos, entre ellos el error procesal, demostrar el acaecimiento, las causales, los principios orientadores de las nulidades y determinar desde que momento debe retrotraerse la actuación. Refirió que los cambios en la calificación jurídica, son un acto de parte, por lo que no procedía la nulidad, pues la misma no está sujeta a control material, por lo cual las solicitudes eran improcedentes frente a este punto.
De la misma manera, indicó que no se violentó el principio de congruencia, pues en ningún momento no varió el aspecto procesal como tampoco en el factico, y en el aspecto jurídico no hubo variación del tipo penal, solo de la participación, por lo que no se violó el principio, y que el principio de progresividad permite que se condene incluso por delito diferente guardando las reglas acuñadas por la Corte Suprema de Justicia. Y en lo referente a la nulidad presentada por la defensa de Felipe Ríos Londoño señaló que las precisiones realizadas por la fiscalía, permiten evidenciar que sí hay hechos jurídicamente relevantes, que no se puede afirmar que no existen unos hechos y a la vez concluir que son confusos, pues no se podría hacer tal calificación, y que la tipicidad o atipicidad se deben debatir en el juicio oral siendo improcedente su calificación en etapas previas.
Ante las anteriores expresiones, se concluyó que las nulidades presentadas por las partes eran improcedente. Ante esta determinación, la defensa de Felipe Ríos Londoño interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos esbozados, recurso ante el cual la representación de víctimas se opuso y solicitó a la segunda instancia se confirmará la decisión emitida por el juez de primer grado.
El 23 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia nulitando el procedimiento adelantado en contra de Felipe Ríos Londoño bajo los siguientes argumentos: “No obstante, el ente acusador no explicó cuál fue la participación de Ríos Londoño en dicho proceso de contratación, (si lo fue desde su inicio hasta su terminación o en solo un aspecto de este) con ocasión al ejercicio de sus funciones en el Concejo de Bogotá, pues de la reseña en la audiencia de imputación, así como, en el escrito de acusación, no se observa la participación directa o indirecta derivada en el mencionado contrato, tampoco se expuso por la fiscalía, si hubo por parte del funcionario alguna gestión en el mismo, cuál es la injerencia que se le achaca o si dio su aval para un tema específico no solo del transporte masivo de la ciudad sino en lo relacionado con la adjudicación y/o suscripción del contrato cuestionado; aspectos de suma trascendencia para evaluar el asunto referente a la tipicidad de la conducta.
De igual manera, no se dio a conocer constitucional y legalmente las funciones del Concejo de Bogotá para la época de marras, si a la fecha ha sufrido alguna modificación, en todo caso, si esas atribuciones explican el ámbito de competencia que pretende la delegada. De ahí que, al no especificarse el sustrato fáctico y jurídico de esa injerencia que se le atribuye a Ríos Londoño en el Contrato de Concesión N° 001 de 1° de agosto de 2011, se queda sin piso jurídico la remisión normativa que se hace del ilícito de Violación al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, respecto de los artículos 126 de la Constitución Política29, 6° de la Ley 190 de 199530, y 8°, numeral 1°, literal f), parágrafo 3° de la Ley 80 de 199331, destacando que la última norma – parágrafo - fue adicionada por el artículo 3° de la Ley 2014 de 2019 (posterior a los hechos cuestionados), aspecto que no fue explicado por la fiscalía. Una afectación de esta índole resulta insubsanable y no es convalidable, en estas condiciones, por lo que, no queda solución distinta que la anulación del procedimiento.
En consecuencia, se revocará parcialmente el auto - de 13 de octubre de 2022 -, proferido por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar, declarar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación -de 25 de abril de 2022-, inclusive, únicamente respecto a Felipe Ríos Londoño, a efectos de que el mismo se rehaga adecuadamente, conforme las pautas antes vistas” Por lo anterior expuesto, Angelcom S.A. señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá erró al acceder a la solicitud de nulidad invocada por la defensa de Felipe Ríos Londoño, pues del escrito de acusación se evidencia que los hechos jurídicamente relevantes fueron explicados de manera clara, precisa y sucinta, sin que se indicara porque los mismos eran confusos o ambiguos, y que estos llevaran a determinar que la actuación de la fiscalía había vulnerado los derechos fundamentales del procesado.
De la misma manera, refiere que las etapas en los procesos penales son preclusivas y el acto de formulación de imputación ya había cumplido con la finalidad propuesta en el ordenamiento jurídico, además, que la corporación accionada en ningún momento efectuó una motivación clara en referencia a la nulidad que posteriormente decretó, circunstancia que sin lugar a duda atenta contra las garantías fundamentales de la parte acá peticionaria.
Igualmente, indicó que la nulidad solicitada, consiste en un debate netamente probatorio, por lo cual no le era exigible a la fiscalía mayor argumentación al respecto, ya que estos aspectos deben ser dilucidados con el estudio respectivo de la prueba en el momento del juicio oral. Por lo anterior, el accionante solicita se tutelen sus derechos invocados y en consecuencia se deje sin efecto la decisión proferida el pasado 23 de junio de 2023 por parte de La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad desde la audiencia de imputación en relación a Felipe Ríos Londoño. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado 32 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho, señalando que en virtud de la orden dada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que nulitó desde la audiencia de formulación de imputación respecto de Felipe Ríos Londoño, procedió a continuar con el proceso penal y convocar a audiencia preparatoria para el 21 de julio de 2023.
Por lo cual, al no haber vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante solicitó su desvinculación de la por falta de legitimidad en la causa por activa. El Juzgado 42 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá pidió su desvinculación del presente tramite tutelar al considerar que la vulneración alegada, corresponde a actuaciones realizadas por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, sin que tengan injerencia en las mismas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la presente acción de tutela debería ser negada pues la decisión censurada se encuentra cobijada dentro de la presunción de legalidad y de acierto del juez ordinario, sin que de la misma se evidencia una vulneración a un derecho fundamental por parte de esa corporación que amerite la intervención del juez constitucional.
La Fiscalía 414 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Publica refiere que la interpretación dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra alejada de los supuestos de preclusividad de las actuaciones procesales, ya que el control material y formal al acto de parte de la fiscalía se realizó en etapa de formulación de imputación siendo avalada por el Juez de Control de Garantías, donde ni el indiciado, ni su defensa técnica solicitaron aclaraciones.
Como segunda medida, refiere que el análisis de la tipicidad que realizó la corporación accionada, está fuera de sus facultades, ya que la misma es una discusión propia de la sede de juicio en el correspondiente estudio probatorio, aunado que la providencia hoy fustigada, no se especifica ni se indica la causal taxativa alegada y estudiada en la cual se sustentó la nulidad concedida.
Así mismo, resalta que los hechos jurídicamente relevantes fueron explicados en forma adecuada a Felipe Ríos Londoño, ya que “estos hechos verbalizados en fase de imputación y descritos en el escrito de acusación, no se tuvieron en cuenta por parte de la Sala Penal al momento de emitir el fallo, argumentando de manera errada que no se explicó la participación del imputado Ríos Londoño, hechos incluso tan claros para los indiciados que no realizaron ninguna solicitud de aclaración ante el Juez de Control de Garantías, al momento de la intervención para solicitar aclaraciones, su intervención se limitó únicamente a que se modificaran datos personales como la fecha de nacimiento, ya que al parecer estaban errado”.
Por lo afirmado en precedencia, coadyuvo la solicitud del accionante, en aras de dejar sin efecto la decisión proferida el 23 de junio de 02023, por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. El Defensor de Confianza de Carlos Mario Velilla expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá motivó con suficiencia y en apoyo jurisprudencial la decisión en la que se decretó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, que se pretende dejar sin efecto.
Por lo cual, solicitó se nieguen las pretensiones invocadas por la sociedad accionante. El Procurador 30 Judicial II Penal de Bogotá señala que la presente acción de tutela se debe despachar desfavorablemente, pues la decisión fustigada no quebranta los derechos fundamentales alegados por el peticionario, pues la misma se encuentra sujeta a los mandatos constitucionales, además que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de prosperidad exigidos por la jurisprudencia, pues no se logra acreditar la trascendencia y relevancia constitucional, en las pretensiones esbozadas por la sociedad Angelcom.
Los Defensores de Felipe Ríos Londoño indicaron que no se logra acreditar que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho, pues aquella es una decisión razonable, claramente motivada y sujeta al derecho al debido proceso, donde se logró restablecer los derechos fundamentales de su prohijado vulnerados con el “actuar ligero y arbitrario de la Fiscal de conocimiento”.
Por lo cual, solicitaron se negara el amparo constitucional deprecado por la sociedad accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso de la administración de justicia de la sociedad Angelcom al decretar la nulidad el 23 de junio de 2023 de la imputación realizadas por la Fiscalía 414 Seccional de Administración Pública en contra de Felipe Ríos Londoño, al considerar que el ente acusador omitió explicar el grado de participación que presuntamente desarrollo el prenombrado al interior del proceso de contratación denunciado por las víctimas, situación que genera una violación a sus derechos fundamentales de defensa.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En el caso bajo estudio, se advierte que la presente acción constitucional no satisface el principio de subsidiariedad tal como pasa a explicarse. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En el caso concreto, según lo fijado, en el libelo introductorio, se advierte que en contra de Felipe Ríos Londoño se adelanta un proceso penal por el delito de Violación del régimen legal o constitucional de Inhabilidades e Incompatibilidades, en calidad de autor en la modalidad dolosa. El asunto lo conoce la Fiscalía 414 Seccional de Administración Pública, quien solicitó audiencia de formulación de imputación frente al indiciado y otros, siendo la misma adelantada ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien dio validez a misma y procedió a remitir el expediente ante los correspondientes jueces de conocimiento para los fines pertinentes.
Tal actuación, le correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien en audiencia de acusación celebrada el 13 de octubre de 2022, no accedió a la solitud de nulidad deprecada por la defensa de Felipe Ríos Londoño, quien inconforme con tal determinación interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el pasado 23 de junio.
La referida corporación, revocó la decisión emitida en primera instancia y decreto la nulidad de la formulación de imputación realizada a Felipe Ríos Londoño, en base a que la delegada de la fiscalía había omitido realizar un adecuado recuento de la participación del prenombrado en la contratación producto de estudio, devolviéndose la actuación a su estado primigenio.
La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra un proceso penal que se halla en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que el accionante, eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de esa actuación judicial.
Pues, ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022). Será, por tanto, en ese específico escenario, donde el demandante debe plantear los motivos de inconformidad contra las presuntas omisiones y/o actuaciones que se cumplan o puedan adoptarse, en las oportunidades que la normatividad legal lo permite, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las indagaciones ni de los procesos judiciales ordinarios.
En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que la sociedad Angelcom estima vulnerados, la protección demandada por mediante este mecanismo se torna improcedente. Según el contenido del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela cuando existan «otros recursos o medios de defensa judiciales».
Debe resaltarse, que la nulidad concedida no determina que el procedimiento penal ha terminado o algo similar, simplemente está encaminado a que la Fiscalía rehaga la formulación de imputación y posterior acusación en contra de Felipe Ríos Londoño, pues debe recordarse que la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el artículo 250 Superior, es la entidad encargada de investigar y acusar ante los juzgados y tribunales competentes a quienes se presuma han cometido algún delito que atente contra la vida, honra o bienes de las personas, y al ser devuelta la actuación ante dicha autoridad será esta la encargada de continuar con el trámite correspondiente, que se debe recordar se encuentra en curso, lo cual impide la intervención del juez en sede constitucional.
Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional.[footnoteRef:3] [3: La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.
(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).] En consecuencia, se declarará improcedente el amparo deprecado En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 7377 - 2023 Radicación n° 131935 Acta 133.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el representante legal de la sociedad Angelcom S.A.S, contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de su s derechos fundamental es al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 414 Seccional de Administración Pública, todos de Bogotá, a Transmilenio S.A., Felipe Ríos Londoño, Javier Francisco Ríos Velilla, Carlos Mario Ríos Velilla y a demás partes e DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7377-2023 Radicación n° 131935 Acta 133.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el representante legal de la sociedad Angelcom S.A.S, contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 414 Seccional de Administración Pública, todos de Bogotá, a Transmilenio S.A., Felipe Ríos Londoño, Javier Francisco Ríos Velilla, Carlos Mario Ríos Velilla y a demás partes e