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STP7377-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.941 OLGA ÁVILA PEDRAZA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7377-2015 Radicación N°. 79.941 (Aprobado Acta N°. 209) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Olga Ávila Pedraza, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 22 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad y la Personería de Medellín.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Olga Ávila Pedraza interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a una pronta y cumplida administración de justicia, los que considera resultaron presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.

Como fundamento de su petición de amparo indicó que laboró para la Personería de Medellín en el cargo de personera Delegada 17D; que el 14 de mayo de 2013, interpuso demandada de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de obtener el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el no pago de las cesantías dentro de los 45 días siguientes “a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público”; que con auto del 27 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del asunto, en tanto, no se controvertía la existencia del derecho a la cesantía pues ya existía una resolución que lo reconocía, además de existir una constancia de pago parcial o tardío que eventualmente podía constituir un título ejecutivo reclamable ante la jurisdicción ordinaria laboral; que remitidas las diligencias, el 26 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín avocó el conocimiento y ordenó adecuar la demanda a un proceso ejecutivo; que el 31 de julio de 2013, se libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Medellín y/o Personería, a favor de la accionante por la suma de $14.079.496.00 por concepto de sanción moratoria; que inconforme con la decisión, la Personería de Medellín interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, manifestando que la ejecutante era empleada pública y se había desempeñado en un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la controversia debía ser dilucidada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que negado el recurso de reposición y una vez enviadas las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de mayo de 2014, ese cuerpo colegiado revocó la providencia recurrida y en su lugar, negó librar el mandamiento de pago, al considerar que la sanción moratoria pretendida no se encontraba determinada en el título de recaudo; que el 30 de septiembre de 2014, el juzgado ordenó cumplir lo resuelto por el superior por tanto, denegó el mandamiento de pago y ordenó el archivo del expediente.

Señala la accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inexplicablemente, dejó de lado los fundamentos que dieron lugar a la alzada, pues al resolverla se centró en dar estudio a la validez del título ejecutivo, esto es, la Resolución No.7514 de 2012 por medio de la cual le reconocieron los salarios y las prestaciones sociales definitivas, aspecto que nada tenía que ver con los reparos de la apelación, pues estos últimos giraban en torno a la falta de competencia de la jurisdicción laboral para tramitar el asunto.

En ese sentido, manifiesta que el Tribunal incurrió en vía de hecho, debido a que desatendió el mandato legal establecido en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 y no obedeció los motivos de inconformidad del apelante, además de que le cercenó su derecho de contradicción y la posibilidad de que la justicia decidiera la controversia.

Por ende, solicitó que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, la providencia emitida el 20 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el auto emitido el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, se ordene dar trámite prioritario al recurso de apelación interpuesto por la Personería de Medellín, atendiendo lo establecido en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la providencia del Tribunal censurada no denota la “vía de hecho” que le endilga la parte accionante, toda vez que la decisión asumida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad, en tanto, denota el control que debe realizar el juez al título que se arrime como base de ejecución de conformidad con el artículo 497 del C.P.C., facultad que vale decir, no se ve truncada por el hecho de que no hubiese sido objeto de reproche por las partes, pues se repite responde a un examen oficioso que se encuentra dentro de las competencias asignadas por el legislador al juez natural.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Olga Ávila Pedraza, quien expone similares argumentos de la demanda, haciendo énfasis en que el Tribunal Superior de Medellín desconoció que la obligación estaba plenamente probada e individualizada, incluso la misma fue reconocida por el deudor. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el juez colegiado de Medellín demandado, vulneró los derechos fundamentales del tutelante al revocar el fallo de primer grado por medio del cual había ordenado mandamiento de pago a su favor.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que el Tribunal demandado, al valorar el acervo probatorio allegado al proceso ejecutivo y conforme a la normatividad aplicable al caso, revocó el mandamiento de pago librado por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín a favor del quejoso por cuanto el título recaudado, no contenía de manera clara, expresa y exigible la obligación que se pretendía ejecutar, esto es, la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías.

De la siguiente manera lo precisó el juez colegiado: (…) En el presente asunto el título de recaudo ejecutivo contiene una obligación clara expresa y exigible únicamente en lo que respecta a la suma de NUEVE MILLONES CUERENTA Y NUEVE MIL CUTRAOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($9.449.479) por concepto de prestaciones sociales (suma que ya fue cancelada); sin embargo la sanción moratoria que se exige no es expresa pies no se encuentra determinada en el título, ni tampoco es clara toda vez que no está individualizada, por lo que se incumple con las condiciones para que sea ejecutada a través de ésta vía. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8