Tutela 104593 JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7376-2019 Radicación n.° 104593 Acta 133 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA, quien actua en calidad de agente oficioso de la menor G.Y.D.M. contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que no tuteló los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela que impetrara en contra de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López.
Al trámite fueron vinculados Óscar Liborio Díaz Díaz, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavivencio y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, ÓSCAR LIBORIO DÍAZ DÍAZ fue condenado a la pena de 216 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. El agente oficioso JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA lo conoció en el año 2016 en el Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio pues para entonces también se encontraba privado de la libertad, donde se hicieron amigos.
Desde el 17 de agosto de 2017 y tras recobrar la libertad, ROJAS MORA se hizo cargo de la menor G.Y.D.M., hija de DIAZ DIAZ, toda vez que una mujer de nacionalidad venezolana que la cuidada tuvo que regresar a su país, mientras que la progenitora de la niña era ausente y no veía por el cuidado de la niña. En el mes de septiembre de 2017 elevó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio solicitud de prisión domiciliaria a favor de ÓSCAR LIBORIO DÍAZ DÍAZ, al amparo de la Ley 750 de 2002 al tratarse de un padre cabeza de familia, y por ende, el 31 de octubre del mismo año la asistente social realizó visita para constatar la situación de la menor.
Ante el traslado del penado DÍAZ DÍAZ a Acacías, la petición fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad, el cual mediante auto del 8 de junio de 2018 la negó, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación. En virtud a la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio dentro de otra acción de tutela entonces impetrada por JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA, el ICBF realizó visita a la menor para constatar sus condiciones y garantía de derechos, emitiéndose el informe fechado 12 de julio de 2018 indicativo del riesgo en que se encontraba la infante, el que sin embargo, no fue tenido en cuenta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López al momento de resolver adversamente el recurso de alzada mediante proveído del 22 de marzo de 2019.
Por tal motivo, y aunque el ICBF inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos donde no se ha iniciado aún el trámite de adopción, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se revoquen las decisiones que negaron el sustituto de la prisión domiciliaria, para que en su lugar se conceda el mismo a favor de ÓSCAR LIBORIO DÍAZ DÍAZ al tratarse de un padre de familia, el cual no debe verse como un beneficio para el penado sino que se torna necesario para garantizar los derechos de la menor G.Y.D.M. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 3 de abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y vinculadas.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional, en tanto su decisión consistente en negar la prisión domiciliaria a ÓSCAR LIBORIO DÍAZ DÍAZ se fundamentó en no haberse acreditado su condición de padre cabeza de familia, amén de la prohibición legal prevista en la Ley 750 de 2002 referente a un condenado por el delito de homicidio.
Informó que previamente se tramitó otra acción de tutela por los mismos hechos. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López se pronunció en similares términos. La Defensora de Familia del ICBF hizo un recuento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la menor G.Y.D.M., informando que se encuentra en hogar sustituto y que el 11 de enero de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas y fallo, donde se declaró a la menor en vulneración de derechos y se ordenó continuar con las acciones pertinentes en orden a lograr la ubicación de algun familiar que pueda asumir su cuidado.
ÓSCAR LIBORIO DÍAZ DÍAZ informó que dentro del tratamiento penitenciario se le otorgó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, lo cual es indicativo de que su proceso de resocialización ha sido exitoso. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo, previa indicación sobre la procedencia de la agencia oficiosa en favor de la menor G.Y.D.M., y de la ausencia de temeridad respecto del trámite de tutela previamente promovido, toda vez que entonces la censura no cobijó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, el cual no había desatado la alzada ahora cuestionada, ni se conocía el informe emitido por el ICBF el 12 de julio de 2018 precisamente por la orden impartida por esa célula judicial en dicha oportunidad.
Consideró que las decisiones por medio de las cuales se negó la prisión domiciliaria a DIAZ DIAZ al amparo de la Ley 750 de 2002 no presentan alguno de los defectos que hacen procedente la tutela respecto a la alegada inobservancia del informe antes aludido, toda vez que en relación con la decisión de primera instancia es claro que el mismo fue posterior, de manera que no podía ser tenido en cuenta por el despacho, y respecto al trámite de segundo grado, estimó que no fue puesto en conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López para su valoración, la cual en todo caso no podía hacerse al tratarse de un asunto novedoso sobre el cual la primera instancia no pudo pronunciarse.
Con todo, las decisiones se fundamentaron en el informe del asistente social de los juzgados ejecutores de Villavicencio según el cual, si bien las condiciones de la menor estando con el agente oficioso no eran las mejores, no podía considerársele en estado de abandono, amén de la prohibición legal derivada de la condena por el delito de homicidio.
Con relación al ICBF, concluyó que tampoco había lugar a conceder amparo alguno, toda vez que en cumplimiento a la orden impartida en pretérita acción de tutela, practicó visita a la menor y encontró vulnerados sus derechos, por lo que dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor, el cual se encuentra en curso.
JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA impugnó el fallo y como razones de disenso, manifestó que debe reconsiderarse lo relativo a la prisión domiciliaria a favor de ÓSCAR LIBORIO DÍAZ DÍAZ como padre cabeza de familia, pues si bien el ICBF se ha hecho cargo de la infante G.Y.D.M., ello no suple el cuidado y protección que debe dispensarle su progenitor, debiendo en consecuencia prevalecer el derecho de la menor a tener una familia y no ser separada de ella.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales, los hechos probados y la jurisprudencia sobre la materia.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, las autoridades judiciales accionadas negaron la prision domiciliaria al amparo de las previsiones de la Ley 750 de 2002, tras considerar que ÓSCAR LIBORIO DÍAZ DÍAZ no tenía la calidad de padre cabeza de familia tal y como lo exige dicho cuerpo normativo, sumado a lo cual, se activaba la expresa prohibición contenida en en artículo 1 ibídem al habérsele condenado por un delito de homicidio.
Como bien lo aseveró el Tribunal, la determinación de primera instancia fechada el 8 de junio de 2018 se fundamentó en el informe en su momento rendido por la asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, según el cual si bien las condiciones en que se encontraba la niña no eran las mejores, los cuidados dispensados por JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA no permitían predicar un estado de abandono y desprotección, por lo que al encontrarse en un escenario triste donde su progenitora era una figura ausente y estaba al cuidado de una persona con la que no tiene lazos de consanguineidad, se imponía fortalecer su red de apoyo.
Lo anterior, repítase, sumado a la prohibición normativa antes aludida. Así y en relación con el alegado defecto fáctico derivado de la no valoración del informe del ICBF calendado 12 de julio de 2018, es claro que no puede predicarse en tanto dicha decisión fue anterior al mismo. Respecto a la determinación de segunda instancia, si bien, el Tribunal se equivoca al afirmar que no fue puesto en conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López para ser tenido en cuenta al momento de desatar la alzada, pues si fue allegado por la parte actora el 24 de julio de 2018 – folio 51 del expediente-, el despacho consideró que bastaba advertir la prohibición legal expresa prevista en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 para confirmar el proveído apelado.
En contraste, los argumentos expuestos por el demandante en la acción de amparo, que se limitan a deprecar la concesión de la prisión domiciliaria en favor de ÓSCAR LIBORIO DÍAZ DÍAZ pretextando el interés superior de G.Y.D.M., no desvirtúan el fundamento de las decisiones reprochadas, las que se advierten congruentes con el marco jurídico aplicable al tema, principalmente lo establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en los apartados pertinentes), y las sentencias C – 154 de 2007 y C – 318 de 2008.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Máxime, que según se acreditó dentro del plenario, en la actualidad cursa un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la infante G.Y.D.M., de manera que ante la privación de la libertad de su progenitor y la vulneración de sus derechos evidenciada mientras estuvo al cuidado del agente oficioso, se tiene que la autoridad encargada de propender por las garantías prevalentes de la menor se ha hecho cargo de su situación. Desde luego, la Corte no desconoce el eventual drama familiar que ÓSCAR LIBORIO DÍAZ DÍAZ y la menor pueden estar viviendo dada su separación producto de la reclusión en el establecimiento carcelario de aquél, sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional entre a otorgar beneficios que están sujetos a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente, como en efecto se hizo en el presente caso, encontrando que éstos no se acreditaban.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no tuteló los derechos invocados por JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA en favor de la menor G.Y.D.M. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10