CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7376-2015 Radicación n° 80229 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral de la misma ciudad, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y las demás partes e intervinientes de la actuación descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el ciudadano en mención instauró demanda ordinaria contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), que culminó con el fallo del 18 de abril de 2002, por el cual se ordenó a dicha entidad que reconociera y pagara la pensión de jubilación a partir del 2 de noviembre de 1994, por valor de $ 107.339, suma que debía ser debidamente indexada.
En segunda instancia, el Tribunal adicionó a la condena los intereses moratorios a partir del 2 de noviembre de 1994. Mediante Resoluciones No. 02500 y 09090 del 14 de febrero y 19 de mayo de 2003, se dio cumplimiento a tales mandatos, aunque de manera errónea –aduce el memorialista-, pues no se aplicó en debida forma el cálculo del IPC para efectos de la indexación, y además no se tuvieron en cuenta los intereses aludidos.
Por tal causa promovió un proceso ejecutivo, con ocasión del cual el 3 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, fue librado mandamiento de pago por tales conceptos. En providencia del 23 de septiembre siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución y el 22 de noviembre del mismo año se aprobó la liquidación del crédito. En noviembre de 2008 deprecó por segunda vez la expedición de un mandamiento de pago, en esta ocasión, por « las diferencias pensionales e intereses moratorios causados a partir del 1º de octubre de 2004 ».
Éste fue emitido el 16 de abril de 2009, el 2 de junio posterior se profirió sentencia y se decretaron medidas cautelares. Finalmente, el 21 de julio de la misma anualidad, se dispuso la terminación del diligenciamiento y su remisión a Cajanal para que cumpliera lo allí decidido, pero el liquidador de la entidad se negó a hacerlo –advera el actor-.
Por lo anterior, acudió nuevamente ante el Juzgado de primer nivel, solicitando la emisión del mandamiento de pago –contra la UGPP-; pero obtuvo respuesta negativa el 13 de enero de 2015, la cual fue confirmada por el ad quem el 11 de marzo de 2015. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus prerrogativas superiores, que estima vulneradas por estas últimas determinaciones.
Pretende, por tanto, que se decrete su invalidez, y se ordene acceder a su pretensión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de abril anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Por toda respuesta, el Tribunal accionado se remitió a las razones consignadas en el auto confutado.
La UGPP, por su parte, adveró que en este caso no se cumplen los requisitos de la acción de amparo contra pronunciamientos judiciales. El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El libelista impugnó el fallo, a través de un memorial en el que, en esencia, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se propone respecto de los autos de primer y segundo nivel que negaron la petición del accionante, encaminada a que se librara mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la UGPP.
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro de su ámbito de injerencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. El Juzgado negó la emisión del mandamiento de pago tras sopesar los elementos cognoscitivos y encontrar acreditado lo siguiente: … [E] s claro que la entidad reconoció la prestación en la forma ordenada en la decisión judicial que puso fin al ordinario y que los reparos del pensionados siempre en sus ejecutivos se han encaminado a plantear discusión sobre el monto pagado por la entidad… […] [D] ebiendo entonces acudir a una serie de argumentos para apoyar sus reclamaciones y los cuales, evidentemente, no se desprenden del título ejecutivo mismo, pues finalmente sus reparos son de orden matemático y atacan la forma como procedió la entidad a fijar el monto de la prestación pensional.
Por lo anterior, concluyó que la obligación que pretendía cobrarse no era clara, expresa y exigible, lo cual impedía la expedición del mandamiento de pago; al tiempo que la controversia versa sobre el reajuste pensional, asunto ajeno a los procesos ejecutivos. Por su parte, el Tribunal ad quem descartó los argumentos de la decisión impugnada, por cuanto « al analizar la prueba documental reseñada, no le asiste razón al juzgador de primer grado al considerar que se parte de una mesada inicial de $ 1’403.772,70, tampoco se trata de un reajuste pensional, pues el valor fijado a 02 de noviembre de 1994 fue de $ 1’773.807 ».
No obstante lo anterior, con sustento en los elementos de conocimiento obrantes en el plenario, advirtió que la obligación ya había sido cancelada, razón igualmente válida para negar la pretensión elevada. Así lo expuso: Con todo, en la Resolución 3402 de 26 de marzo de 2013 se relacionan los pagos realizados al ejecutante por mesadas pensionales, intereses moratorios y costas por $ 29’788.022, 07, $ 360’382.139,80, $ 721’534.285,99 y $ 96’500.000,01, totalizando $ 1.208’204.448,00, consignados mediante sendos depósitos judiciales.
Así, realizada la liquidación de las diferencias pensionales e intereses moratorios de 02 de noviembre de 1994 a 15 de febrero de 2005, data en que se realizó el pago de $ 721’534.285,99, se colige que siempre se ha cancelado $ 1’773.807,00 como mesada pensional con los reajustes legales anuales e intereses moratorios, entonces, la obligación se ha pagado de acuerdo al monto establecido por el juzgado, por ello, no procede una nueva ejecución. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9