Micelio
STP7375-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 01 de 1984Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Tutela de 2ª instancia n º 91927 Martha Elena Marques Vargas y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7375-2017 Radicación n° 91927 Acta 172. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes MARTHA ELENA MÁRQUEZ VARGAS, GERMÁN MÁRQUEZ VARGAS, ELVIA JUDITH MÁRQUEZ VARGAS, JAIME IVÁN MÁRQUEZ VARGAS, GUILLERMO MÁRQUEZ VARGAS, ALBERTO ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS, LIBIA MÁRQUEZ VARGAS y JAVIER MÁRQUEZ VARGAS, por intermedio de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 15 de marzo de hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, buena fe, confianza legítima, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, tramite al que se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma urbe, las Empresas Públicas de Medellín, así como a los ciudadanos Dionisio Elkin de Jesús Palacio Avendaño, Inés Fabiola Palacio de Quiroz, Ángela Rita Palacio Avendaño, Dionisio Alberto Cárdena, Gildardo de Jesús Cárdenas y Jairo Palacio Cárdenas, al igual que a la Nación - Ministerio de Minas y Energía.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Como fundamento de sus solicitud expusieron que promovieron demanda ordinaria de reivindicación ficta o presunta contra las Empresas Públicas de Medellín a fin de que se les declarara propietarios de la mina «Versalles» en posesión de la demandada, la cual los inundó para desarrollar el proyecto hidroeléctrico Riogrande II, y en consecuencia se le condene a reconocer su valor económico.

Informaron que la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad; que al ser notificada, la accionada se opuso a la pretensiones y llamó en garantía al Ministerio de Minas y Energía; también presentó incidente de nulidad por falta de competencia que el despacho judicial declaró probado y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que generó el conflicto negativo de competencia; que el Consejo Superior de la Judicatura adjudicó a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer el asunto.

Adujeron que el 15 de abril de 2011, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que negó las pretensiones con fundamento en que «no era posible aplicar por analogía el artículo 955 del Código Civil, sino que por el contrario, con base en la sentencia T-696 de 2010, las normas aplicables eran el artículo 90 de la constitución política y las de derecho administrativo, que le asignan competencia para conocer del caso a la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto, con base en ellas es necesario adelantar un proceso de reparación directa».

Añadieron que apelaron la anterior decisión y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 15 de diciembre de 2011, revocó la de primera instancia, para que en su lugar, ordenar la reivindicación ficta o por equivalencia de la mina «Versalles», para lo cual acudió a «reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia», que EPM interpuso recurso extraordinario de casación e invocó, dentro de los cargos, la causal de nulidad por falta de competencia, la cual se desestimó. Sostuvieron que la Sala de Casación Civil acogió el tercer cargo por violación de los artículos 946 y 955 del Código Civil, 90 de la Constitución, 86 del Código Contencioso Administrativo y 33 de la Ley 142 de 1994 por cuanto «no era viable adelantar una demanda de reivindicación ficta», al cual se opusieron con fundamento en que «si continúa vigente el presupuesto definitorio de la competencia y de la idoneidad de la acción impetrada, esto es, la decisión de Consejo Superior de la Judicatura, que estableció la competencia de la jurisdicción civil, y ella fue aceptada por la Sala Civil de la Corte Suprema al negar el primer cargo de casación, no puede entrarse a discutir la aplicación de las normas civiles en el sub lite por medio del tercer cargo».

Afirmaron que la Corte acogió el citado cargo sin que se hubieran controvertido los argumentos que expuso al oponerse, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues lo que se discutía era el derecho de propiedad de los demandantes sobre la mina y no de una ocupación; que con esa decisión, la Corporación desconoció su propio precedente, de acuerdo con el cual es posible demandar a una entidad pública por medio de la acción de reivindicación ficta o por equivalencia, cuando se persigue la protección del derecho real de dominio.

Esgrimieron que la mayoría de los accionantes son de la tercera edad, se encuentran en delicado estado de salud y esperan que la justicia emita una decisión de fondo que resuelva definitivamente la perturbación del derecho de propiedad sobre su predio, por lo que solicitan «[d]ejar sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de septiembre de 2016 […]»; que como consecuencia se emita una «decisión de fondo» dentro del proceso que dio origen a la controversia, con base en la normatividad del Código Civil y en especial el articulo 955 o en subsidio «Enviar directamente o a través del despacho en que el que se encuentre radicado el expediente al momento de definir la presente acción de tutela, y dentro de las 48 horas siguientes a la misma, el proceso con radicado 05001-31-03-009-2008-00485-01, SC12437-2016, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que conservando la validez de todo lo actuado, profiera sentencia de fondo que ponga fin al proceso, garantizando un turno de fallo que permita a los reclamantes, personas de la tercera edad, el acceso a la administración de justicia. Mediante auto de 7 de marzo de 2017, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado informó que no está legitimado en la causa por cuanto no está obligado a satisfacer la pretensión del accionante; que tampoco fue empleador de éste, no se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; consideró que también se desconoció el principio de inmediatez y de subsidiariedad porque el fallo se notificó por edicto en el mes de septiembre de 2016, mencionó que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, ni puede ser utilizada como una instancia adicional de revisión de los fallos judiciales o para reabrir un debate ya resuelto por las autoridades judiciales competentes.

La Sala de Casación Civil informó que allí se tramitó el recurso extraordinario de Casación que se promovió en el proceso ordinario de Martha Elena Márquez Vargas y otros contra Empresas Públicas de Medellín y que no cuenta con el expediente porque se envió al tribunal del origen. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín dijo que los aspectos denunciados por el accionante deben ser definidos por el juez constitucional y que el proceso se encuentra en surtiendo el trámite ante el superior.

Las Empresas Públicas de Medellín, a través de su apoderado general, sostuvo que esta acción es improcedente, niega que se hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso; la decisión está garantizada por la cosa juzgada, en la que no se advierte un error jurídico; además que se debe garantizar la seguridad jurídica; señaló que si bien el Consejo Superior de la Judicatura definió la competencia para conocer el asunto, ello no quiere decir «que las pretensiones debían prosperar»; se remitió a las consideraciones de la autoridad judicial y con base en ellas dedujo que se sustentó apropiadamente el cambio de jurisprudencia sobre la materia, por lo que no se viola ninguna norma constitucional; finalmente esgrimió que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para modificar una sentencia que considera ajustada a derecho.

1. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión de la homóloga Sala de Casación Civil no es arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a la propia estimación del asunto. Agregó que si bien adoptó un nuevo criterio jurisprudencial sobre la idoneidad de la acción de reivindicación prevista en el artículo 955 del Código Civil, cuando la ocupación se realiza por un agente del Estado que destina el bien al uso común o a un servicio público, para fijar su nueva postura, en el sentido que el mecanismo adecuado en estos casos es la acción de reparación directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, por ser norma especial que regula el asunto, tal determinación fue razonada, lo cual no puede entrar a controvertir el juez de tutela, so pretexto de tener un mejor discernimiento, porque ese no es el objeto de la acción de amparo.

Igualmente, consideró que tampoco hubo desconocimiento del debido proceso al no tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura fijó la competencia para conocer el asunto en comento a la jurisdicción ordinaria, a través de auto adiado 25 de junio de 2008, porque esa decisión no puede condicionar lo que corresponda resolver a los jueces naturales dentro de su autonomía e independencia para dirimir el litigio.

Recordó que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, por cuanto su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que la fundamentación de la sentencia de primera instancia es incorrecta frente al caso que resolvió, por cuanto si bien es cierto que la Sala de Casación Civil podía cambiar su jurisprudencia, también lo es que ello sólo lo podía hacer resolviendo el proceso adelantado por los demandantes con base en la jurisprudencia que venía sosteniendo esa Corporación desde el año 1950 frente al tópico de la reivindicación ficta o presunta, en tanto que la misma fue el fundamento o doctrina que sirvió de soporte a los actores para entablar la acción legal y hacer valer sus derechos.

Discrepó del criterio de la sentencia que se impugna, según el cual las decisiones del Consejo Superior del judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, cuando resuelven conflictos de competencia, no atan a los jueces de instancia, señalando que si eso fuera indiscutible, sería preciso renunciar a la razonabilidad y a la racionalidad que acompañan la función jurisdiccional, con las gravísimas consecuencias que ello acarrea para los derechos de los asociados y la legitimidad del Estado.

Sin embargo, añadió que afortunadamente el artículo 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996, establece que las decisiones de este último cuerpo colegiado son obligatorias pero dicha disposición fue ignorada por el a quo. Consideró que el desconocimiento de esos principios no es un asunto que escape de la competencia del Juez constitucional, porque no se trata de una mera discrepancia interpretativa, sino de la configuración de los requisitos especiales o defectos que fueron alegados desde la demanda de tutela para la procedencia de la misma.

Esgrimió que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral no fue fallada de fondo debido a que en ella no se entró a discutir los hechos o problemas que dieron origen al caso, en tanto únicamente se limitó a analizar, de manera formal, cuál era la acción idónea para conocer el caso, señalando que era la de reparación directa ante la Justicia Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil lesionó los derechos fundamentales invocados por la parte suplicante, en atención a que por intermedio de la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2016, al interior del proceso de reivindicación ficta o presunta adelantado por los actores contra una entidad estatal, varió su jurisprudencia en relación con el juez competente para esos asuntos, aduciendo que la autoridad natural la constituía la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pese a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de esa misma causa, mediante auto del año 2008, había definido la competencia, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria, lo cual condujo a casar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que había estimado sus pretensiones, y, en consecuencia, a confirmar lo resuelto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa urbe, quien las había negado con idénticos argumentos.

Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que en el pronunciamiento CC C-590-2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra dichas providencias.

En ese sentido, se extrae que para la viabilidad de la revisión de un fallo judicial por el juez constitucional, la demanda debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable;

(iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos, y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales.

Estas son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

En conclusión, se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues, cuestiona la seguridad jurídica e igualdad, entre otras prerrogativas;

(ii) contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este diligenciamiento, y (v) la providencia refutada no se trata de una sentencia de tutela. Ahora bien, al margen de si la Corte comparte o no la providencia objeto de análisis, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, pues, para arribar a esa conclusión, fue expuesto un motivo con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la señalada Corporación arguyó lo siguiente: CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal quinta de casación, el recurrente denunció que en el proceso se incurrió en la “ nulidad contemplada en el numeral 1º del [a]rtículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual, según dispone el [a]rtículo 144 del mismo Código, es una nulidad que no puede sanearse”, preceptos que reprodujo en lo pertinente.

(…) CONSIDERACIONES 1. El fundamento toral de la invalidación deprecada en el cargo cuyo estudio ahora emprende la Sala, consistió en que, de conformidad con los hechos de la demanda, “la acción adecuada en el presente caso siempre fue la de reparación directa” contemplada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984[footnoteRef:1], reformado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, cuyo conocimiento correspondía únicamente a la jurisdicción contencioso administrativa, “sin que le fuera posible al perjudicado, por tanto, tratar de encuadrar los hechos, en los supuestos de otras normas jurídicas diferentes, las del Código Civil por ejemplo, y más precisamente en las que consagran la llamada reivindicación ficta”, o acudir, “bajo ese inadecuado encuadramiento normativo, (…) a la jurisdicción civil u ordinaria para que decidiera de fondo el asunto”. [1: Dicho régimen legal fue derogado por la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] Con ese convencimiento, el censor reprochó la falta de jurisdicción de los jueces civiles que conocieron el presente proceso y, consecuencialmente, afirmó la ocurrencia de la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Siendo ello así, se establece que en el plano casacional, el cargo aparece incorrectamente planteado, por las razones que pasan a dilucidarse: 2.1. Es visible que el punto del que partió el recurrente para estructurar la acusación, fue la plataforma fáctica debatida en el proceso, toda vez que con base en los hechos aducidos por el actor aquél aseveró, de un lado, que ellos son susceptibles de subsumirse únicamente en la acción de reparación directa consagrada en el ya citado artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; y, de otro, que, por consiguiente, los jueces civiles que conocieron del presente proceso, no estaban facultados para tramitarlo y, menos, para definirlo. 2.2.

Siendo ello así, deviene como algo igualmente ostensible, que el estudio del cargo en examen exige, en primer lugar, identificar y comprender los hechos definitorios del debate litigioso; y, en segundo término, encuadrarlos en el supuesto normativo previsto para la configuración de la acción señalada por el impugnante. 2.3. De lo precedentemente expuesto se sigue la indebida formulación de la acusación, pues ella, en su verdadera esencia, censura el juzgamiento que el ad quem hizo del tipo de acción que correspondía adelantarse, actividad que en el ámbito del recurso extraordinario de que se trata, sólo podía, y puede, realizarse a la luz del primero de los motivos enlistados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 2.4.

La causal quinta de casación, invocada en el cargo, en la medida que se refiere a un error in procedendo, no alcanza para efectuar el análisis fáctico que en relación con los hechos exige la censura y, menos aún, permite realizar el proceso de adecuación de los mismos en las normas legales, para establecer la acción judicial que en verdad les corresponde, si la reivindicatoria ficta, que acogió el Tribunal, o la contencioso administrativa de reparación directa, sugerida por el impugnante. 2.5.

El desatino advertido provoca, por sí solo, el fracaso del cargo. 3. Si, en gracia de discusión, se tuviera por superado el escollo atrás advertido, el cargo tampoco estaría llamado a acogerse, como a continuación se explica: 3.1. Es un hecho cierto que en la demanda con la que se dio inicio al proceso, se propuso la acción reivindicatoria ficta.

Al respecto, basta memorar que en la introducción del libelo, su proponente manifestó presentar una “demanda REIVINDICATORIA – ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA”. En adición a lo anterior, se encuentra que en el acápite de pretensiones, se expresó: Con fundamento en los hechos enunciados y teniendo en cuenta que se reúnen los requisitos o exigencias propias de la acción reivindicatoria por equivalencia, solicito respetuosamente que con la audiencia de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en cabeza de su representante legal, se declare y se ordene: (…) Declarar a la comunidad conformada, entre otros, por los demandantes, propietaria de los yacimientos mineros correspondientes a los [d]erechos inscritos sobre la mina ‘VERSALLES’, cuyos linderos y ubicación se consigna en los hechos de esta demanda.

(…) Declarar que los citados yacimientos mineros de propiedad de mis poderdantes, debido a las obras del proyecto hidroeléctrico Riogrande II, se encuentran en posesión de las Empresas Públicas de Medellín, quien procedió a inundar en forma permanente y definitiva la mina ‘VERSALLES’, imposibilitando su devolución a sus titulares. … (…) Declarar que como no es posible la restitución física de los yacimientos mineros o mina ‘VERSALLES’ a sus propietarios[,] se condene a las Empresas Públicas de Medellín, a pagar el valor correspondiente a la comunidad de la cual hacen parte los demandantes, previo peritazgo que habrá de practicarse dentro del proceso, es decir, aplicar lo concerniente a la figura jurídica conocida como acción reivindicatoria figurada o por equivalencia (subrayas fuera del texto).

Se suma que al explicitarse los fundamentos de derecho, en relación con las normas del Código Civil, se invocó “[e]specialmente el artículo 955 (…) que contempla lo pertinente a la reivindicación ficta o presunta, sobre la cual existe jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte Suprema de Justicia que dice: ‘…La acción por equivalencia se abre paso, así no haya habido enajenación de la cosa, cuando por acción u omisión del poseedor se ha hecho imposible o difícil la persecución de ella, como cuando sobre el bien gravita el interés social o la utilidad pública por haber sido destinado a un servicio de utilidad social o de interés general’ (Sentencia de casación del 19 de abril de 1878, G.J., t. XXXI, páginas 329 a 333).

Así mismo se trata la figura jurídica de la reivindicación ficta o presunta en las sentencias de casación del 19 de junio de 1958; 22 de enero de 1980 y de agosto 12 de 1997, expediente 4546”. 3.2. El Tribunal en su fallo coligió que, “[c]omo se concluye de la demanda, en este caso se pid[ió] la llamada reivindicación ficta, presunta o por equivalencia, establecida en el artículo 955 del C. Civil (…)”.

Esa inferencia del ad quem, no la combatió el recurrente ni en el cargo que se ausculta, ni en ninguno de los otros que propuso, por lo que se mantiene en pie, de modo que no puede ser ignorada o desatendida por las partes del proceso o, incluso, por la Corte misma. 3.3. Siendo ello así, a efecto de dilucidar si los jueces civiles que conocieron en primera y en segunda instancia del presente asunto, estaban o no asistidos de jurisdicción y competencia, se torna forzoso partir de la aludida premisa, esto es, se reitera, que la acción expresamente propuesta en la demanda origen del proceso fue la reivindicatoria ficta o presunta del artículo 955 del Código Civil. 3.4.

En tal orden de ideas, síguese que la indicada acción, por no estar asignada a otra jurisdicción, corresponde a la civil, según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y que, por consiguiente, en ningún error incurrieron los operadores judiciales que se ocuparon del litigio, cuando asumieron su conocimiento, por lo que debe descartarse la nulidad procesal suplicada por el recurrente. 3.5.

Añádese a lo anterior, que ese fue el sentido de la decisión que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptó en el auto del 25 de junio de 2008, mediante el cual desató el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que determinó que, por la naturaleza de la acción propuesta, la primera de tales autoridades debía seguir conociendo del proceso, decisión que, como es lógico entenderlo, no tuvo un alcance distinto y que, por lo mismo, no comportó evaluación alguna sobre el éxito o el fracaso de las pretensiones incoadas.

Como quiera que tal providencia zanjó, con carácter vinculante, esa discusión en el litigio, ella igualmente desvirtúa la nulidad reclamada, pues como viene de registrarse, avaló que la controversia se ventilara ante el citado juzgado civil, postura que per se impide predicar que éste careciera de jurisdicción. 4. Cuestión por completo ajena al reproche que se examina, es determinar si la reivindicación pretendida por los accionantes estaba llamada al éxito, como lo sentenció el ad quem, aspecto de su fallo que por concernir con el juzgamiento del caso, sólo puede escudriñarse dentro de la órbita de la causal primera de casación, como ya se dejó puntualizado, análisis que realizará la Sala en desarrollo del otro cargo del que se ocupará, propuesto, precisamente, a la luz de ese motivo del recurso extraordinario de que se trata. 5.

La acusación, por lo tanto, no prospera. CARGO TERCERO Con respaldo en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció que el fallo del Tribunal vulneró en forma directa los artículos 946 y 955 del Código Civil; 90 de la Constitución Política; 86 del Código Contentico Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998; 33 de la Ley 142 de 1994; y 2º y 3º de la Ley 153 de 1887.

(…) CONSIDERACIONES 1. Como se aprecia, el planteamiento central de la acusación consistió en que, en todos los casos de ocupación de un inmueble de propiedad privada por parte de una entidad estatal, cualquiera sea la causa y/o la finalidad para ello, la única acción que procede plantearse es la de reparación directa que contempla el artículo 86 del Decreto 01 de 1984, reformado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.

Con ese fundamento, el censor estimó que como en el caso sub lite la acción que se propuso, adelantó y decidió favorablemente en la sentencia impugnada fue la reivindicatoria, se violaron tanto las normas que la disciplinan, por indebida aplicación, como las de aquella otra, que en su sentir era la llamada a gestionarse, por no haberse hecho actuar. 2.

Antes de llegar al fondo del cargo, es necesario advertir la pertinencia de la vía directa escogida por el censor al formularlo, como quiera que su reproche no recayó en los hechos del litigio, sino en la adecuación que de los mismos efectuó el ad quem en las normas disciplinantes de la reivindicación y, más exactamente, de la ficta o presunta, contemplada en el artículo 955 del Código Civil.

De suyo, pues, que Tribunal y recurrente partieron de una misma base fáctica: la ocupación por parte de la empresa demandada de la mina de oro denominada “Versalles”, propiedad de la comunidad representada por los actores, como quiera que para desarrollar el proyecto hidroeléctrico “Riogrande II” se apoderó del terreno donde estaba ubicada, el cual, en parte, inundó y, en lo restante, reforestó, como zona de protección del embalse.

Sin plantear ninguna disputa respecto de tales hechos, el impugnante adujo que el ad quem erró cuando encuadró los mismos en las normas disciplinantes de la acción de dominio, toda vez que ellos guardaban total correspondencia con una de las hipótesis previstas en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984, reformado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, esto es, “la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.

Siendo ello así, como en efecto lo es, patente resulta el acierto de la senda escogida por el impugnante en la censura de que ahora se trata. 3. Superado el análisis anterior, pertinente es anotar que la Corte, en casos como el presente, es decir, cuando se ha dado la ocupación permanente de inmuebles por parte de una entidad pública, los cuales no pueden ser restituidos materialmente a su titular, por resultar gravados con el uso público o con un servicio del mismo linaje, ha reconocido la pertinencia de la acción reivindicatoria ficta o figurada prevista en el artículo 955 del Código Civil.

Con carácter meramente ilustrativo, basta memorar que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984, la Corporación, sobre el punto, ha expuesto: “Cuando es el dominio lo que se alega, sea cual fuere la clase de persona, natural o jurídica”, demandada, la controversia “se ubica inequívocamente en la jurisdicción ordinaria, puesto que en lo contencioso administrativo no se discute propiedad bajo el entendimiento de que los entes públicos, cuando son demandantes o demandados comparecen como cualquier particular para dilucidar la controversia”.

Más adelante añadió: “Tampoco se puede desviar la disputa sobre el dominio hacia una acción contenciosa administrativa, como lo pretende el censor, con apoyo en la construcción hecha sobre el inmueble. Si la parte demandada como sucede en el asunto que se examina, es un municipio, nada cambia o modifica la índole de la acción el hecho de que en el lote de terreno que se pretende reivindicar se hubiese edificado la plaza de mercado público de Sabanalarga.

Se podía alegar esta circunstancia en torno a la acción de dominio, pero para oponerse a la restitución a cambio del reconocimiento del valor del predio, como lo ha reconocido la Corte por analogía de la regla del artículo 955 del Código Civil (Sentencias de septiembre 6 de 1950, agosto 24 y 29 de 1966). Empero, el ente público no se apoyó en este aspecto, sino en su condición de poseedor …” (CSJ, SC número 174A del 11 de septiembre de 1986; se subraya).

En un caso de similar textura, descartó que “la única vía a seguir era ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues, si bien es cierto, con la acción reivindicatoria normalmente se persigue la restitución del bien, también lo es, que en algunos casos dicha restitución se hace imposible o difícil, y para tal hipótesis el legislador consagró en el artículo 955 del C. C. una especie de ‘ acción reivindicatoria figurada ’, ficta, presunta o por equivalencia; ficción que ha reconocido la Corte se puede aplicar de manera analógica, en los casos en que no sea posible ordenar la restitución del bien, por motivos de interés o de utilidad pública (sentencias de 29 de abril de 1978 y 20 de enero de 1980, entre otras), proveídos que recogen lo que desde hace varios lustros ya sostenía esta Corporación” (CSJ, SC del 26 de junio de 1996, Rad. n.° 4546; se subraya).

A la misma conclusión llegó, pero soportada en el “interés general”, y no en la aplicación analógica del artículo 955 del Código Civil, en los fallos sustitutivos de 2 de agosto (Rad. n.° 7187) y 25 de octubre de 2004 (Rad. n.° 5627), como adelante se explicará. 4. No obstante lo anterior, un nuevo estudio de la cuestión conduce a la Sala a abandonar ese criterio y a efectuar el cambio jurisprudencial correspondiente, por las razones que pasan a explicarse: 4.1.

El apoderamiento de un bien, con ánimo de señor y dueño, por parte de quien no es su propietario, constituye, sin duda, la mayor afrenta al derecho de dominio, toda vez que, según voces del artículo 762 del Código Civil, “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, amén que las cosas ajenas pueden adquirirse por prescripción, siempre y cuando se hayan poseído en la forma y términos de ley (arts. 2512 y 2518, ib.).

Con otras palabras: en el referido supuesto, de un lado, se presenta la desmembración de los atributos propios del dominio, como quiera que el dueño conserva el derecho de disponer y perseguir la cosa, en tanto que el poseedor puede servirse de ella y obtener su frutos; y, de otro, hay lugar a que, cuando se cumplan en favor del segundo los requisitos para usucapir, éste obtenga para sí dicho derecho y, con ello, extinga el mismo respecto del propietario.

Para contrarrestar dicha afrenta, el legislador previó la reivindicación que, como se sabe, es la acción “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (artículo 946, Código Civil; se subraya). Se avizora con claridad, por lo tanto, que es a través de la acción reivindicatoria que el propietario puede hacer efectivo el derecho de persecución, que es uno de los atributos connaturales del dominio, herramienta legal que como se aprecia, le permite a aquél recuperar materialmente el bien en poder de otro, junto con sus frutos.

(…) Síguese de lo dicho, que es de la esencia de la reivindicación, la entrega material a su dueño del bien que constituye su objeto, acto a través del cual, por una parte, se pone fin a la posesión de quien lo viene detentando y, por otra, aquél recupera lo que es suyo. 4.2. En tal orden de ideas, propio es colegir que cuando no es posible la recuperación física o material del bien por parte del propietario, no hay lugar a la reivindicación y que la única excepción a este principio, aparece concebida en el artículo 955 del Código Civil, en los siguientes términos: La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

(…). El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación. Como se observa, cuando el poseedor vende la cosa a otro y, en tal virtud, se torna imposible, o poco probable, para el dueño perseguirla, el legislador le otorga a éste una acción de dominio especialísima, que ha dado en llamarse reivindicación ficta o figurada, la cual tiene por fin la entrega del dinero que el primero recibió en razón de la enajenación; y, adicionalmente, que se resarzan al propietario la totalidad de los perjuicios que le fueron irrogados, en el supuesto de que dicha transferencia la hubiere realizado el vendedor a sabiendas de que recaía en un bien ajeno. Nótese que la herramienta ahora comentada está desprovista del carácter restitutorio propio de la reivindicación y que, por el contrario, ostenta naturaleza puramente indemnizatoria, toda vez que su finalidad es, en principio, que el precio recibido por el poseedor, se entregue al propietario; y, accesoriamente, la reparación de la totalidad de los daños experimentados por éste, cuando aquél actuó de mala fe.

(…) 4.3. Quedando en claro que la acción de dominio consagrada en el ya varias veces citado artículo 955 del Código Civil es meramente indemnizatoria, surge paladino que su utilización en los casos de ocupación de inmuebles por parte de una entidad pública, riñe abiertamente con las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política y 86 del Decreto 01 de 1984, reformado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, que son del siguiente tenor: El primero, en lo pertinente, reza: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”; y el segundo consagra: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa” (se subraya).

Con sujeción a tales preceptos, resulta claro que si, ante la imposibilidad del dueño de recuperar materialmente el bien de su propiedad, situación que equivale a su ocupación permanente, lo que él pretende es que la administración pública le pague su precio, la vía idónea para la consecución de ese objetivo era -y es, como adelante se aclarará- la acción de reparación directa establecida en la segunda de dichas normas, habida cuenta que mediante su ejercicio podía obtenerse del Estado la reparación de la totalidad de los perjuicios que con su actuar ocasionó, entre ellos, el daño emergente constituido por la pérdida de la cosa.

El inciso 1º del artículo 82 del mismo Decreto 01 de 1984, a su turno reformado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, rezaba lo siguiente: La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones públicas propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley (se subraya). Apreciados en conjunto los referidos mandatos legales, forzoso es colegir que cuando la administración desarrolla la referida conducta -ocupar un inmueble ajeno-, cualquier persona que se considere afectada con ese proceder, entre ellas, el propietario del bien, puede solicitar se declare la responsabilidad de la respectiva entidad y que se la condene a reparar los daños que irrogó, controversia que por ostentar dicha naturaleza y enderezarse en contra de una persona jurídica de derecho público, sólo podía adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y plantearse a través de la acción de reparación directa fijada en el primero de los aludidos preceptos. 4.4.

El advertido linaje de dicho juicio, impide que para su realización se utilice una vía distinta a la fijada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984, considerada la modificación que le introdujo la Ley 446 de 1998, procedimiento que por ser especial para efectuar ese específico juzgamiento, le cerraba, y cierra, el camino a cualquier otro medio de defensa, incluida la reivindicación ficta o presunta del artículo 955 del Código Civil, toda vez que, como pasa a comentarse, esta acción no se previó, ni es aplicable por analogía, al supuesto fáctico de la ocupación de inmuebles por los entes estatales.

Ya se registró, y ahora se reitera, que la especial acción de dominio consagrada en el anterior precepto, fue prevista para el caso de que el poseedor del bien lo enajene y de esta manera impida al propietario recuperarlo materialmente, hipótesis en la que este último puede solicitar a aquél el pago, por una parte, de la suma de dinero que recibió a cambio de la cosa y, por otra, de la indemnización de los perjuicios que le ocasionó, si la venta la hizo consciente de que el objeto de la misma no era suyo, sino ajeno. Dicho supuesto, fáctica y jurídicamente, es muy distinto al de la ocupación de inmuebles por parte de un agente del Estado, que los destina al uso o a un servicio público.

Como se aprecia, en este evento la cosa no es vendida por la entidad estatal que la ocupa, sino que se mantiene bajo su poder; y, por lo mismo, ella no recibe ninguna suma de dinero a título de precio, que pueda entregarle al propietario. La mera circunstancia de que en las dos situaciones analizadas, no sea factible para el propietario recuperar materialmente el bien, no es suficiente para deducir la aplicación analógica o extensiva de la norma civil al otro caso en cuestión, como quiera que dicha imposibilidad no corresponde a ninguno de los elementos estructurales de las diferentes acciones consagradas en las normas bajo estudio, sino a la consecuencia que en ambas se desprende del diverso hecho que las motiva – la venta, en el caso del artículo 955 del Código Civil, y la ocupación, en el del artículo 82 del derogado Código Contencioso Administrativo -.

(…) 4.5. Evidente es que la aplicación analógica del artículo 955 del Código Civil a los casos en los que un ente estatal ocupe inmuebles ajenos, que por los trabajos que en ellos realiza, terminan destinados al uso o a un servicio público, lo que impide que puedan volver a las manos de su legítimo propietario, no tiene cabida, pues no existe correspondencia entre esta situación y la contemplada en la aludida norma.

Ahora bien, si como lo dijo la Corte en los dos fallos sustitutivos parcialmente reproducidos, lo que justifica que en lugar de la devolución del bien, se pague su precio al dueño, es el “interés general”, ello pone de relieve el carácter eminentemente público de la situación que como consecuencia del hecho de la ocupación, sobreviene tanto en lo que refiere al vínculo que surge entre, de un lado, la entidad estatal usurpadora y los afectados con esa conducta, dentro de los que se halla el propietario; y, de otro, éstos y la sociedad en general, interesada en que el bien continúe con la destinación que la administración le dio -uso o servicio público- y, por lo mismo, en que él no retorne a su dueño, relaciones de diversa índole que solamente logran conciliarse si se admite que la única vía por la que pueden optar los titulares de los derechos directamente vulnerados, es demandar la responsabilidad del estado y perseguir el resarcimiento de la totalidad de los perjuicios que experimentaron, entre ellos, en el caso del dueño, el daño emergente constituido por el valor del bien, alternativa para la que fue instituida precisamente la acción de reparación directa establecida, antes, en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984. 5.

No está demás advertir que las apreciaciones precedentes, pese al cambio de legislación, mantienen su vigencia, pues el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, prevé mandatos similares a los atrás reproducidos. (…) 6. Recapitulando, conforme al nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Sala a partir de esta providencia, se arriba a las siguientes conclusiones: 6.1.

La ocupación permanente por parte de una entidad estatal de un bien inmueble que se destina al uso común o a un servicio público y que, por lo mismo, no es susceptible de ser recuperado materialmente por su propietario, conducía, y conduce, a un juicio de responsabilidad de la administración. 6.2. Dicha controversia, por su especial naturaleza, solamente podía, y puede, adelantarse, de un lado, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, de otro, por la vía del ya tantas veces mencionado proceso de reparación directa. 6.3.

La existencia de dicho mecanismo excluía, y excluye, toda posibilidad de utilizar una alternativa diferente, en particular, la acción de dominio consagrada en el artículo 955 del Código Civil. 7. Se sigue de lo expuesto, que ni antes, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, consideradas las reformas que se le introdujeron, ni ahora, a la luz de las previsiones de la Ley 1437 de 2011, era, y es, factible para el propietario de un bien ocupado por la administración pública, que por resultar afecto al uso o a un servicio público no puede perseguir físicamente, dilucidar la pretensión de que la entidad usurpadora le pague el precio del mismo, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria ficta o figurada, pues ella comporta la reclamación de un perjuicio y, por ende, supone un juicio de responsabilidad del Estado, para el cual el legislador expresamente previó, de modo exclusivo, la referida acción de reparación directa, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.

Es ostensible, por lo tanto, el acierto de la acusación examinada, pues no hay duda que el Tribunal aplicó indebidamente las normas de la reivindicación, en concreto, el artículo 955 del Código Civil, cuando estimó apropiada esta vía para imponerle a la entidad demandada el pago del precio del bien que ocupó; y que, aparejadamente, no hizo actuar los preceptos disciplinantes de la responsabilidad estatal, específicamente, los artículos 90 de la Constitución Política y 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, toda vez que ignoró completamente que los juicios encaminados a determinar la responsabilidad de las entidades públicas deben ventilarse únicamente, de un lado, por el proceso de reparación directa previsto en la segunda de tales disposiciones y, de otro, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9.

El cargo auscultado se abre paso y, como consecuencia de ello, la Corte habrá de casar del fallo combatido. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. Como se sabe, el a quo negó el acogimiento de las pretensiones formuladas en la demanda con la que se dio inicio al proceso. Para adoptar esa decisión, dicha autoridad expuso dos razones fundamentales: 1.1.

En primer lugar, que los actores no demostraron ser los titulares del derecho de dominio de la mina de oro objeto de sus pretensiones, como quiera que no aportaron los títulos de sus antecesores y de ellos mismos (…). 1.2. Y, en segundo término, que en el presente asunto no era dable la aplicación analógica del artículo 955 del Código Civil, como quiera que la utilización de ese recurso sólo procede en “aquellos casos donde no se disponga de una norma aplicable, es decir, por existir una laguna jurídica”, presupuesto que en el sub lite no se cumple, toda vez que “para el momento en que se produjo la ocupación de la mina por una entidad industrial y comercial del Estado (EPM), antes y aún después de la declaratoria de nulidad de las resoluciones ya mencionadas, el Código Contencioso Administrativo se encontraba vigente, con una norma jurídica que regula[ba] cabalmente el caso, es decir, la ocupación permanente de la mina ‘Versalles’ por una entidad para desarrollar un proyecto de interés social y de utilidad pública, que bien podía someterse al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa para su reparación (indemnización)”.

Sobre el particular explicó, de un lado, que “no es posible aplicar analogía legis a un caso que se encuentra regulado por norma especial ”; de otro, que “no puede perderse de vista que la analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamenta la ratio juris o razón de ser de la norma”; y, finalmente, que tampoco se puede soslayar que la referida aplicación tiene límites, “como lo es, la no operancia cuando coexisten normas especiales que regulan el asunto ”, en este caso particular, una que se acerca más a los “elementos que l[o] estructuran”, en cotejo con “la consagrada en el art. 955 del C. Civil[,] que trae un presupuesto disímil, en tanto (…) alude a eventos en [los] que el poseedor ha enajenado el bien haciendo imposible su restitución”.

En tal orden de ideas, el [Juzgado] acogió la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-696 de 2010, que reprodujo en parte, habida cuenta que “en este caso, de ocupación permanente del bien por parte de EPM donde no es posible la restitución de la posesión material a los propietarios de la mina ‘Versalles’”, no es factible “la acción (…) reivindicatoria, que consagra el art. 946 del régimen civil”, como tampoco la “aplicación analógica del art. 955 ibídem, para disponer la compensación del precio, pues como antes se dijo (…), la existencia de norma expresa y especial que regula la materia y asigna competencia a los (sic) Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide que salga favorable la pretensión sometida a conocimiento de este Juzgado”. 2.

Independientemente de la validez del primero de esos planteamientos, cuyo estudio sólo procedería en el supuesto de hallarse viable la acción intentada, encuentra la Corte que las razones que sustentan el segundo, guardan coincidencia con los razonamientos esgrimidos por la Sala para colegir la prosperidad del cargo tercero propuesto en casación. 3.

De unos y otros se infiere, que fue desacertada la vía escogida por los demandantes para reclamar de la entidad accionada, el pago del precio del bien de propiedad de aquéllos ocupado por ésta para desarrollar el proyecto hidroeléctrico “Riogrande II”, correspondiente a la mina de oro denominada “Versalles”, identificada plenamente en el libelo introductorio. 4.

En efecto, según el análisis efectuado por esta Corporación, quedó establecido que dicha pretensión comportaba la reclamación del perjuicio consistente en el daño emergente por pérdida del indicado bien y que, por lo tanto, para su adecuada definición, era necesaria la realización del correspondiente juicio de responsabilidad de la entidad demandada, en los términos de los artículos 90 de la Constitución Política, 82 y 86 del Decreto 01 de 1984, modificados respectivamente por los artículos 30 y 31 de la Ley 446 de 1998, es decir, el adelantamiento del correspondiente proceso de reparación directa previsto en la segunda de tales disposiciones, entre otros supuestos, para el caso de “la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. 5.

Como los actores optaron por la formulación de una acción de dominio ficta o figurada, contemplada en el artículo 955 del Código Civil, que contempla una hipótesis fáctica bien distinta, esto es, la venta por parte del poseedor del bien por él detentado, que imposibilita a su dueño la recuperación material del mismo, forzoso es inferir que ella no estaba, ni está, llamada a acogerse. 6.

Siendo eso lo que decidió el a quo, su fallo, por consiguiente, habrá de confirmarse. (Negrillas fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala de Casación Civil no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, en atención a que la aludida variación jurisprudencial no se percibe ilegítima, caprichosa o arbitraria, puesto que obedeció a la reflexión jurídica sobre la normatividad aplicable al caso concreto (la ocupación permanente por una entidad estatal de un inmueble que se destina al uso común o a un servicio público y que, por lo mismo, no es susceptible de ser recuperado materialmente por su propietario), el cual fue suficientemente motivado con base en la legislación posterior a su criterio inicial (CC C-376-2011).

Sobre este punto, resulta válido detenerse a precisar que la posición primigenia de la Corporación accionada fue adoptada en el año 1950, época en la que no existía una disposición especial que previera la situación problemática planteada por los accionantes en aquel proceso ordinario de reivindicación ficta o presunta y, mucho menos, la forma de tramitarse o resolverse, motivo por el cual se acudía, analógicamente, al artículo 955 del Código Civil.

Posteriormente, el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, estableció un mecanismo defensa específico e idóneo para dicha circunstancia, el cual fue elevado a rango constitucional (canon 90) y, finalmente, reiterado en la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El recuento legislativo efectuado sirve para explicar, en gran medida, la variación doctrinal adoptada por la Sala de Casación Civil sobre ese tópico, evidenciándose, de esa manera, la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Así las cosas, debe entenderse que esta herramienta no es un recurso adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, y que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto A lo anterior, debe añadirse que los accionantes aún cuentan con la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y activar el medio de control de la reparación directa (precepto 140 ib.) para lograr el reconocimiento y pago de las pretensiones formuladas en esta acción constitucional, pues, de acuerdo con lo planteado en el libelo introductorio y lo considerado en el fallo atacado, se advierte que las Empresas Públicas de Medellín siguen ocupando el predio del que se reputan dueños, lo cual significa que presuntamente siguen soportando una carga antijurídica por ese obrar, la cual está amparada por el Estado, en virtud de la cláusula de responsabilidad consagrada en el artículo 90 Superior.

En consecuencia, se confirmará el amparo deprecado por los suplicantes, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21