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STP7375-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1592 de 2012Ley 1592 de 2016Ley 795 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7375-2015 Radicación No. 79794 Acta No. 209 Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel JAVIER ENRIQUE CARVAJAL TOSCANO, Responsable del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado -GAHD- del Ministerio de Defensa Nacional, frente a la sentencia proferida el 11 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad a favor del ciudadano JOSÉ REINEL TABA TABA, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JOSÉ REINEL TABA TABA puso de presente que el 28 de noviembre de 2008, se desmovilizó junto con otros tres compañeros, entregándose en el Batallón No. 22 Ayacucho con sede en Manizales. 2. Agregó que posteriormente, fue traslado a un centro de reclusión, donde le pusieron de presente que estaba siendo procesado por el delito de desplazamiento forzado. 3.

Indicó que sus otras tres camaradas fueron condenados por la misma conducta punible imputada a él, pero “lo más ilógico de todo esto es que ellos en este momento gozan de todos los beneficios jurídicos y económicos de un desmovilizado”. 4. Precisó que el Ministerio de Defensa Nacional le estaba vulnerando el derecho a los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, habida cuenta tenía “conocimiento de dicho asunto ya que por medios escritos en varias oportunidades he reiterado ni beneficio a la Ley de Justicia y Paz”.

Además, el hecho de estar privado de la libertad no justifica que se le brinde un trato contrario a la dignidad humana. 5. Con base en lo expuesto, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado lo incluyera en la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz, y dispusiera su traslado así como “se encuentran recluidos mis compañeros en un pabellón de Justicia y Paz de Chiquinquirá, Boyacá”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto fechado 29 de enero de 2015 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada. 2. El Teniente Coronel JAVIER ENRIQUE CARVAJAL TOSCANO, Responsable del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado -GAHD- del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque frente a las pretensiones elevadas al Juez de tutela, mediante oficio No. 12528 fechado 03 de diciembre de 2013, le puso de presente que: “De manera atenta me permito reiterar la respuesta contenida en nuestro oficio 11234 del 12 de noviembre pasado, informándole que con fundamento en lo establecido en la Ley 1592 de 2016, artículo 37, el plazo para solicitar la postulación a la Justicia y Paz para quienes se desmovilizaron de manera individual y colectiva con anterioridad al 3 de diciembre de 2012, venció el 31 de diciembre de 2012.

Como usted fue certificado como desmovilizado individual mediante acta No. 7 del 2 de abril de 2009 con el CODA 0795-09 y la solicitud de postulación a la Ley de Justicia y Paz objeto de estudio, fueron allegadas los días 15, 26, 28 de octubre y 25 de noviembre del año en curso, esto es con posterioridad al límite señalado por el legislador, es extemporánea para el efecto requerido, por tanto es improcedente darles curso”. 3.

Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador escuchó en video conferencia al interno JOSÉ REINEL TABA TABA.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo, previo el estudio del acervo probatorio, dio por cierto que el actor desconocía lo estatuido en las Leyes 795 de 2005 y 1592 de 2012, máxime cuando por estar privado de su libertad no podía acceder a los medios de comunicación que facilitan las divulgación de las leyes; no contó con asistencia profesional en aras de reclamar los beneficios que el asistían en su calidad de desmovilizado; y reprochó la omisión del Estado en dar a conocer la normatividad última referenciada, especialmente a los posibles postulantes a los beneficios alternativos de la Ley de Justicia y Paz.

Con base en lo expuesto y por considerar que JOSÉ REINEL TABA TABA se encontraba en una situación desigual frente a personas en las mismas condiciones, por el desconocimiento de la ley y la falta de asistencia profesional, resolvió amparar a su favor los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, ordenó al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional diera trámite a la solicitud de postulación a los beneficios alternativos previstos en la Ley 975 de 2005, presentada por el accionante el 15, 16 y 28 de octubre y 25 de noviembre de 2013, “como si las mismas hubieran sido presentadas en término”. 5.

LA IMPUGNACIÓN: El Teniente Coronel JAVIER ENRIQUE CARVAJAL TOSCANO, Responsable del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado -GAHD- del Ministerio de Defensa Nacional, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para lo cual, señaló que no era objeto de discusión que el accionante se había desmovilizado el 28 de abril de 2008, y había sido certificado el 07 de abril de 2009, es decir antes del 08 de diciembre de 2012, fecha en que entró en vigencia la Ley 1592 de 2012, sin que JOSÉ REINEL TABA TABA hubiere acudido oportunamente a reclamar los derechos que le pudieren.

Frente a que no contó con asesoría profesional, no puede pasarse por alto que el libelista se encontraba privado de la libertad por cuenta de un proceso penal, dentro del cual, necesariamente los funcionarios judiciales que han estado a su cargo tenía el deber de garantizarle el derecho a la defensa, pues de no hacerlo, esa actuación estaría afectada por una causal de nulidad.

Entonces, si el demandante no optó por acogerse a la Ley de Justicia y Paz en su momento, es porque entendió que era mucho mejor para sus intereses permanecer bajo la coacción del proceso penal de naturaleza ordinaria, conducta por la que igualmente han adoptado otros desmovilizados. Finalmente, puso de presente que el señalar que se debe iniciar el trámite de postulación a la Ley de Justicia y Paz, sin tener en cuenta que las peticiones fueron presentadas a destiempo, corresponde a una orden que no está autorizada en la ley, más cuando no se ha violentado el derecho a la igualdad que se pregona, pues el desmovilizado tuvo igual oportunidad de quienes están sus mismas condiciones, pero que bajo el principio de libre determinación, también consagrado como derecho fundamental, decidió no hacerlo.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se apresuró en proteger los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad a favor del ciudadano JOSÉ REINEL TABA TABA, toda vez que no se vislumbra de qué manera el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado -GAHD- del Ministerio de Defensa Nacional, le haya vulnerado alguna garantía constitucional que deba proteger el Juez de tutela.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la parte recurrente al momento de contestar la demanda de tutela, si bien el libelista solicitó en su calidad de desmovilizado fuera incluido en la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz, también lo era que mediante comunicaciones Nos. 11234 y 12528 del 12 de noviembre y 03 de diciembre de 2013, respectivamente, le indicó que por haber sido presentadas por fuera de los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 1592 de 2012, su pretensión resultaba a todas luces extemporánea.

Comunicaciones que del audio relativo a la video conferencia que llevó a cabo el Magistrado Sustanciador, se infiere tuvo conocimiento JOSE REINEL TABA TABA, sin que en su momento hubiere manifestado inconformidad alguna frente a lo allí decidido, esto es, que no tenía conocimiento de la vigencia de dicha normatividad o, que a pesar de estar privado de la libertad y contar el centro de reclusión con una Oficina Jurídica, se haya negado a brindarle algún tipo de asesoramiento en ese aspecto. 5.

Además, posterior a ello la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado -GAHD- del Ministerio de Defensa Nacional, estuviera en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JOSÉ REINEL TABA TABA, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.

Ahora bien, en cuanto a que el actor por estar privado de la libertad no conocía los alcances de las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, no resulta de recibo en esta sede, porque basta con remitirnos a la demanda de tutela y a lo señalado en la video conferencia por el interno, para establecer lo contrario, habida cuenta que sus tres compañeros, quienes también fueron condenados por el mismo delito e igualmente detenidos en un centro de reclusión, solicitaron los beneficios que le pudieran asistir en su calidad de desmovilizados, sin que el actor hubiere demostrado haber sido objeto de discriminación alguna.

Además, debe precisarse contrario a lo señalado por el Tribunal a quo que la igualdad de que aquí se trata es la igualdad ante la ley, es decir, que la ley debe ser la misma para todos, sin distinción de ninguna naturaleza, refiérase a derechos u obligaciones. Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e imponen idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros.

Así pues, excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora, equivale a establecer un privilegio a su favor, violatorio dela igualdad constitucional y generador del caos jurídico. 7. Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque al estar demostrado que JOSÉ REINEL TABA TABA se desmovilizó en el año de 2008, sin lugar a dudas es una situación que lleva inferir a la Sala que contó con tiempo suficiente para impetrar ante el Gobierno Nacional fuese postulado ante la Fiscalía General de la Nación, para que se le concediera el beneficio de alternatividad penal, tal y como si lo hicieron los compañeros a que hizo referencia en el escrito de tutela, quienes estando privados de la libertad solicitaron el trámite pertinente destinado a establecer si cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 795 de 2005.

No obstante, se abstuvo de proceder de la manera referenciada y esperó que transcurriera el término establecido en el artículo 37 de la Ley 1592 de 2012,-por medio de la cual, modificó la Ley 975 de 2005- para elevar su pretensión, esto es, los días 15, 16 y 28 de octubre y 25 de noviembre de 2013, por tanto, la entidad recurrente no tenía otra opción que declararla extemporánea. 8.

En este punto precisa la Sala que tampoco se puede señalar de manera categórica, como lo hizo el Tribunal a quo, que el demandante no tuvo asesoría jurídica al respecto, habida cuenta que en el escrito de tutela no hizo referencia a ello y menos acreditó haber adelantado diligencia alguna, entre el momento en que se desmovilizó, -28 de noviembre de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2012-, para que la Oficina Jurídica del centro de reclusión donde ha estado detenido, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado -GAHD- del Ministerio de Defensa Nacional, o en su defecto, a través de la designación de un Defensor Público, lo instruyeran frente a los beneficios que le pudieran asistir al ostentar la calidad ya referenciada.

Así las cosas, el actor no puede alegar una situación que el mismo cohonestó, y tampoco puede pretender que el Juez premie su desidia, pues de lo contrario, sería desconocer los derechos que le pudieran asistir a los desmovilizados, quienes previas las exigencias previstas en la ley, se someten al procedimiento allí establecido para sacar avante los beneficios establecidos en la Ley de Justicia y Paz.

Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de la entidad aquí recurrente, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, la solicitud de amparo elevada por el ciudadano JOSÉ REINEL TABA TABA, resultaba a todas luces improcedente. Por tanto, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano JOSÉ REINEL TABA TABA. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 37. Postulación de desmovilizados al procedimiento penal especial. Quienes se hayan desmovilizado de manera individual o colectiva con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y pretendan acceder a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, deberán solicitar su postulación con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.

Vencido este plazo el Gobierno Nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación. Quienes se desmovilicen de manera individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán un (1) año contado a partir de su desmovilización para solicitar su postulación al proceso del que trata la Ley 975 de 2005, y el gobierne tendrá un (1) año a partir de la solicitud para decidir sobre su postulación. (Negrillas fuera de texto). 8 15