CUI 11001020400020230136800 Tutela de primera instancia Nº 131915 AVIANCA S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7374-2023 Radicación n° 131915 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A., contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y el ciudadano Jorge Enrique Lozano Sandoval, demandante en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, así como las demás partes e intervinientes dentro del mencionado asunto.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jorge Enrique Lozano Sandoval, quien se desempeñó como jefe de cabina internacional, promovió proceso laboral contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A., con la pretensión de que se reconocieran los viáticos de alojamiento y manutención como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como pago de las indemnizaciones.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 22 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones. Decisión que la parte demandante apeló. En sentencia de 19 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada, ello por no haberse probado por la parte demandante los viáticos de alojamiento causados.
Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n°. 3, mediante providencia SL2123-2022 de 22 de junio de 2022, casó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que, el demandante había efectuado las labores que tuvo a su alcance para aportar las pruebas que respaldaban su pretensión y que, era AVIANCA S.A., quien por ser el contratante de los servicios de alojamiento de sus empleados, podía suministrar la información. En tal virtud, dispuso oficiar a la demandada para obtener documentación relacionada los viáticos por alojamiento cancelados al demandante.
Posteriormente, en providencia SL1193-2023 de 31 de mayo de 2023 dicha Sala emitió la sentencia de instancia, donde resolvió confirmar la sentencia de 22 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Inconforme con dicha determinación, AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A., acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 incurrió en desconocimiento del precedente y los defectos procedimentales y fácticos, por cuanto: i) Lo condenó al pago de las pretensiones de la demanda laboral, con fundamento en que quien debía suministrar las pruebas relacionadas con los viáticos por alojamiento era el empleador, a partir de la variación de la jurisprudencia según la cual, es en el demandante en quien recae la carga de la prueba.
Variación para la cual, las Salas de Descongestión no se encuentra habilitada. Indica que, la aplicación de la jurisprudencia adecuada, habría llevado a una conclusión diferente, esto es, que al no probarse por parte del demandante haberse causado los viáticos por alojamiento, la absolución de la demandada. Para el efecto, adjuntó las sentencias de casación CSJ SL, 7 oct. 1994, rad. 7155;
CSJ SL 4 nov. 2009, rad. 35818; CSJ SL10345-2017, 12 jul. 2017, rad. 44217, las dos primeras emitidas por la Sala de Casación Laboral Permanente y la segunda, por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3. ii) Cuantificó la condena con base en un dictamen pericial cuya práctica se ordenó en primera instancia. Prueba pericial que considera equivocada porque, en estricto sentido, no era posible hacer alguna cuantificación, porque ninguno de los documentos aportados por la demandante y la sociedad demandada “permitía concluir la pernocta del auxiliar de vuelo” en los hoteles con los cuales Avianca S.A. contrató el servicio de alojamiento para sus empleados. iii) Se hizo especial énfasis en que, Avianca S.A. no había facilitado los datos requeridos por el despacho para que el perito desempeñara su función. Sin embargo, esa situación a lo sumo podía constituir un indicio en su contra.
PRETENSIONES La parte actora propone la siguiente: […] 2. Ordene a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n° 3, para la efectividad del amparo deprecado, que revoque las sentencias SL2123 del 22 de junio de 2022 y SL1193 del 31 de mayo de 2023. 3. Ordene a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n° 3, que resuelva el recurso de casación impetrado por Jorge Enrique Lozano Sandoval contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de julio de 2019, con apego irrestricto al precedente horizontal de esa misma Corporación” INTERVENCIONES Sala Casación Laboral Descongestión n 3.
El magistrado ponente solicitó negar el amparo, por cuanto las decisiones emitidas por esa Sala fueron emitidas con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los precedentes aplicables. Destacó que, la acción de tutela no puede ser entendida como una herramienta para controvertir decisiones adoptadas por las vías ordinarias del proceso, como si se tratara de una instancia adicional.
Frente a la alegada concurrencia de los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, estimó no tener asidero. Precisó que, tal como se indicó en la decisión confutada, la actual línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral, señala que, los jueces del trabajo están llamados a hacer uso de las facultades en materia probatoria a fin de aproximarse a la verdad, con la condición de que se cumplan los principios de contradicción y publicidad; así como que, dicha tarea requiere la colaboración de todas las partes en el proceso.
Indicó que, el caso debatido existió un contexto probatorio particular, pues el actor acreditó las circunstancias que estaban a su alcance en materia del desplazamiento fuera del país para cumplir sus funciones, pero era el empleador, quien se hallaba en condiciones de documentar el uso del hospedaje que contrató para el alojamiento de su personal; por tanto, una sentencia absolutoria no cumplía ni satisfacía el propósito constitucional de proporcionar justicia material.
Consideró que, la pretensión última de la empresa accionada no es la protección de un derecho fundamental, sino, “en forma por demás descontextualizada”, persigue una nueva revisión de las pruebas, así como la reanudación de un debate suficientemente atendido y agotado en las instancias propias del proceso ordinario laboral. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá La directora del despacho ponente luego de referir que fue nombrada en el cargo en el mes de marzo del año en curso y, por tanto, no suscribió la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, realizó una sinopsis de las principales actuaciones adelantadas al interior de dicha actuación. Demandante en el proceso laboral El ciudadano Jorge Enrique Lozano Sandoval, denunciante en el proceso laboral, partió por calificar como falta a la “lealtad procesal” el que sociedad accionada no haya dirigido la tutela también en su contra y que, ante ello, debiera ser vinculado oficiosamente como tercero con interés legítimo para intervenir.
Estimó no cumplido el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, la sentencia que casó la decisión emitida por el Tribunal data del 22 de junio de 2022. Indicó y explicó en detalle que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión actuó conforme a los lineamientos que frente a la carga de la prueba ha sentado la Sala de Casación Laboral Permanente, así como que, estaba legitimada para hacer uso del dictamen pericial aportado en primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de las sentencias SL2123-2022 de 22 de junio de 2022 y SL1193-2023 del 31 de mayo de 2023, mediante las cuales: i) casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Suprior de Bogotá que absolvió a Avianca S.A. de las pretensiones y ii) en sede de instancia, confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones y condenó a la mencionada sociedad al pago de emolumentos salariales.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de porvenir de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2].
Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la sociedad actora estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, una de las decisiones cuestionadas corresponde a la SL1193-2023 del 31 de mayo de 2023, siendo importante precisar que, si bien, desde la expedición de la providencia SL2123-2022 de 22 de junio de 2022 se conocía la postura de la Sala accionada de condenar a Avianca S.A., lo cierto es que, algunos de los puntos objeto de controversia planteados en la demanda de tutela, en especial, el relacionado con el dictamen pericial fueron abordados en la decisión SL1193-2023 del 31 de mayo de 2023; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 accionada, con las cuales finalizó el debate en el proceso laboral que promovió Jorge Enrique Lozano Sandoval, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En suma, la sociedad accionante estimó que, dicha Corporación: i) en la sentencia de casación desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, pues invirtió la carga de la prueba, exigiéndola a la parte demandada, cuando le es exigible a la demandante y ii) en la sentencia de instancia avaló la tasación de la condena en los términos dispuestos por el juzgado de primera instancia, esto es, utilizando un dictamen pericial, hecho que estima irregular.
Pues bien, frente al primer aspecto, la Sala accionada en la decisión de casación, destinó parte de la argumentación a explicar que, Sala de Casación Laboral permanente ha dado una nueva mirada al tema de la carga de prueba, que garantiza un acercamiento a la solución de casos como el analizado, donde quien tiene la posibilidad de aportar las pruebas es la parte demandada.
Para el efecto, cita como precedente la sentencia CSJ SL679-2021, posterior a aquellas respecto de las cuales predica un desconocimiento del precedente. Lo que descarta la configuración de dicha causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues, no se está en dicha hipótesis, por el contrario, la sentencia confutada plasma la actual línea de pensamiento e interpretación plasmada por la Sala de Casación Laboral Permanente.
Puntualmente, frente al tema la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 refirió: Desconocimiento de las facultades oficiosas en materia probatoria En conexidad con lo que acaba de exponerse, queda claro para la Sala que la «insuficiencia probatoria» en que se fundó la decisión absolutoria, fue resultado de la desestimación inicial del dictamen pericial valorado por el juez de primer grado; empero, también pasó por considerar, en forma equivocada, que el demandante era el único o principal responsable de despejar el panorama sobre el uso del alojamiento dispuesto por el empleador, así como su valor a título de viáticos.
Desde esa perspectiva, cobran fuerza y sentido los reproches de la censura pues, de cara a la incertidumbre sobre la permanencia de los viáticos por alojamiento y su valor, el juez colegiado debió decretar pruebas de oficio para llegar a la verdad real y proteger los derechos fundamentales en discusión, principalmente, en lo que concierne al pago completo de derechos mínimos irrenunciables, como los aportes pensionales.
Al respecto, cumple memorar que la jurisprudencia venía sosteniendo que la actividad oficiosa del juez en materia probatoria debía ser entendida como una facultad y no como una obligación (CSJ SL, 21 ago. 2002, rad. 18620); tampoco, como un medio para relevar a las partes de sus deberes de diligencia ni de la actividad e iniciativa que les concierne para sacar avante sus pretensiones (CSJ SL, 6 jun. 2001;
CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33765; CSJ SL6034-2017 y CSJ SL2890-2018). Sin embargo, desde una perspectiva más amplia, ha precisado que la naturaleza del derecho laboral y con mayor razón en ámbitos que tocan a la seguridad social, el juez está obligado a «actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en la CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740).
También, ha señalado que «tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales» (CSJ SL5620-2016, reiterada en la CSJ SL3682-2016). Y, en lo que podría considerarse un escenario más avanzado y visionario, acorde con el estado actual del derecho procesal, la Corte ha asentado que, de ninguna manera, las deficiencias probatorias pueden conducir, como regla general, a la absolución del demandado o a la emisión de decisiones inhibitorias: El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (núm. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». Sobre esta nueva línea de pensamiento, esta Corporación ha reiterado, entonces, que la legislación procesal del trabajo confiere amplias facultades a los jueces de instancia para decretar pruebas de oficio y aproximarse a la verdad, con la condición de que «se cumplan a cabalidad los principios de publicidad y contradicción» (CSJ SL679-2021).
Así mismo, ha explicado que para que el operador judicial pueda llevar a cabo esa tarea probatoria, requiere de la colaboración de las partes, «quienes son los directamente interesados en que con su práctica se pueda resolver la duda probatoria y se despeje cualquier falencia que impedía rescatar esa verdad material». También, de los terceros, cuando de ellos se requiere su participación en alguna forma (CSJ SL4902-2021).
A la luz de esa doctrina, en casos como el estudiado, en donde aflora un evidente déficit probatorio, pero el demandante acreditó las circunstancias que estaban a su alcance y se percibe razonablemente que el demandado está en condiciones de suministrar información valiosa y fundamental para resolver de fondo el litigio, debe ser claro para el juez colegiado de instancia que una sentencia absolutoria, sin más, no cumple ni satisface el propósito constitucional de proporcionar justicia material.
Es en ese momento, cuando cobra fuerza y sentido el uso de las facultades para decretar pruebas de oficio, antes que emitir fallos absolutorios que, en la práctica, traducen una reprochable e indeseada inhibición para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones. Así las cosas, aflora paladino que el ad quem desatendió los mandatos constitucionales y legales referidos.
No solo se equivocó al distinguir la responsabilidad de las partes en materia de carga de la prueba; también, se concentró en las deficiencias probatorias del proceso y cuestionó al juez singular por no hacer uso de los instrumentos para el decreto oficioso de pruebas, sin parar mientes en que por las circunstancias que rodearon el caso, a la luz de la ley y la jurisprudencia, él también estaba llamado a superar las falencias que impedían llegar a la verdad material en punto a los derechos sustanciales en controversia.
Sobre ese mismo hilo conductor y bajo la perspectiva novedosa de la Sala de Casación Laboral Permanente, analizó el tema probatorio del caso en concreto, habiendo concluido que, la demandante aportó los documentos que estaban a su alcance y que era deber del empleador suministrar la información necesaria para definir la habitualidad de los viáticos y su valor, por ser quien se encontraba en mejores condiciones de aportar dichos datos.
Sobre el tema, puntualmente razonó: Desconocimiento de las reglas sobre carga de la prueba La censura reprocha que, pese a la evidente conducta omisiva del demandado, el Tribunal lo liberó de la responsabilidad de suministrar información necesaria para definir la habitualidad de los viáticos y su valor, desconociendo que era quien se hallaba en condiciones de aportar dichos datos, al tratarse del contratante de los hoteles y llevar un control de ese gasto.
Así mismo, cuestiona que en lugar de corroborar la decisión de trasladar al empleador los efectos de ese vacío de información, le impuso una carga que estaba fuera de su alcance; además, ignoró que sí demostró que las labores asignadas conllevaban desplazamientos fuera del país en forma permanente, y que el demandado pagó y dotó de connotación salarial los viáticos por manutención, pero no por alojamiento.
En estricto sentido y de cara al segundo cargo, no puede afirmarse que el Tribunal se hubiera rebelado contra la regla que se deriva del artículo 167, inciso segundo, del Código General del Proceso, pues reconoció que la carga de la prueba incumbe a quien se encuentre en mejores condiciones para aportar la información necesaria para esclarecer los hechos.
Lo que ocurre es que, a renglón seguido, descartó que fuera viable acudir a esa hipótesis normativa, en tanto consideró que si el demandante pernoctó en los hoteles contratados por Avianca S.A., aquél pudo obtener y aportar la información sobre tal hecho. En ese orden, resta verificar si, como lo propone la censura en el tercer cargo, el fallador de la alzada ignoró contra la evidencia que, pese a sus esfuerzos, el demandante no se encontraba en condiciones de aportar tal información y, en cambio, en el demandado confluían todas las condiciones para ese propósito, dada su condición de contratante y responsable del pago del hospedaje, así como por llevar un control de ese gasto. […] Desde luego, la declaración del propio demandante no pueda dar respaldo a la acusación. Aflora evidente que la censura no pretende demostrar que su dicho hubiera sido tergiversado, al punto de derivar de allí una confesión mal apreciada por el fallador de la alzada.
Lo que propone es que sus afirmaciones sean consideradas plena prueba de que nunca percibió sumas de dinero para sufragar su alojamiento; que el servicio de hospedaje siempre fue suministrado por la compañía y que los hoteles no informaban el costo de las habitaciones, pero existía un control de listas o registros por el uso de las habitaciones.
Esa posibilidad riñe con la regla inveterada de que, en lógica y derecho, a nadie le está dado crear su propia prueba. Del pronunciamiento sobre la segunda pretensión y el hecho 11 de la demanda (fls. 449 y 454), no se colige que la empresa confesara que «el demandante pernoctó en el exterior en hospedaje suministrado por AVIANCA S.A., para el cumplimiento de su labor».
Precisamente, dijo lo contrario; es decir, que no tenía certeza de ello, porque el actor «no ha demostrado el haber utilizado el hotel». En respuesta a la petición de información radicada por el actor (fls. 21 y 22), Avianca S.A. suministró los itinerarios de vuelo de los últimos 10 años de trabajo, así como de los pagos por viáticos de manutención durante ese mismo periodo.
En ese mismo documento, indicó que «Avianca ha celebrado convenios con entidades hoteleras y el valor del hospedaje se paga directamente al hotel, sin que por ese motivo se considere como un viático». De los contratos celebrados entre Avianca S.A. y diferentes cadenas hoteleras (fl. 502 Cd), así como la traducción de los que no se encuentran en español (fls. 542 a 564), la Sala desprende que, por regla general, todos los servicios prestados por los hoteles eran facturados directamente a la aerolínea contratante.
Importa destacar, por ejemplo, que en el celebrado con el Atton Vitacura SPA de Chile, se dispuso que el hotel emitiría pre-facturas independientes por los servicios prestados a la tripulación, con destino a la aerolínea, para que a través de la dependencia encargada del control e interventoría del contrato, verificara las diferencias «entre el valor facturado y los servicios efectivamente prestados» (cláusula 5); luego, se debía emitir la factura oficial, con destino a la empresa contratante.
Así mismo, el establecimiento debía solicitar a los empleados de la contratante que desearan registrarse, «el carnet que los acredite como tales, y/o la orden de alojamiento expedida por el contratante». El suscrito con el hotel Hilton Centro Histórico de Ciudad de México contiene elementos similares al anterior; además, señala que el hotel debía facturar los servicios «efectivamente prestados» a la tripulación, distinguiendo entre auxiliares de vuelo y pilotos.
De igual manera, dispone que Avianca S.A. solo pagaría facturas por «servicios efectivamente prestados a sus tripulantes o colaboradores que hayan sido solicitados por su centro de viajes de negocios». El acuerdo con el hotel Marriot de Sao Paulo, Brasil, sigue la misma regla en punto a la presentación del carnet y/o la orden de alojamiento para proceder al registro.
En el caso de los suscritos con los hoteles Sheraton de Buenos Aires y Santiago de Chile, se destaca que a la factura por los servicios efectivamente prestados, debía adjuntarse «los reportes de servicio efectuados durante el respectivo periodo, debidamente firmados y sellados por el hotel, por el huésped y por el interventor del contratante».
De los documentos analizados, es claro que la adquirente de los servicios de alojamiento era Avianca S.A., de suerte que en materia de órdenes o solicitudes de habitaciones, facturación y pago, se trataba de una relación bipartita, hotel-aerolínea. De igual manera, aflora evidente que la entidad contratante se cuidó de diseñar mecanismos para la verificación y control de los servicios prestados, lo cual iba desde las órdenes de alojamiento previas, condiciones para la acreditación de los huéspedes e, incluso, la firma de estos últimos en los soportes de servicio, como prueba del uso de las instalaciones.
En ese contexto, luce abiertamente equivocado que a los ojos del Tribunal, que el trabajador hubiera ocupado la habitación de hotel resultaba suficiente para entender que tuvo a su alcance la prueba del alojamiento. El rol de la tripulación, incluido el demandante, era de simple usuaria de las instalaciones hoteleras. De esta suerte, si como lo afirmó a lo largo del proceso, el actor hizo uso de las habitaciones contratadas por la empresa, no existen elementos para que el juez colegiado le exigiera la documentación del hospedaje, en una relación comercial en la que era parte, sino que su papel fue el de simple beneficiario o usuario.
Por el contrario, como se vio, emerge evidente que Avianca S.A. contaba con los mecanismos operativos, contables y administrativos para constatar si el trabajador había pernoctado en el hotel, así como para documentar tales hechos por vía de los soportes contables requeridos para el pago del alojamiento. En contraste con lo anterior, la Sala advierte que en lo que estaba al alcance del promotor del proceso, los folios 24 a 100, suministrados por la demandada a petición del actor y denunciados como mal apreciados, dan cuenta de que por su rol funcional, el trabajador se desplazaba regularmente fuera del país y, por ello, devengaba viáticos por manutención, que no por alojamiento, en razón precisamente a la existencia de convenios con diferentes cadenas hoteleras, según la explicación que le suministró su empleador.
Por tanto, si realmente quería esclarecer los hechos objeto de controversia, el Tribunal no podía ignorar que bajo el escenario vislumbrado, la búsqueda de la información sobre la causación y valor de los viáticos por alojamiento, debió concentrarse en la empresa empleadora, que no descargar en el actor todo el peso de su acreditación. De esta suerte, la sentencia absolutoria por «insuficiencia probatoria», en los términos del juez colegiado de instancia, terminó siendo un castigo desproporcionado para el demandante.
Ahora, en punto al uso del dictamen pericial, la sentencia de instancia SL1193-2023 del 31 de mayo de 2023, explicó las razones por las cuales podía ser tomado como base para la tasación de la condena, ello en virtud a que Avianca S.A., pese a haber sido requerido en esa sede de casación no aportó los documentos que permitieran otro tipo de verificación. En concreto, frente al tema indicó: “En punto a la valoración del dictamen pericial, importa recordar que, en efecto, este medio de prueba constituyó soporte de las conclusiones del juez de primer grado, de cara a la demostración del «valor pagado por Avianca en el hospedaje del trabajador».
Sin embargo, ello no significa que el a quo se hubiera plegado a lo que le dictara el perito, menos, que se sustrajera del análisis y razonamiento que lo conduciría a sus propias conclusiones sobre el objeto de la prueba. Es así como empezó por indicar que solo acogería aquello que le ofreciera «fundamentos serios, con los cuales, el juzgado pueda dictar una sentencia».
En esa línea, descartó los resultados del dictamen en lo correspondiente a los años 1995 a 2007, porque los valores empleados para calcular los gastos de alojamiento no provenían de «los documentos allegados y el insumo necesario para lograr una conclusión certera», sino que se trató de una proyección o simulación de datos para los periodos en que el perito no obtuvo información. Cosa distinta consideró del ejercicio realizado de 2008 en adelante, que sí halló documentado, así como «pertinente y conducente» en perspectiva de lo requerido para identificar los costos del alojamiento del trabajador.
En ese orden, encontró plena coincidencia entre la información reflejada en el dictamen, las facturas obrantes de folios 169 a 382 y los contratos de hospedaje de folios 502 y 522. Enfatizó que dicha facturación fue obtenida gracias al esfuerzo desplegado por el demandante, sin que le fuera exigible más desgaste probatorio, porque era la demandada quien se hallaba en mejores condiciones para suministrar mayor información. Agregó que si Avianca S.A. pretendió argumentar que los pagos a los hoteles dependían del número de habitaciones reservadas y se efectuaban en forma global y no por huésped, debió demostrarlo, pero no lo hizo y se limitó a señalar que no le era posible saber si sus empleados pernoctaban o no en los hoteles, lo que no era creíble.
Ante ese panorama, la queja de la demandada no tiene de dónde asirse. Con mayor razón si la elemental confrontación entre los folios mencionados por el a quo y el referido dictamen, corrobora la coincidencia de la información reportada en las facturas y cuentas de cobro de folios 169 a 382, con la empleada por el perito para calcular el costo de alojamiento del año 2008 en adelante, tal cual lo dedujo el juez singular.
De igual manera, como quedó sentado al resolver en sede extraordinaria, en lo que estaba al alcance del promotor del proceso, los folios 24 a 100 dan cuenta de que, por su rol funcional, aquel se desplazaba regularmente fuera del país y, por ello, devengaba viáticos por manutención, que no por alojamiento, en razón precisamente a la existencia de convenios con diferentes cadenas hoteleras, según la explicación que le suministró su empleador.
Y, como también lo advirtió la Sala al quebrar la decisión de segundo grado, el empleador era el llamado a documentar los detalles asociados al pago del alojamiento del trabajador, por ser el suscriptor de los convenios con los hoteles y, por ende, hallarse en mejores condiciones para disponer de mecanismos operativos, contables y administrativos que permitieran constatar el uso de los hoteles por parte de sus trabajadores, como condición natural para el pago de los servicios de hospedaje.
Lo anterior, aunado a que es el empleador quien está obligado a especificar el valor cancelado por cada rubro que haga parte de los viáticos permanentes, entre ellos, lo cancelado por alojamiento y manutención, como reza el numeral 2 del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. De esta suerte, las deficiencias en el registro o acopio de la información obran en perjuicio de Avianca S.A., porque si esta empresa pretendía presentar un panorama distinto o poner en tela de juicio la información que obraba en el proceso, y sobre la que se desarrolló el razonamiento del juez singular, debió respaldar su planteamiento de defensa con la información requerida para ello, lo que evidentemente no satisfizo.
Tal panorama no cambia con lo aportado en sede extraordinaria a requerimiento de la Corte. El ente demandado se limitó a suministrar itinerarios de vuelo del actor que ya obraban en el proceso, así como a insistir en que no le era posible «determinar en qué hoteles se hospedó el señor Jorge Enrique Lozano Sandoval», ni «allegar las sumas canceladas por concepto de hospedaje».
Asimismo, manifestó que había indagado en los hoteles contratados, sin obtener respuesta, y que «la compañía no tiene un control o registro sobre las pernoctadas ejecutadas por el actor, aclarando que no realizó reembolso alguno cuando éste no utilizó el hospedaje que le fue otorgado». Ante tales respuestas evasivas, no es posible pensar en la menor posibilidad de éxito de los argumentos de defensa del demandado, sin que ello signifique que se está obligando a lo imposible.
La Sala insiste en que además de que documentar los pagos por viáticos permanentes constituye una carga legal del empleador, este fue el suscriptor de los convenios para el hospedaje de sus trabajadores, de suerte que no puede alegar a su favor las deficiencias y omisiones en que hubiere incurrido o que hubiere tolerado, en perspectiva del recaudo de información por gastos de hospedaje como componente del concepto laboral en mención. Así las cosas, queda claro para la Sala que la aerolínea demandada no aportó ni acreditó razones serias y fundadas para poner en duda la solidez, claridad, precisión y fundamentación de la prueba pericial, así como la idoneidad del perito, en los términos del artículo 232 del Código General del Proceso; menos, para desdibujar las conclusiones del juez singular en lo que concierne a los viáticos permanentes por alojamiento del trabajador.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A., por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 7 374 - 2023 Radicación n° 131915 Acta 133.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023 ). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A., contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tri bunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y el ciudadano Jorge Enrique Lozano Sandoval, demandante en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, así como las demás partes e intervinientes dentro del mencionado asunto.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7374-2023 Radicación n° 131915 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A., contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y el ciudadano Jorge Enrique Lozano Sandoval, demandante en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, así como las demás partes e intervinientes dentro del mencionado asunto.