Micelio
STP7374-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7374-2015 Radicación No. 79816 Acta No. 209 Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA, frente a la sentencia proferida el 21 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual, negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, vida, integridad física y dignidad humana. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que como DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA, fue condenado a la pena principal de 44 años y 06 meses de prisión, se encuentra detenido en el Patio 2 del pabellón de Reclusión Especial - ERE, Bloque 1 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué, asignado exclusivamente para servidores públicos. 2.

Dada su condición de ex Soldado Profesional del Ejército Nacional, solicitó al Director de los Centros de Reclusión Militar de esa institución castrense, le asignara un cupo en una Centro de Reclusión Militar. 3. La dependencia última referenciada, mediante Oficio No. 20145060633041: MDN-CGFM-CE-JEM.JEDEH-DICER, fechado 17 de junio de 2014, le hizo saber que debido al nivel de sobre población que existía en los citados centros carcelarios, resultaba improcedente acceder a sus pretensiones.

No obstante, le comunicó que: “en la actualidad se están construyendo y adecuando Centros de Reclusión Militar avalados por el INPEC para que garanticen unos verdaderos procesos de resocialización y unas condiciones de habitabilidad enmarcadas en el respeto por la dignidad humana del personal Militar privado de la libertad, una vez entren en funcionamiento estas adecuaciones, gradualmente y en la medida que las posibilidades lo permitan se tiene proyectado de una manera coordinada con el INPEC, el traslado de los Miembros de la Fuerza Pública que se encuentra recluidos en cárceles ordinarias (civiles) y/o Centro de Reclusión Militar”. 4.

Frente similar pretensión, a través del Oficio No. 20155060067681: MDN-CGFM-CE-JEM.JEDEH-DICER, que data 29 de enero de 2015, le comunicó que la situación de sobrepoblación persistía: “atendiendo a la reciente desactivación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares Tolemaida, que como es de conocimiento público tal y como lo expresa en el petitorio de su escrito, el personal militar privado de la libertad que se encontraba en este establecimiento de Tolemaida, por autorización expresa el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante Resolución No. 900130 de fecha 13 de enero del año, que a la luz de lo normado en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 dispuso, el traslado en su totalidad del personal condenado al Establecimiento Penitenciario de Mediada Seguridad y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares, ubicado en el Batallón de Ingenieros No. 04 ‘Gral.

Pedro Nel Ospina’. Por lo anterior, es pertinente reiterar que su solicitud será tenida en cuenta una vez el Ministerio de Defensa Nacional diseñe y establezca las políticas para el funcionamiento de los Centros de Reclusión para miembros de la Fuerza Pública…”. 5. En vista de lo anterior, DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales de petición, vida, integridad física y dignidad humana.

En consecuencia, solicitó se ordenara al Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, le asignara un cupo en el Establecimiento de Reclusión Militar de Bello, Antioquia, y en coordinación con el INPEC se materialice su traslado y “de esta manera se contribuya al deshacinamiento del Patio de ex funcionarios de Ibagué”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante auto fechado 10 de abril de 2015 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en la demanda, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El Coronel MARIO ALBERTO TORRES RIVERA, Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque al ostentar el accionante la calidad de condenado, en los términos señalados en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, la autoridad que determina el lugar de reclusión es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, atendiendo las calidades tanto objetivas y subjetivas de cada caso en particular.

Agregó que al estar el demandante privado de la libertad en un pabellón especial para ex servidores públicos, en el Establecimiento Penitenciario de Ibagué se le están garantizando sus derechos fundamentales, máxime cuando frente a las solicitudes de traslado, le suministró la respectiva respuesta. Finalmente, precisó que era conocedor y entendía la situación por la que estaban atravesando 275 miembros del Ejército Nacional, quienes al igual que DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA, se encontraban recluidos en centros de reclusión a cargo del INPEC, motivo por el cual, junto con el Comandante del Ejército y la Jefatura de Desarrollo Humano, estaban realizando todas las gestiones necesarias para ampliar los Centros de Reclusión Militar, lo cual permitiría una mayor disponibilidad para recibir los militares privados de la libertad en cárceles civiles. 3.

La doctora SANDRA MILENA CALDERÓN LOZANO, Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, precisó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, si se tenía en cuenta que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, carece de competencia para la asignación de cupos en los Centros de Reclusión Militar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, negó por improcedente la acción de tutela al establecer que en ningún momento se le había desconocido al aquí accionante la calidad de ex miembro de las Fuerzas Militares, al punto que es quien se encargó de anexar a la demanda las respuestas que le brindaron y, si bien no se accedió al traslado solicitado, ello obedeció al elevado incremento de población militar, lo cual no constituía un argumento caprichoso ni arbitrario, sino que por el contrario se tornaba razonable Además, el libelista precisó que se encontraba privado de la libertad en un pabellón destinado a albergar ex funcionarios públicos. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA lo recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que cumple con las exigencias previstas en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, para que se acceda a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo recurrido, habida cuenta que DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA no logró acreditar de qué manera las autoridades accionadas le hayan vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en ningún momento se le ha desconocido al actor la calidad de ex miembro de las Fueras Militares, tanto así que, en tales condiciones, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPPEC” lo ubico en el Patio 2 del pabellón de Reclusión Especial - ERE, Bloque 1 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué, asignado exclusivamente para servidores públicos.

Además, también reconoció en el escrito de tutela que las peticiones de traslado elevadas al Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, fueron atendidas oportunamente, a través de los oficios Nos. 20145060633041 y 20155060067681, fechados 17 de junio de 2014 y 29 de enero de 2015, respectivamente.

Distinto es que no hayan sido del todo de su agrado, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental del libelista, máxime que frente a lo allí dispuesto no solicitó aclaración ni interpuso recurso alguno. 5. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 6.

A lo anterior se suma que tal como lo puso de presente el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, en los términos señalados en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, junto con el Comandante del Ejército y la Jefatura de Desarrollo Humano, estaban realizando todas las gestiones necesarias para ampliar los Centros de Reclusión Militar, lo cual permitiría una mayor disponibilidad para recibir los militares privados de la libertad en cárceles civiles.

Y, Gradualmente, y en la medida que las posibilidades lo permitan, tiene proyectado de manera coordinada con el INPEC, el traslado de los miembros de la Fuerza Pública, con miras a que ese personal se encuentre únicamente en Centros de Reclusión Militares. 7. De otra parte, como la pretensión última de DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA, es lograr que el Juez de tutela ordene su traslado al Establecimiento de Reclusión Militar de Bello Antioquia, no puede pasarse por alto que con base en lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y en el parágrafo 2° del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el Director del “INPEC” es el competente para disponer el traslado de los internos, por tanto, la respuesta suministrada por el Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, lejos está de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del demandante. 8.

A lo anterior se suma que frente al tema puesto en consideración del juez de tutela, la jurisprudencia nacional (C.C. T-435/09), ha señalado que: “…la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.” 9.

Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Precisión que le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por las entidades accionadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 11.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA, deja ver su inconformidad con las razones expuestas por el Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, a través de las cuales despachó desfavorable la solicitud de traslado, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

En efecto: si a bien lo tiene, el demandante con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia esta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 12.

Precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 13.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.

(CC. ST-203 de 1993). 14. Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de la autoridad accionada, lo procedente es avalar la decisión del el Tribunal a quo, en cuanto negó la solicitud de amparo elevada por DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA, por resultar a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMA la sentencia proferida el 21 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17