Micelio
STP7373-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n. º 92080 DOMINGO RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA, en calidad de Presidente y representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CERROMATOSO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7373-2017 Radicación n° 92080 Acta 172.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA, en calidad de Presidente y representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CERROMATOSO S.A., contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, asociación y negociación colectiva, trámite al que se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso especial de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades rotulado con el nº 72304.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 22 de julio de 2015, al interior del citado proceso, adelantado por la empresa CERRO MATOSO S.A. contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CERROMATOSO S.A., la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería accedió a las pretensiones de la aludida fabrica, consistente en declarar ilegal la huelga liderada por la señalada agremiación entre el 15 de abril y el 1 de mayo de 2015, al paso que negó las excepciones propuestas por la asociación demandada, determinación que fue objeto de apelación por la referida comunidad.

Posteriormente, el 8 de marzo de 2017 la Sala de Casación Laboral, al no encontrar acreditados los presupuestos fácticos de la presunta gravedad del incumplimiento en relación con las obligaciones del empleador (respetar el horario de trabajo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo), causa de la mencionada interrupción productiva, confirmó el fallo impugnado.

Se duele el suplicante que las decisiones expuestas lesionaron sus garantías, por cuanto constituyen, en su criterio, «vías de hecho» al desconocer la intangibilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y la asociación sindical frente al tópico del horario laboral, la cual puede ser modificada –únicamente- por las propias partes que la firmaron, en ejercicio de su libertad de negociar y su autonomía para obligarse en aquello que no vulnere el orden público y la dignidad de los trabajadores.

II. PRETENSIONES La parte demandante solicita (i) le tutelen las garantías fundamentales deprecadas, (ii) dejar sin efectos la sentencia «SL3195» proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, reconocer la legalidad de la huelga imputable al empleador, (iii) condenar a la empresa CERRO MATOSO S.A. a pagar todos y cada uno de los empleados los salarios de los días que estuvieron en cese de actividades, así como (iv) declarar que no existió solución de continuidad en los contratos de trabajo de los trabajadores que participaron en la interrupción productiva.

III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Tan sólo contestó la Sala de Casación Laboral, quien solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo constitucional, porque está encaminado a dejar sin valor la providencia cuestionada que, con estricto apego a la ley, fuera dictada con ocasión de recurso de apelación interpuesto por «Sintracerromatoso», contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 22 de julio de 2015, dentro del proceso especial de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, adelantado por CERRO MATOSO S.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERRO MATOSO S.A., aunado a que la sentencia atacada fue dictada por esa Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses de la petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.

Los demás sujetos con interés en las resultas de este asunto no rindieron informe, pese a que fueron debidamente notificados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERRO MATOSO S.A., en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral, al instante de confirmar la sentencia de primer grado adoptada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, la que, a su vez, declaró la ilegalidad de la huelga liderada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERRO MATOSO S.A. entre el entre el 15 de abril y el 1 de mayo de 2015, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, asociación y negociación colectiva de la accionante, en atención a que, en su criterio, desconoció la intangibilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la compañía CERRO MATOSO S.A. y la aludida asociación sindical frente al tópico del horario laboral, la cual no puede ser modificada por ninguna autoridad judicial, sino –únicamente- por las propias partes que la firmaron.

Analizada la determinación cuestionada, se verifica que, para confirmar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador extraordinario arguyó que: (…) Qué (sic) fue lo que hizo el empleador para generar la huelga en Cerro matoso (sic) S.A.? Realizó una variación de los horarios de trabajo en cuanto estos siempre eran de 8 horas diarias en tres turnos y generó, sin variar aquellos, uno (sic) horario nuevo, de 12 horas diarias.

Sin exceder de 42 horas en total, promedio semana. La determinación, de si el empleador violó o no las obligaciones para con sus trabajadores, al modificar el Reglamento Interno de Trabajo o la Convención Colectiva, en razón a que ese punto específico, está siendo objeto de pronunciamiento judicial que corresponde al Juez Décimo Laboral de Circuito de Bogotá, en donde, además, las partes se encuentran en discrepancias, incluso semántica, de si se varió el horario de trabajo o fueron los turnos laborales los modificados.

Perfectamente, el sindicato pudo esperar a que se decidiera el proceso judicial del que se acaba de hacer mención para, ahí sí, con base en lo que determine el aparato judicial, escoger el camino a seguir si la decisión fuera en el sentido de declarar la violación de las normas internas ya mencionadas. Lo han dicho en repetidas ocasiones, la Corte Constitucional y esta misma Sala, el Derecho de Huelga no es absoluto, está condicionado a la ley que lo reglamente, pero no puede ser utilizado como mecanismo para no permitir al empleador el ejercicio discrecional de manejo de su empresa, limitado, claro está por las normas convencionales, por el RIT., por la ley por los tratados internacionales.

Aceptar que, estando en trámite la decisión sobre la modificación de horarios laborales de parte de la empresa, ante la jurisdicción ordinaria, los trabajadores puedan realizar, válidamente, un cese de actividades, por incumplimiento de una obligación del empleador, es generar patente de corzo para que reine la anarquía. No demostró el sindicato, como lo insinuó, que permitir los turnos de 12 horas, al interior de la empresa, atenta contra la salud de los trabajadores, en mayor medida de lo que la puedan estar afectando los turnos de 8 horas, máxime si semanalmente, tendrán un descanso de 4 días que les permitirá la reposición de sus energías y que los llevará a generar más continuidad en la dedicación a sus grupos familiares.

(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERRO MATOSO S.A.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10