Micelio
STP7373-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7373-2015 Radicación No. 79853 Acta No. 209 Bogotá, D. C., junio once (11) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por la ciudadana MARGARITA BANGUERA YESQUEN, contra la decisión proferida el 22 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó la tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura, Valle.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. MARGARITA BANGUERA YESQUEN puso de presente que el 09 de febrero del año en curso solicitó a la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura, Valle, le entregara copia del expediente o todo lo actuado en la investigación adelantada con ocasión al fallecimiento de su hijo -08-10-1997-, quien en vida correspondía la nombre de LUIS ALBERTO SATIZABAL BANQGUERA -Radicado 99479-. 2.

Precisó que como habían pasado más de 39 días sin que hubiera emitido pronunciamiento alguno, recurría al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. 3. Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara al despacho judicial accionado, resolviera de “fondo, de manera completa, eficaz y sin dilaciones injustificadas …el derecho de petición de interés particular”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial de demandado. 2. La doctora Olga Adiela Moreno Londoño, titular de la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura, remitió copia de la constancia suscrita el 20 de abril de 2015 por MARGARITA BANGUERA YESQUEN y su cónyuge CARLOS JULIO PANIAGUA PINEDA, en la que se señaló de la imposibilidad de entregar copia de la investigación a que se hizo referencia en la petición de amparo, a pesar de acudir en dos oportunidades, junto con la accionante, a los Archivos de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Buenaventura, y de la Unidad Seccional de Fiscalías, ello en virtud a que con ocasión al atentado terrorista del 24 de marzo de 2010, en el cual perdieron la vida seis personas y se destruyó la edificación de la URI.

Igualmente se registró que: “Los peticionarios informaron que son conscientes de todos los esfuerzos que ha realizado la Fiscalía 43 Seccional en búsqueda de las diligencias y el apoyo a los trámites ante otras autoridades para ubicar el Acta de Inspección Técnica a Cadáver y el Protocolo de Necropsia que por intermedio de la Fiscalía 43 Seccional quien solicitó con oficio No. 047 de fecha abril 06 de 2015 a Medicina Legal se allegara copia de la Necropsia, y es así como Medicina Legal respondió con oficio No. UBBNV-DSVLLC-00523-C-2015 de fecha abril 09 de 2015, recibido en este Despacho el día 10 de abril de 2015.

(…) Como constancia se hace entrega del oficio No. 056 de abril 13 de 2015 y sus anexos, con la respuesta de su solicitud y el Protocolo de Necropsia de Medina Legal. Constante de once (11) folios). Igualmente, afirman los acudientes señores MARGARITA BANGUERA YESQUEN y CARLOS JULIO PANIAGUA PINEDA que van a oficiar al Tribunal Superior de Buga, a DESISTIR de la ACCIÓN DE TUTELA porque ya se les había tramitado la solicitud”.

Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, si se tenía en cuenta que lo solicitado en el derecho de petición se reducía única y exclusivamente al suministro de copias del expediente o de lo actuado, y frente a ello, se le otorgó todo con lo que contaba ese Despacho Judicial en relación a la investigación que cursó con ocasión a la muerte de LUIS ALBERTO SATIZABAL BANGUERA, concretándose de esta manera una carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, puso de presente que a través de la constancia expedida el 11 de marzo de 2014, le hizo saber a la demandante que las posibles causas o lesiones que originaron la muerte violenta de su hijo, investigación que estaba en averiguatorio, y que posteriormente, en marzo 30 de 1999 se suspendió la investigación previa según lo estipulaba el artículo 326 del Decreto 2700 de 1991, vigente para esa época.

Y, Que así mismo, se le había informado a la demandante que en aquella investigación no se produjo sentencia porque se ordenó el archivo de la misma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, con base en la respuesta suministrada por la titular de la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura, Valle, en fallo dictado el 22 de abril del año en curso, resolvió negar por hecho superado la acción de tutela instaurada por MARGARITA BANGUERA YESQUEN.

IMPUGNACIÓN: Notificada la accionante del fallo del Tribunal a quo lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que si bien, le habían entregado copia simple del protocolo de necropsia, no le suministraron las relacionadas con el expediente o de lo actuado en la investigación radicada bajo el No. 99479. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.

Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por MARGARITA BANGUERA YESQUEN, está orientada a conseguir, en últimas, que el despacho judicial al que le correspondió conocer de la investigación -Radicado 99479- adelantada con ocasión a la muerte de su hijo LUIS ALBERTO ARISTIZABAL BANGUERA ocurrida el 08 de octubre de 1997, le suministrara copia del “expediente o de todo lo actuado”. 5.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque la OLGA ADIELA MORENO LONDOÑO, Fiscal 43 Seccional de Buenaventura, Valle, remitió copia de la constancia suscrita el 20 de abril de 2015, a través de la cual, no solo se le puso de presente las razones por las cuales resultaba imposible entregar copia del expediente relativo a la investigación de la muerte de quien en vida correspondía al nombre de LUIS ALBERTO ARISTIZABAL BANGUERA, sino las diligencias que se adelantaron para conseguir en Medicina Legal de la respectiva necropsia, la cual, una vez obtenida se le entregó copia.

Circunstancia que llevaron a la demandante a afirmar que comunicaría al Tribunal a quo de su interés de desistir “de la acción de tutela ” porque ya se le había tramitado su petición. (fl.31 c. Tribunal). 7. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura, Valle, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12