Tutela de 2ª instancia n º 91853 Nubia Ruth Téllez Quijano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7372-2017 Radicación n° 91853 Acta 172. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante NUBIA RUTH TÉLLEZ QUIJANO, a través de apoderado especial, por medio de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 29 de marzo hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma urbe.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Que demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, a través de un proceso ordinario laboral, para que se le reconociera la existencia de una relación laboral y el pago de los últimos dos meses de salarios y demás acreencias laborales que como auxiliar de enfermería, le quedo (sic) adeudando dicha cooperativa; asimismo pidió que se condenara al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como solidario por haberse beneficiado de la labor.
Que entre las mencionadas entidades, previamente se había celebrado un contrato de prestación de servicios en donde la cooperativa fue la contratista y el hospital el contratante. Que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que por sentencia del 26 de agosto de 2015, absolvió a las entidades demandadas, al considerar que la demandante no logró acreditar ni siquiera la actividad personal, dada la sencilla manifestación que hace al momento en que se pronuncia respecto de la situación del despliegue de su actividad personal, cuando dice que «no solamente que otras personas le daban ordenes, sino que era posible cuando no podía asistir a los turnos que le habían programado que otra persona fuera en su reemplazo […]», lo que evidencia que respecto de las personas que pueden ser reemplazadas no se puede predicar que realicen una actividad de carácter, pues «la actividad personal del trabajador es solamente la realizada por sí mismo y no por terceras personas», que apeló y el Tribunal Superior de Ibagué por pronunciamiento del 22 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo.
Que en su sentir, el fallo del juez colegiado accionado desconoció de manera flagrante «el abundante material probatorio, los artículos 22, 34, 9, 13, 24, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, la Constitución Nacional en sus artículos 53, 29, 228 y 230 y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional»; asimismo, destacó que la referida autoridad judicial «i) actuó como Tribunal Contencioso Administrativo, siendo su competencia la ordinaria laboral; ii) abandonó totalmente las normas aplicables al caso o sea las del Código Sustantivo Laboral y aplicó las normas que rigen en las relaciones laborales de los servidores públicos; iii) inadvirtió que la demanda fue interpuesta contra la Cooperativa de Trabajo Asociada Laboramos y no contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y que en esos términos se debatió y decidió el proceso de primera instancia y iv) declaró como empleador al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., cuando eso no fue lo pedido en la demanda, […]».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia «se deje sin efectos la sentencia proferida el 08 de febrero de 2017 (sic), por el Tribunal Superior de Ibagué […]», y se ordene a «las autoridades accionadas reemplazar el fallo aquí atacado, […] en el sentido de reconocer la relación laboral de la señora Anyela Milena Meneses Castro (sic) y la Cooperativa Laboramos y condenar al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como solidario, también el pago de las consecuentes acreencias e indemnizaciones laborales debidas».
(…) La Agente Especial Interventora del Hospital Federico Lleras Acosta manifestó que según lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que establecen una serie de prohibiciones a las cooperativas, así como la consecuencia derivada de la configuración de las mismas, consistente en que «por orden legal el trabajador, deberá considerarse dependiente de la persona, […], que se beneficie con su trabajo», es evidente que de acuerdo a las múltiples afirmaciones efectuadas por la parte actora en el sentido de que la cooperativa disponía del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros beneficiarios, que en este caso era el Hospital, debía concluirse que la señora Nubia Ruth Téllez Quijano dependía de este; además, aunado al hecho de que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo entre la cooperativa y la demandante, «no resultaba dable proferir un fallo condenatorio que resultase congruente, no teniendo otra salida el juzgador que proferir un fallo absolutorio, […]»; asimismo, destacó que tampoco podía el Juzgador «corregir los yerros en los cuales incurrió la parte actora al momento de elegir la persona jurídica contra la cual dirigía su demanda a la dirección dada a sus pretensiones.
La Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué informó que el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la referida ciudad, y aportó copia de la sentencia del 22 de febrero de 2017. El apoderado judicial de la parte accionante remitió memorial corrigiendo error involuntario en la acción de tutela instaurada, y refirió que la decisión cuestionada del 22 de febrero de 2017, «revocó (sic) el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el día 26 de agosto de 2015, […]»; asimismo, precisó que las peticiones consistían en: Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
Segundo: Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior de Ibagué […]. Tercero: Que se ordene a las autoridades accionadas reemplazar el fallo aquí atacado, […] en el sentido de reconocer la relación laboral de la señora Nubia Ruth Téllez Quijano y la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y condenar al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como solidario, también el pago de las consecuentes acreencias e indemnizaciones laborales debidas.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia de segunda instancia es el resultado de lo que arrojó, no sólo el material probatorio recaudado, sino la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. Adicionalmente, evidenció que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación para manifestar su inconformidad, de manera que no puede pretender suplirlo por esta vía con el objeto de enmendar su propia incuria, por cuanto la demanda de tutea no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que el Tribunal accionado incurrió en todos los defectos (fáctico, material o sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución) y en ello radica su reparo, máxime cuando la Corte «NO DIJO NI UNA SOLA PALABRA». Por lo anterior, rogó a esta nueva instancia corrija «tamaño error» y analice los vicios señalados.
Añadió que el fallo atacado desconoció el abundante material probatorio existente en el plenario, en atención a que el Tribunal (i) actuó como juez contencioso administrativo, (ii) abandonó las normas aplicables al caso concreto (Código Sustantivo del Trabajo), (iii) inadvirtió que la demanda fue interpuesta contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y no contra el Hospital Federico Lleras Acosta, y (iv) declaró como empleador al mencionado ente sanitario, cuando eso no fue lo pedido en la demanda.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Corte que la demandante está en desacuerdo con la determinación asumida el 8 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma urbe el 26 de agosto del año inmediatamente, pues, en su criterio, desconoció el material probatorio obrante en el plenario para establecer la relación laboral sostenida entre la suplicante del amparo y la CTA Laboramos, junto con el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., como ente solidario, y, en consecuencia, el pago de las acreencias e indemnizaciones debidas.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por la ciudadana NUBIA RUTH TÉLLEZ QUIJANO, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo extraordinario de casación, para la salvaguarda de sus intereses, contra el proveído cuestionado. En efecto, sin justificación alguna la señora NUBIA RUTH TÉLLEZ QUIJANO dejó de activar el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la providencia que le negó la prestación pretendida y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Así las cosas, la suplicante no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del señalado instrumento de defensa, pues, la sentencia atacada, según el informe rendido por el cuerpo colegiado accionado, ha cobrado firmeza.
Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida frente a estas prerrogativas elementales, fundamentalmente porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10