CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7372-2015 Radicación No. 80068 Acta No. 209 Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Patricia Marón Ortega, Personera Delegada para los Derechos Humanos de la Personería de Medellín, frente a la sentencia proferida el 12 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada a nombre de JUAN JOSÉ MORENO NARANJO contra el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la celebración de los contratos Nos 160 y 161 de noviembre 08 de 2005, cuyo objeto era la construcción de obras de acueducto y alcantarillado en el barrio Los Álamos del municipio de Venecia, Antioquia, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria al ciudadano JUAN JOSÉ MORENO NARANJO. 2.
Posteriormente, mediante resolución fechada 31 de enero de 2013, dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor material de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3. Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia fechada 06 de febrero de 2014, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria. 4.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del acusado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 25 de abril de esa misma anualidad declaró la nulidad al advertir que el fallo no estaba acorde con los cargos contenidos en la resolución de acusación. 5. La autoridad judicial competente, el 21 de mayo de 2014, luego de señalar que corregido el yerro advertido por el superior funcional “ en el sentido que encontró una nulidad en cuanto que el juzgado desconoció la unidad fáctica y jurídica, en tanto que la Fiscalía no hizo cargos por el fraccionamiento de contratos ”, condenó a JUAN JOSÉ MORENO NARANJO a la pena principal de 48 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria. 6.
Si bien, contra el fallo condenatorio la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso de apelación, también lo es que en proveído fechado 16 de julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia, lo rechazó de “plano por extemporáneo”. 7. El doctor JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ RESTREPO, Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería de Medellín, a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ MORENO NARANJO acudió al Juez para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Para soportar su pretensión, consideró que: (i) al decretarse la nulidad por parte del Tribunal, el funcionario judicial de primera instancia debió declararse impedido para conocer de ese asunto;
(ii) deja ver su inconformidad con la valoración probatoria efectuada para impartir condena; (iii) para la fecha del proferimiento de la sentencia condenatoria se había “configurado la prescripción de la acción penal”; y (iv) se había vulnerado el principio de congruencia. Con base en lo expuesto solicitó se declarara que “la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia – Ant.
El pasado 6 de febrero de 2014, incurrió en una vía de hecho, y por consiguiente, dejar sin efectos dicha providencia”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado. 2. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela incoada por quien representa los intereses de JUAN JOSÉ MORENO NARANJO, por considerar que en modo alguno le había vulnerado alguna garantía fundamental, toda vez que en todas y cada una de las diligencias adelantadas se le garantizaron y respetaron sus derechos, máxime cuando acató la decisión del superior funcional subsanando el yerro advertido por éste, en tanto se respetó el principio de congruencia que ha de haber entre la resolución de acusación y la sentencia. De otra parte, señaló que no podía hablarse de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal, si se tenía en cuenta que el calificatorio alcanzó ejecutoria el 25 de febrero de 2013, fecha que comparada con la ocurrencia de la conducta objeto de condena, 8 de noviembre de 2005, se podía advertir que en modo alguno en esa primera fase se dieran los presupuestos a que hacen referencia los artículos 82, numeral 4° y 83 del Código Penal.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente mediante fallo dictado el 12 de mayo de 2015, previa valoración de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, declaró improcedente la acción de tutela, al advertir que estaba ausente el principio de inmediatez.
Además, señaló que era en el escenario procesal ordinario, por vía de apelación, en el que JUAN JOSÉ MORENO NARANJO debió alegar las presuntas irregularidades que puso de presente al Juez constitucional, toda vez que la solicitud de amparo se halla supeditada a agotar en su totalidad los medios de defensa al interior de la actuación respectiva.
Finalmente, puso de presente que el fallo objeto de queja se encontraba ajustado a la ley. VI. IMPUGNACIÓN: La doctora Patricia Marín Ortega, Personera Delegada para los Derechos Humanos de la Personería de Medellín, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria para que en su lugar se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que cursó contra JUAN JOSÉ MORENO NARANJO, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el Delegado para los Derechos Humanos de la Personería de Medellín está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal que cursó contra JUAN JOSÉ MORENO NARANJO por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que la sentencia de la cual discrepa la parte actora, finalmente fue dictada el 21 de mayo de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora se considere que a JUAN JOSÉ MORENO NARANJO se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
Además, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental al ciudadano referenciado, porque en la actuación penal que cursó en su contra estuvo asistido por un profesional del derecho de su confianza y tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-.
Y, Si bien acudió al primero también lo es que fue rechazado de plano por haber sido presentado extemporáneo, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la sentencia a través de la cual fue declarado autor responsable de la conducta punible tantas veces referenciada, fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si el aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia condenatoria proferida en su contra adquiriera firmeza.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 9.
En este punto señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si JUAN JOSÉ MORENO NARANJO consideraba que se habían presentado irregularidades en el trámite del proceso que cursaba en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales debió acudir directamente al proceso y poner de presente las irregularidades que quiere hacer valer en esta sede constitucional, o en su defecto, solicitar a la Defensoría Pública la designación de un profesional del derecho, pero no lo hizo, circunstancia que hace inferir a la Sala que estuvo de acuerdo con el procedimiento, la actuación del abogado de confianza que representó sus intereses y del fallo que finalmente se dictó en su contra. 10.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia, imponerle una pena de prisión de 48 meses de prisión al acusado JUAN JOSÉ MORENO NARANJO como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 12.
Finalmente, se le hacer saber a la parte actora que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 13. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.
Efectivamente, la Sala pone de presente al ciudadano JUAN JOSÉ MORENO NARANJO que aún cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, por intermedio de un profesional del derecho, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 15.
Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional (T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17