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STP7371-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela de 2ª instancia n º 91862 G.A.Z.G. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP73712017 Radicación n° 91862 Acta 172. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante G.A.Z.G.[footnoteRef:1], actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Y. y J.C.A.Z., frente al fallo proferido el 15 de marzo de hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección social a los niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados por la Cooperativa de Trabajo Asociado La Ceja, tramite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja y la ARL Seguros Mapfre Colombia S.A. [1: La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales de sus hijas, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificultan su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.]

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 1) Que en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la (sic) Ceja - Antioquia cursaron los procesos ordinarios laborales de primera instancia acumulados radicados n.º 2013 00378 y 2013-0047, los cuales de (sic) definieron a través de sentencia desfavorable a las pretensiones del extremo accionante. 2) Que la decisión fue «apelada», correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el que en sentencia del 13 de julio de 2016 la revocó parcialmente. 3) Que el compañero permanente de la señora G.Z., J. H.A.A. (q.e.p.d), al momento del accidente laboral se encontraba afiliado a la administradora de riesgos laborales- ARL MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y que la Cooperativa – COOCEJA en calidad de empleador, realizó la correspondiente afiliación a la seguridad social a partir del mes de septiembre de 2012. 4) Que en la sentencia del Tribunal, no se ordenó a la ARL MAPFRE COLOMBIA SEGURO DE VIDA S.A (sic), el pago de las mesadas pensionales tal y como se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, toda vez que estas mesadas se dejaron a cargo del empleador. 5) Que en la actualidad el empleador Cooperativa – COOCEJA, no ha efectuado el pago de las mesadas pensionales alegando incapacidad económica y además informó que está próxima a liquidarse por sus dificultades económicas, situación que la deja a ella y a sus hijas menores en situación de debilidad manifiesta, vulnerándose el derecho al minino vital, vida digna, y a la seguridad social. 6) Que el Tribunal al exonerar del pago de las mesadas pensionales a la ARL MAPFRE DE COLOMBIA SEGURO DE VIDA S.A (sic), está incurriendo en una violación directa de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección especial a los niños, niñas y adolescentes.

(…) En el término de traslado, se recibió respuesta por parte la Representante Legal de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Sostuvo que la providencia en virtud de la cual se acciona contra el Tribunal Superior de Antioquia, está bajo el amparo de una presunción de acierto y legalidad, sin perjuicio del atributo de la cosa juzgada que beneficia al fallo.

Señala que la acción de tutela es improcedente en la medida de que no fue presentada con el criterio de inmediatez y oportunidad que ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues han pasado más de seis meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia. Por su parte el Tribunal accionado expuso que no era cierto que dicha Corporación haya incurrido en la vulneración invocada por la accionante que «Para proferir la decisión, se realizó una valoración probatoria en el marco de los criterios fijados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que nos llevó al convencimiento de la improcedencia del reconocimiento pensional para la demandante y sus hijas» por lo que pide desestimar la petición de la accionante.

El Juzgado Civil- Laboral del Circuito de la Ceja Antioquia sostuvo que las decisiones proferidas dentro del proceso al cual se refiere la acción constitucional se encuentran ajustadas a derecho y podían ser verificadas en el plenario. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que la perjudicada con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales dejó transcurrir más de 6 meses entre la fecha del fallo confutado y la presentación de esta queja constitucional, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Añadió que la accionante tampoco satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad porque dejó de emplear el recurso extraordinario de casación contra el fallo que ahora cuestiona, para procurar la defensa de sus intereses al interior del aludido proceso ordinario laboral. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien en su escrito de impugnación citó varias jurisprudencias concernientes a la garantía de la seguridad social y argumentó que en su caso están satisfechos los requisitos generales y específicos para la procedencia de esta acción de amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia lesionó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección social a los niños, niñas y adolescentes invocados por la señora G.A.Z.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Y. y J.C.A.Z., en atención a que exoneró del pago de las mesadas pensionales a la ARL MAPFRE DE COLOMBIA SEGURO DE VIDA S.A., en el proceso ordinario laboral en comento, pues, en su criterio, la sentencia de segundo grado atacada desconoció los precedentes judiciales en esa materia prestacional, lo que, de suyo, les impidió acceder a las prerrogativas tendientes al restablecimiento de sus garantías básicas.

En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por la ciudadana G.A.Z.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Y. y J.C.A.Z., puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo extraordinario de casación, para la salvaguarda de sus intereses, contra el proveído cuestionado.

En efecto, sin justificación alguna la señora G.A.Z.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Y. y J.C.A.Z., dejó de activar el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la providencia que le negó la prestación pretendida y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Así las cosas, la suplicante no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del señalado instrumento de defensa, pues, la sentencia atacada, según el informe rendido por el cuerpo colegiado accionado, ha cobrado firmeza.

Por otro lado, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En este caso concreto, resulta evidente que la presente solicitud de protección no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que este accionamiento de tutela fue interpuesto el 14 de febrero de 2017 y la sentencia que presuntamente afectó los intereses de la parte suplicante data del 13 de Julio de 2016, motivo por el cual debe señalársele a la memorialista que no se encuentra justificación alguna que la habilite a demandar en esta sede constitucional después de hace aproximadamente 7 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. Lo precedente demuestra que la ciudadana G.A.Z.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Y. y J.C.A.Z., no requiere de una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que de ser apremiante su aparente situación de indefensión hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó de transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento.

Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida frente a estas prerrogativas elementales, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10