CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7371-2015 Radicación No. 80113 Acta No. 209 Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Coronel CLEMENCIA MORA MONTAÑÉZ, Directora de Prestaciones Sociales – Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, contra la sentencia proferida el 28 de abril del año curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano JORGE GÓMEZ MONTES, presuntamente conculcado por la entidad recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JORGE GÓMEZ MONTES, puso de presente que goza de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares y el 18 de marzo del año en curso, solicitó a la Fuerza Aérea Colombiana la corrección de su hoja con inclusión del tiempo doble que correspondía al prestar los servicios durante la declaración de Estado de Sitio. Agregó que efectuado lo anterior se debía remitirse a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares para el respectivo reconocimiento económico, pero en caso que su petición resultara desfavorable, se le expidiera copias de: (i) la hoja actual de servicios;
(ii) resolución de retiro; (iii) constancia certificada de la última unidad a la que perteneció; y (iv) certificación de los lugares donde prestó servicios. 2. Como para el 14 de abril del año en curso, JORGE GÓMEZ MONTES no había tenido respuesta a sus pretensiones, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
En consecuencia, solicitó se ordenara al Director de la Fuerza Aérea y/o a quien correspondiera resolviera de fondo el derecho de petición elevado el 18 de marzo de 2015. 3. A la demanda de tutela anexó copia de la comunicación fechada 31 de marzo de 2015, a través de la cual, el Brigadier General del Aire, JORGE LEÓN GÓNZALEZ PARRA, Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea de Colombia, le puso de presente las razones de hecho y de derecho por las cuales resultaba improcedente el reconocimiento de tiempo doble por haber prestado sus servicios en épocas durante las cuales fue declarado el Estado de Sitio en Colombia.
Para efecto de notificaciones señaló la Calle 29 Sur No. 44 A – 50 Conjunto Cerrado Montecarlo Reservado Casa B-17 de Villavicencio.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 15 de abril del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, avocó conocimiento y ordenó comunicar a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.
El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refería, porque mediante resolución No. 345 de enero 21 de 2000, reconoció la asignación de retiro a favor del Suboficial Técnico Jefe ® por JORGE GÓMEZ MOSNTES; la solicitud a que se hizo referencia en la demanda no fue radicada en esa entidad; y dentro de sus competencias no está la de expedir hojas de servicios de los militares, en la medida que el tiempo de servicio es certificado por la institución a la cual pertenecen. 3.
El Brigadier General del Aire, JORGE LEÓN GÓNZALEZ PARRA, Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea de Colombia adjuntó copia de la comunicación enviada al libelista de fecha 16 de abril de 2015, a través de la cual le indicó que la petición relacionada “ con copias del acto administrativo de retiro, hoja de servicio, constancia de la última unidad de labores y constancia de las unidades en las cuales prestó sus servicios como Suboficial ”, había sido remitida por competencia al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, para el trámite respectivo, por ende, consideró que se estaba frente a un hecho superado. 4.
Con el fin de verificar si efectivamente el demandante había recibido la referida misiva, la auxiliar del Magistrado Sustanciador se comunicó al abonado telefónico que para tal efecto registró, indicando que “no había recibido ninguna información en ese sentido”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y en la información suministradas por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea de Colombia, resolvió proteger el derecho fundamental invocado por JORGE GÓMEZ MONTES porque si bien se había allegado copia del oficio fechado 16 de abril del año en curso, a través de la cual se le informó que de la solicitud de expedición de copias se había corrido traslado a la Oficina de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, también lo era que no se acreditó que se hubiera enviado al actor, y menos que la hubiere recibido.
En consecuencia, ordenó al Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, en caso de no haberlo hecho, procediera a dar respuesta completa al demandante de la petición elevada el 18 de marzo de 2015. 5. IMPUGNACIÓN: La Coronel CLEMENCIA MORA MONTAÑÉZ, Directora de Prestaciones Sociales – Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante comunicación fechada 05 de mayo del año en curso informó que había dado cumplimiento al fallo de tutela.
A su vez, recurría “la decisión proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991”. Para soportar lo dicho, adjuntó, entre otros, copia del oficio No. 15-33934 de mayo 04 de 2015, suscrito por el Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa y dirigido al actor a la “Calle 29 Sur No. 44 A – 50, Casa B – 17 Conjunto Cerrado Montecarlo Reservado Bogotá D. C.”, a través del cual le anexó copias de: “Certificado de última Unidad, en un folio.
Certificado de Unidades donde laboró, en un folio. Fotocopia de la Hoja de Servicios Mo. 151, en un folio Fotocopia de la Resolución No. 045, en un folio”. Documentos que si bien fueron adjuntados a este trámite constitucional, no aparece constancia alguna que hayan sido enviados al demandante por intermedio de alguna oficina de correos o que hayan sido entregados personalmente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la Directora de Prestaciones Sociales – Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, en cuanto al derecho fundamental protegido, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por la Directora de Prestaciones Sociales – Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, será confirmada porque conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se gestionó. 5. En efecto, en el asunto puesto a consideración del Juez de tutela, JORGE GÓMEZ MONTES, acreditó que mediante escrito fechado 18 de marzo de 2015, solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, entre otras cosas, se le expidiera copias de: (i) la hoja actual de servicios;
(ii) resolución de retiro; (iii) constancia certificada de la última unidad a la que perteneció; y (iv) certificación de los lugares donde prestó servicios. 6. Pretensiones que si bien, fueron atendidas gracias al fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, enviándosele para tal efecto del oficio No. 15-33934 de mayo 04 de 2015, suscrito por el Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa y dirigido al actor a la “Calle 29 Sur No. 44 A – 50, Casa B – 17 Conjunto Cerrado Montecarlo Reservado Bogotá D. C.”, también lo es que la parte recurrente no acreditó constancia alguna de haber enviado la comunicación y sus anexos al demandante por intermedio de alguna oficina de correos o que hayan sido entregados personalmente, circunstancia que hace inferir a la Sala que incluso aún, se le sigue vulnerando el derecho fundamental de petición. En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no le queda otra a la Sala que avalar la decisión del Tribunal a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11