Tutela de 2ª instancia n º 91886 Ángel Custodio Salamanca Camargo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7370-2017 Radicación n° 91886 Acta 172. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ÁNGEL CUSTODIO SALAMANCA CAMARGO, frente al fallo proferido el 19 de abril de hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambas autoridades pertenecientes a la capital del departamento de Boyacá, tramite al que fue vinculada la ciudadana Nidia Yasmín Torres Vargas como tercero interviniente, por asistirle interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y la persona vinculada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) El 7 de febrero de 2017 Nidia Yasmin (sic) Vargas interpuso acción de tutela contra Ángel Custodio Salamanca Camargo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, bienestar del niño que está por nacer y debido proceso.
Dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, Despacho que mediante proveído del 8 de febrero de 2017 ordenó admitir la demanda y notificar a la parte demandada para que en el término de dos días se pronunciara sobre los hechos. Para tal efecto libró el oficio 0134 del 8 de febrero de 2017 enviado a la carrera 12 Nº 21-33, pese a que la accionante indicó como lugar de notificaciones de los accionados la carrera 12 Nº 21-23.
El anterior oficio fue devuelto por la empresa de correos 472 el 15 de febrero de 2017. Hasta el 20 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja solicitó al Secretario del Centro de Servicios Judiciales informe sobre la notificación y entrega del oficio 0134 y ése (sic) mismo día la dependencia informa al Despacho que el mismo fue devuelto con la observación de dirección errada pero que en todo caso en la misma fecha notificó a Ángel Custodio Salamanca Camargo.
En efecto ése (sic) día fue notificado de la admisión de la tutela y se le informa que cuenta con dos días para dar respuesta y solicite o acompañe las pruebas que quiera hacer valer, razón por la que dicho término venció el 22 de febrero hogaño, fecha en la que radicó el correspondiente escrito. El 21 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja resolvió la acción de tutela pretermitiendo el término que le había concedido al entonces accionado para ejercer su derecho de defensa con ostensible violación el debido proceso.
El 2 de marzo de 2017 la accionante Nidia Yasmin (sic) Torres Vargas presentó impugnación al fallo de primera instancia que resolvió el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja en sentencia del 17 de marzo de 2017 revocando el fallo y protegiendo de manera transitoria los derechos a la estabilidad laboral reforzada, con fundamento entre otras motivaciones, la presunción de acierto y veracidad.
Por lo anterior, pretende la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja revocar el fallo de segunda instancia proferido el 17 de marzo de 2017. Se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja revocar el fallo de primera instancia del 21 de febrero de 2017 y rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la demanda.
(…) 2. Con oficio 0364 del 31 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja responde al traslado efectuado indicando que ése (sic) Despacho conoció y tramitó la acción de tutela con radicado 2017-0012 incoada por Nidia Yasmin (sic) Torres Vargas contra Luis Plazas y Ángel Custodio Salamanca.
Que en auto del 8 de febrero de 2017 avocó conocimiento, admitió la petición y ordenó correr traslado a las partes. Con oficio 134 se dispuso que a través del Centro de Servicios Judiciales de Tunja se notificara personalmente a la parte accionada, concediéndose el término de dos días para la contestación. Como no obtuvo respuesta de los demandados el 20 de febrero de 2017 requirió al Centro de Servicios Judiciales de Tunja mediante oficio 177 para que informara todo lo relacionado con la notificación, por lo que el Secretario del Centro de Servicios Judiciales de Tunja con oficio 2451 de la misma fecha adjuntó informe del citador en el que se indica que el oficio de traslado de la tutela se envió por correo certificado 472 el cual fue devuelto con la anotación dirección errada, pero que el 20 de febrero de 2017 se notificó al accionado.
Ante la falta de respuesta de los accionados y el vencimiento del término para resolver la tutela que ocurrió el 21 de febrero de 2017, el Despacho falló absteniéndose de proteger los derechos invocados. Una vez notificado el fallo de tutela, el 22 de febrero de 2017 Ángel Custodio Salamanca Camargo concurrió al Despacho quien se notificó personalmente del fallo sin mención alguna a la vulneración de derechos fundamentales que ahora expone y sin objetar la decisión. También allegó contestación a la demanda la cual no fue tenida en cuenta por extemporánea.
El 2 de marzo de la presente anualidad Nidia Yasmin Torres Vargas presentó impugnación a la decisión, recurso concedido el 3 de marzo para ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja (reparto). Pese a los requerimientos que ése (sic) Despacho ha efectuado al Centro de Servicios Judiciales de Tunja para que rindan informes oportunos y las notificaciones en relación a tutelas e incidentes de desacato se hagan de manera personal, esa oficina insiste en realizarlas a través de correo con las consecuencias conocidas en el caso de estudio.
No obstante, se cumplió con la notificación del auto admisorio y ése (sic) Despacho de manera oportuna y adecuada enteró a las partes la decisión, sin que el aquí accionante haya mostrado inconformidad con el mismo o con algunas circunstancias que ahora considera vulneradoras de sus derechos pero que avaló en ese momento. Por lo anterior, solicita se niegue por improcedente la tutela. 3.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja con oficio 280 del 31 de marzo de 2017 informó que en ése (sic) Despacho cursó en segunda instancia el proceso de tutela con radicado 2017-0012 instaurada por Nidia Yasmin Torres Vargas contra Ángel Custodio Salamanca Camargo y otro. Dentro de los motivos de impugnación se indicó que al traslado debidamente efectuado a los accionados no allegaron respuesta alguna dentro del término legal por lo que el proceso se surtió con la eventualidad de la presunción de acierto y legalidad prevista en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991.
Consta en el plenario que se notificó la emisión del fallo de primera instancia el 21 de febrero de 2017 y al día siguiente a la par que se notifica la sentencia al accionado allega respuesta o pronunciamiento a los hechos planteados, aclara, no impugnación sino alegato de traslado. Analizada la prueba obrante, ése (sic) Despacho halló mérito para proteger los derechos fundamentales invocados, fue así como en fallo del 17 de marzo revocó la providencia impugnada y protegió de manera transitoria los derechos ordenando reintegrar a la accionante y cancelar los salarios dejados de percibir desde que fue retirada del servicio y hasta que se haga efectivo dicho reintegro.
Concluye que las inconformidades del aquí accionante por presuntas irregularidades en la notificación y/o traslado de la acción, error en la dirección de notificaciones, eventuales vías de hecho, etc. las hubiese planteado en segunda instancia y en su momento, no a esta altura, luego de un lapso considerable de expedido el fallo de segunda instancia, que ahora pretende subsanar por su simple inconformidad.
No es admisible que advertida la situación alegada por el accionante, pretenda ahora revivir esa discusión cuando con la no impugnación del fallo consintió en dicha situación. Además, nadie puede beneficiarse ni de su propia culpa ni de su propio dolo. Como el fallo de primera instancia fue favorable a los intereses de los accionados, no repararon en la irregularidad cuyo reconocimiento hoy demanda, empero la lealtad de parte como manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia no se limita a callar o consentir irregularidades procesales que son consideradas nimias cuando las resultas de la actuación favorecen sus intereses y de gravedad máxima cuando la decisión es contraria.
La irregularidad atacada adquiere firmeza en la medida en que quien hoy acciona no la valoró con el mismo rasero sólo por haberse emitido un fallo acorde a sus intereses. Concluye que la actuación reseñada fue surtida con estricta sujeción a los parámetros legales y constitucionales por lo que la acción no puede prosperar sino que debe declararse improcedente. 4.
Nidia Yasmin (sic) Torres Vargas quien fue vinculada oficiosamente como tercero interviniente por asistirle interés legítimo en el presente trámite y puede verse afectada por la decisión que en ésta acción se emita, en memorial del 4 de abril de 2017 reseña que interpuso acción de tutela contra Ángel Custodio Salamanca Camargo y Luis Plazas Plazas como empleadores en el restaurante “Tierra Boyacense”, solicitando el amparo de sus derechos como trabajadora en su condición de madre gestante cobijada por estabilidad reforzada, razón por la que la despidieron del cargo que ocupaba en dicho establecimiento de comercio.
Relata los hechos por los que incoó la acción de tutela y que una vez notificada del fallo que le negó la tutela de sus derechos fundamentales, presentó impugnación el 2 de marzo de 2017 por estimar escaso análisis de su caso. En segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja corrió traslado de la demanda sin que nuevamente los accionados se pronunciaran sobre los hechos de la demanda, por lo que solicitó aplicación del art. 20 del Decreto 2591 de 1991.
A la fecha Ángel Custodio Salamanca Camargo no le ha notificado su reintegro y menos el pago de su salario. Manifiesta que el entonces accionado acostumbra dilatar las notificaciones para evitar el reconocimiento de sus derechos. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela y no se revoque el fallo que amparó sus derechos fundamentales.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que no están satisfechos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues, no se encuentran acreditas situaciones fraudulentas o graves en la adopción de determinaciones al interior del trámite constitucional atacado, aunado a que existe otro medio de defensa adecuado para el fin perseguido por el demandante, tal como lo es la revisión de las sentencias efectuada por la Corte Constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que la función establecida en el artículo 241-9 Superior es una labor discrecional de la entidad encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, por lo que estima no constituye un mecanismo idóneo de defensa judicial. Reiteró la presencia de defecto procedimental absoluto, error inducido y violación directa a la Constitución, por cuanto, a su juicio, se obró al margen del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se aplicó la presunción de veracidad, sin advertir que el retardo en la contestación de la demanda de amparo obedeció a la tardía notificación del auto admisorio, aunque el informe rendido lo realizó, en su modo de ver las cosas, dentro del término legal, y la violación al debido proceso, en este caso, se erige en una afrenta directa a la Ley Fundamental.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades judiciales demandadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad del sujeto ÁNGEL SALAMANCA CAMARGO, en atención a que en la acción de tutela interpuesta en otrora por la señora Nidia Yazmin Torres Vargas en contra suya, presuntamente no fue enterado de manera adecuada de dicho diligenciamiento, lo cual le impidió ejercer su garantía de contradicción al interior de dicho trámite, pese a que se sintió conforme con la sentencia de primera instancia, la cual fue acorde a sus intereses.
Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de esta demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segundo grado emitido dentro de aquel asunto constitucional, por cuanto dicho fallador, supuestamente, fue inducido para aplicar erróneamente la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo que ocasionó la protección a las prerrogativas invocadas por aquella ciudadana, es decir, un fallo en su disfavor.
Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de amparo resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de esta acción constitucional que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este asunto se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: (i) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, se advierte que el solicitante SALAMANCA CAMARGO ostenta la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional para insistir en la revisión de su asunto por la presunta indebida notificación de la demanda de tutela que en otrora interpuso la señora Nidia Torres Vargas en su contra, pues, de acuerdo con la información suministrada por el fallador que conoció en segunda ese trámite, el expediente contentivo de la referida pretensión tuitiva fue recibido el 6 de abril de 2017[footnoteRef:1] por la aludida Corporación con ese propósito y a la fecha no ha sido radicado[footnoteRef:2]. [1: Ver folios 3 y siguientes del Cuaderno de Segunda Instancia.] [2: Luego de revisado el sistema de consultas de la Corte Constitucional, se observó que aún no ha sido radicado dicho asunto.] Por otra parte, se tiene que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio adoptado por el juez accionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el trámite o fallo cuestionado, lo que no fue demostrado por el actor, pues, por el contrario, se evidenció que lo argüido fue el producto de un obrar negligente e incurioso, conforme quedó ilustrado, el cual no constituye fundamento para la prosperidad de esta demanda, puesto que ahora no puede valerse de su propia culpa (principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans).
Por esos motivos, se confirmará la negativa del amparo deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad, máxime cuando no está acreditado la producción de un perjuicio irremediable, de acuerdo con sus características de urgencia, necesidad, gravedad e inminencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14