CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7370-2015 Radicación No. 79812 Acta No. 209 Bogotá, D. C., junio once (11) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARIAS RAMÍREZ, frente a la sentencia proferida el 29 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual resolvió negar la acción de tutela instaurada contra la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que como quiera que la Unidad Investigativa de Delitos contra el Ambiente y los Recursos Naturales en control a la explotación Ilícita de Yacimientos Mineros, con sede en Manizales, ubicó varias explotaciones de yacimiento minero a orillas de la Quebrada La Arenosa de Manizales, solicitó a la Agencia Nacional de Minería certificara su legalidad. 2.
Debido a que la entidad última referenciada informó que respecto a ese sector, en los términos establecidos en las Leyes 685 de 2001 y 1382 de 2010, no se habían expedito títulos mineros vigentes, tampoco existían solicitudes de propuesta de contrato de concesión y mucho menos de legalización minera de hecho, el 18 de marzo de 2015, se dispuso el desplazamiento de 46 funcionarios de la Seccional de Investigación Seccional MEMAZ, diez Carabineros de la Policía Metropolitana de Manizales y se solicitó el apoyo respectivo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas “CORPOCALDAS”. 3.
Al advertirse que posiblemente se estaba incurriendo en los delitos de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero, se procedió a la captura de las personas que allí se encontraban, dentro de las cuales estaba el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARIAS RAMÍREZ, las cuales fueron puestas a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata “URI” de Manizales, donde luego de efectuar el control legal y constitucional de que trata el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, emitió orden de libertad contra los indiciados, tras concluir que conforme a los elementos materiales probatorios y la evidencia física allegada, las conductas provisionalmente endilgadas, no comportaban medida de aseguramiento. 4.
Finalmente, la investigación fue asignada a la Fiscalía 6ª Seccional de esa ciudad, autoridad que el 26 de marzo de 2015, emitió órdenes de Policía Judicial con el propósito de acopiar EMP y EF suficientes que le permitan adoptar la decisiones que en derecho correspondan, las cuales se encuentran pendiente de respuesta. 5. Inconforme con el procedimiento referenciado, GUILLERMO ANTONIO ARIAS RAMÍREZ acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana y libertad.
En consecuencia, solicitó se le permitiera continuar con la “actividad económica como arenero ”, si se tenía en cuenta que contaba “con los respectivos permisos que no han sido renovados”; se ordenara a la Policía Nacional se abstuviera de impedir el libre ejercicio del derecho al trabajo, mientras no existiera orden de autoridad administrativa o judicial que ordenara la suspensión de la actividades que desarrollo en ese lugar; y se le permitiera ingresar al grupo de trabajo que pretende la intervención del área de interés ambiental de la Cuenca Alta – Media de la Quebrada Olivares Minita en el Sector Popal – Arenosa para su aprovechamiento sostenible, y en caso de no ser incorporado, se le sustituya su actividad por otra equivalente donde generar ingresos económicos para la subsistencia de su núcleo familiar.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARIAS RAMÍREZ. 2. El Mayor Andrés Darío Obando Prada, Jefe Seccional de Dirección de Investigación Criminal E Interpol de la Policía Nacional con sede en Manizales, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, toda vez que mediante oficio No. 20152200054561 de la Agencia Nacional de Minas, les informó que en la quebrada La Arenosa, se venían adelantado labores de minería sin los respectivos permisos.
Motivo que condujo a que el 18 de marzo de 2015, personal de la Seccional Criminal Manizales, con el acompañamiento de Carabineros de la Policía Metropolitana y funcionarios de Corpocaldas, se desplazaran a dicho lugar, y al advertirse la explotación ilegal de recursos no renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del C.P.P., se realizó la captura en flagrancia del accionante y 52 personas más, dándoles a conocer el motivo de la aprehensión, así como los derechos que le asistían, para posteriormente ser trasladados al Comando de la Policía Metropolitana, donde se materializaron sus derechos y se adelantaron las diligencias de judicialización del caso, para después ser dejados a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata.
Con base en lo expuesto, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. 3. Por su parte, el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad ciudadana – Caldas, luego de hacer referencia a lo acontecido el pasado 18 de marzo en la quebrada La Arenosa de Manizales y que del asunto conoce la Fiscalía 6ª Seccional de esa ciudad, señaló que la investigación hasta ahora comienza y se avanza en el proceso de recolección de elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitan a la autoridad competente, adoptar las decisiones que en derecho corresponda, con la observancia de los derechos y garantías que obligan la Constitución Política y la ley. 4.
El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Calas, “CORPOCALDAS” solicitó fuera desvinculada del presente trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva, porque las decisiones respecto a solicitudes de legalización minera correspondía, para el caso, de manera previa a la Delegación Minera de Caldas y actualmente a la Agencia Nacional de Minería. 5.
La apoderada de la entidad última referenciada, luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica de esa institución, precisó que de conformidad con lo previsto en el la Ley 685 de 2001, por regla general sólo se reconoce el derecho a explorar y explotar un título minero a quienes se les haya otorgado debidamente y se encuentre inscrito en el Registro Minero Nacional.
Y, Si bien, el artículo 152 la citada normatividad establece una excepción para unos eventos en los cuales de manera ocasional se puede llevar a cabo actividades de minería sin título debidamente otorgado, se deben acreditar las exigencias allí establecidas. No obstante, agregó que una vez revisado el Catastro Minero Colombiano, no se detectaron solicitudes, títulos o cualquier otro trámite minero a nombre de GUILLERMO ANTONIO ARIAS RAMÍREZ, por ende, de los hechos narrados por el accionante concluyó que se trataba presuntamente de actividades de minería ilegal, en tales condiciones, no es la llamada a satisfacer sus pretensiones. 6.
Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador escuchó en declaración al libelista, quien señaló que se desempeñaba como arenero; no contaba con permiso o título minero; y que lo único que saber hacer “es trabajar cono arenero y sin ese trabajo y la edad que tengo no me darían trabajo, además tengo que sostener a mi familia”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir de parte de las autoridades accionadas, vulneración alguno a los derechos fundamentales del demandante, máxime cuando pudo establecer que actuaron en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, y sin que pudiera pasarse por alto el hecho que el demandante había sido capturado en flagrancia, proceso penal que apenas trasunta en su fase de indagación y que hace aún más improcedente la acción de tutela. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado GUILLERMO ANTONIO ARIAS RAMÍREZ del fallo del Tribunal a quo, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones, si se tenía en cuenta que se habían producido irregularidades en el trámite de su captura y para el aprovechamiento de material de arrastre que realiza en la cuenca Olivares – La Arenosa, “ he contado con los respectivos permisos”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que GUILLERMO ANTONIO ARIAS RAMÍREZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 5. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de la información suministrada por las autoridades accionadas y las vinculadas al presente trámite constitucional, así como de la declaración rendida por el actor ante el Magistrado Sustanciador, demostrado está que con fundamento en la información suministrada por la Agencia Nacional de Minería, la Fiscalía General de la Nación con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, junto con la Policía Nacional y funcionarios de la Corporación Regional de Caldas “Corpocaldas”, el 18 de marzo de 2015, adelantaron un operativo en La Quebrada La Arenosa de Manizales.
Diligencia en la que al advertirse que las personas que allí se encontraban (53), estaban realizando actividades de explotación minera sin permiso alguno, incurriendo posiblemente en la conductas punibles previstas en los artículos 331 y 338 del Código Penal, esto es, daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero, en los términos establecidos en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, se procedió a realizar la captura de GUILLERMO ANTONIO ARIAS RAMÍREZ, entre otros.
Agotado el procedimiento establecido en los artículos, 205, 302 y 303 ejusdem fue puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata “URI”, asunto que fue asignado a la Fiscalía 29 Seccional, que luego de realizar el primer control constitucional y legal, ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, la investigación fue asignada a la Fiscalía 6ª Seccional de esa ciudad, autoridad que el 26 de marzo de 2015, emitió órdenes de Policía Judicial con el propósito de acopiar EMP y EF suficientes que le permitan adoptar la decisiones que en derecho correspondan, las cuales se encuentran pendiente de respuesta.
Así pues, no advierte la Sala de qué manera las autoridades accionadas hayan vulnerado al actor algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, máxime cuando de manera expresa GUILLERMO ANTONIO ARIAS RAMÍREZ señaló que no tenía permiso vigente para explotar yacimientos mineros, es decir, estaba desarrollando una actividad no permitida por la ley, y en tales, condiciones resultaba necesaria la intervención preventiva de los diferentes representantes del Estado, con el fin de menguar los impactos negativos o daños identificados sobre el medio ambiente y los recursos naturales. 6.
A lo ya expuesto, se suma que el demandante tampoco acreditó haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional o alguna de las entidades vinculadas al presente trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidades demandadas, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por GUILLERMO ANTONIO ARIAS RAMÍREZ, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.
De otra parte, advierte la Sala que quien presuntamente se ve afectado en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque con los argumentos que quiere valer el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARIAS RAMÍREZ ante el Juez de tutela, puede acudir directamente a las autoridades accionadas y a las demás vinculadas a este trámite, y solicitar que se le autorice continuar con la explotación minera; se le respeten sus derechos fundamentales en la investigación penal que cursa en su contra; y frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron al momento de su captura, iniciar la acción de reparación directa. 8.
Además, en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes, en caso que decida acudir ante las entidades competentes, y, por ende, desplazar a la autoridad previamente establecida por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 11.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARIAS RAMÍREZ tampoco demostró. 12. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17