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STP737-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014

CUI 11001020400020250002600 N.I. 142471 Tutela primera instancia A/ Jenner Acosta Guerrero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP737-2025 Radicación N° 142471 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Jenner Acosta Guerrero, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA 1.

De lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de prueba allegados a la actuación, se extrae que Jenner Acosta Guerrero fue capturado el 21 de octubre de 2004 y, actualmente, cumple pena de 480 meses de prisión y multa de 9.051 salarios mínimos legales mensuales, según sentencias acumuladas[footnoteRef:1], en las que fue condenado por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, secuestro simple y extorsivo, hurto calificado y agravado, extorsión en grado de tentativa y rebelión. [1: Las sentencias acumuladas fueron emitidas así: 1.

Juzgado Tercero Penal Circuito Especializado de Cúcuta el 22 de mayo de 2017, con pena de 438 meses de prisión y multa de 7000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; 2. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 3 de noviembre de 2005, pena de 244 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos; 3. Primero Promiscuo Municipal de Aguachica el 16 de noviembre de 2008, pena de 63 meses de prisión y multa de un salario mínimo; 4.

Penal del Circuito de Valledupar el 29 de noviembre de 2006, pena de 48 meses de prisión y multa de 67 salarios mínimos. Los hechos en las diferentes actuaciones datan del año 2004] 2. Mediante auto del 18 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual tiene a cargo la vigilancia de la pena, negó al sentenciado Acosta Guerrero la libertad condicional «valorando la gravedad de la conducta punible, sin valorar el efectivo y evolutivo proceso de resocialización el cual he tenido durante mi tiempo en la reclusión», según términos del accionante.

Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad en auto del 6 de diciembre de 2024. 3. De acuerdo con las consideraciones consignadas en el auto de primer grado, dice el actor que no ha servido el tiempo que ha permanecido privado de la libertad para acceder al subrogado, pues, a pesar de que se certificó su excelente comportamiento intramural, no se accede a su solicitud y el funcionario judicial considera que debe permanecer en el centro de reclusión. Asimismo, sostuvo que en la decisión que resolvió el recurso de apelación, se dijo que no ha presentado evidencia que demuestre una interacción positiva con la sociedad, particularmente con el resarcimiento de los perjuicios causados, las multas y la participación constante en actividades que favorezcan una redención especial de la pena.

Frente a ello, dice que son apreciaciones erradas, por cuanto pidió perdón público, lleva más de 20 años detenido, no tiene propiedades ni recursos económicos para sufragar la pena de multa, y frente a la realización de actividades dentro del penal es un asunto que le compete valorar al centro de reclusión. Concluye que las decisiones en comento hacen caso omiso a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y efectúan valoraciones a futuro, sin atender que aún puede ser útil a la sociedad, al igual que, no ha vuelto a delinquir.

Así, considera que se incurre en los defectos sustantivo y fáctico. El primero, porque los despachos accionados «se excedieron en la aplicación e interpretación de la norma», pues a pesar de haber aportado decisiones sobre el entendimiento respecto de la valoración de la conducta punible, hicieron caso omiso de ellas e impusieron sus propias determinaciones; y, el segundo, en razón a la negativa del subrogado «sin mostrar pruebas que durante el transcurso de mi privación de la libertad falté o quebranté normas penales o disciplinarias y además, soslayaron dolosamente las pruebas que a mi favor hablan de mi conducta ejemplar durante el período que llevo privado de la libertad…» 4.

Por lo anotado, solicita la protección a sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, revocar las decisiones que negaron la libertad condicional, para, en su lugar, se le conceda dicho subrogado. RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, precisó que mediante auto del 6 de diciembre de 2024 se resolvió el recurso de apelación interpuesto frente al proveído del 18 de octubre de ese año que negó la libertad condicional a Jenner Acosta Guerrero.

Respecto de los hechos aducidos en la demanda de tutela, expuso que la pretensión del actor es revivir los argumentos que fueron expuestos para procurar la concesión de la libertad condicional, los que fueron descartados tanto en primera como en segunda instancia. En ese orden, sostuvo que el actor desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, al pretender que el juez constitucional actúe como una tercera instancia. 2.

El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar precisó que Acosta Guerrero se halla purgando pena de 480 meses de prisión y multa de 9.051 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta en auto del 21 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali que acumuló las sentencias emitidas en su contra (4 en total) por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado y agravado, secuestro extorsivo, rebelión y extorsión en grado de tentativa.

Destacó que el sentenciado ha solicitado en diversas oportunidades la libertad condicional, postulaciones que se han resuelto negativamente en autos del 6 de agosto y 11 de septiembre de 2024. A pesar de ello, insistió en la concesión del subrogado y en auto del 18 de octubre de 2024 se negó la pretensión, determinación contra la cual se interpuso recurso de reposición, el que fue decidido negativamente el 8 de noviembre de ese año, y se concedió el de apelación ante el Tribunal Superior de Valledupar.

De lo dicho, concluyó que esa agencia judicial actuó conforme a derecho, ya que se han resuelto las solicitudes presentadas por el actor dentro del término y acorde con la jurisprudencia. Agregó que lo alegado en la demanda de tutela corresponde a una apreciación personal y por tanto no puede ser considerada para adoptar una decisión, por lo que solicita no acceder a lo pretendido respecto de ese despacho. 3.

La Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, brevemente, indicó que no se han comprometido los derechos fundamentales de Jenner Acosta Guerrero, pues la entidad no es la encargada de dar solución a lo planteado en la demanda de tutela, por lo que solicita la desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 18 de octubre y 6 de diciembre de 2024, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales de Jenner Acosta Guerrero, al resolver negativamente el beneficio de la libertad condicional. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Jenner Acosta Guerrero con ocasión de las decisiones que le negaron el subrogado de la libertad condicional.

Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisión de segunda instancia, contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que el auto de segundo grado fue emitido el 6 de diciembre de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 15 de enero de 2025, es decir transcurrido un mes y diez días.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos: Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en las decisiones que negaron el subrogado pretendido por el actor y si la intervención del juez constitucional se torna necesaria. De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “ tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).

Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022).

De las decisiones cuestionadas: Mediante providencia del 18 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó la libertad condicional a Jenner Acosta Guerrero bajo los siguientes criterios: 7.2.1. Entonces, frente al pronósticos (sic) de Conducta Futura y Articulación Social y Familiar, tenemos que si bien el INPEC reconoce el buen comportamiento del condenado durante su reclusión, no hay suficientes elementos respecto de su interacción positiva con la sociedad (en punto de las pruebas del pago de perjuicios y acreditación de su dedicación constante o su participación activa en el día a día a actividades válidas para redención especial de pena), ni su propia familia.

Sin embargo, aunque estos elementos aportarán positivamente a su perfil, no son suficientes para otorgar la libertad condicional debido a la gravedad de su conducta. 7.2.2. Gravedad de la Conducta y Cumplimiento de la Pena: Se destaca, al tenor de las sentencias condenatorias acumuladas, la gravedad de los daños causados por el condenado, especialmente el perjuicio a los bienes jurídicos de la vida, libertad, y seguridad pública.

Tal situación, exige que el sentenciado cumpla un mayor porcentaje de su condena antes de ser considerado para la libertad condicional, bajo un criterio de progresividad y satisfacción de los fines de la pena. 7.2.3. Al respecto, la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, subraya la necesidad de que el cumplimiento de la pena se relacione progresivamente con la satisfacción de los fines de la misma, especialmente en casos graves, en aras de demostrar que los efectos negativos de la conducta punible se han mitigado significativamente a través de un tratamiento penitenciario efectivo, lo cual consideramos que a la fecha no se ha cumplido. 7.2.4.

En dicho contexto, no basta con ser un recluso ejemplar; debe existir un compromiso claro y profundo con la resocialización, y ello debe ser aun más palpable, casos donde condenado por delitos sensibles y graves, aspiran a la libertad condicional, pues bien podría parecer una forma de impunidad relativa debido al cumplimiento mínimo de la condena.

Siendo así las cosas, la evaluación Integral, propuesta por la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con la Corte Constitucional, se insiste en la necesidad de una evaluación integral que no solo considere el comportamiento en prisión, sino también otros factores que demuestren un compromiso auténtico con la readaptación social (…) 7.2.4.2.

Valoración de la gravedad de la conducta punible En el caso presente, se considera acertada la valoración de la gravedad de la conducta punible realizada por el juez de primera instancia (A-quo). Un análisis de los hechos revela el alto grado de desvalor de la acción delictiva ejecutada por el condenado:. Participación en el grupo delincuencial "Guerrilla ELN".

Comisión de delitos graves como extorsiones, secuestros, desapariciones forzadas y homicidios. Rol de cabecilla del componente armado y de la cadena criminal.. Coordinación del cobro de extorsiones en zonas Vereda Tronadero, Pelaya Cesar Estos elementos demuestran que se trata de delitos de mayor trascendencia social, que afectan bienes jurídicos colectivos como la seguridad pública, la salubridad pública y el patrimonio económico. 7.2.4.3.

Incumplimiento del requisito subjetivo La valoración del aspecto subjetivo, considerando la gravedad de los hechos descritos, lleva a la conclusión de que no se cumple este requisito para la concesión de la libertad condicional. Es importante recordar que la libertad condicional es un beneficio que requiere el cumplimiento tanto de requisitos objetivos como subjetivos. 7.2.4.4.

Evaluación integral del proceso de resocialización La decisión sobre la libertad condicional no debe basarse únicamente en el desempeño del condenado durante el tiempo efectivo de cumplimiento de la pena. Es crucial considerar también:. La situación fáctica que generó la actuación penal. La naturaleza y gravedad de los delitos cometidos. El impacto social de las conductas delictivas En este caso, la pertenencia a una organización criminal dedicada a delitos graves indica que el proceso de resocialización requiere una evaluación más profunda y un tratamiento penitenciario más extenso.

Considerando todos los factores mencionados, se determina que no es procedente conceder el beneficio de libertad condicional en este momento. La gravedad de la conducta, el rol del condenado en la organización criminal y la necesidad de garantizar un proceso de resocialización completo justifican la continuación del cumplimiento de la pena en régimen intramural.

Esa decisión fue recurrida por el sentenciado y, en auto del 6 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó al tenor de las siguientes consideraciones: En el presente caso, la primera instancia negó el beneficio solicitado al fundamentar su decisión en las circunstancias específicas del actuar del condenado, quien formó parte de la guerrilla y, en virtud de esta condición, desempeñó el rol de informante y guía del Frente "Resistencia Motilones" de las AUC.

En este contexto, participó, junto con alias "Lucas", "Búfalo" y otros integrantes de dicha agrupación, en una intervención realizada en la vereda Motilonia, ubicada en el municipio de El Carmen, Norte de Santander. Asimismo, se estableció que el condenado estuvo involucrado en la comisión de delitos graves, tales como extorsiones, secuestros, desapariciones forzadas y homicidios.

En su calidad de cabecilla del componente armado y de la cadena criminal, coordinó el cobro de extorsiones en las zonas de la vereda Tronadero, en Pelaya, Cesar. Estas acciones causaron un daño significativo, afectando gravemente el bien jurídico de la seguridad pública al generar temor, zozobra e intranquilidad, lo que resultó en una constante sensación de inseguridad en la región donde operaba.

Adicionalmente, se resaltaron los efectos negativos de su comportamiento sobre el desarrollo económico y la vida de los habitantes de la zona. Este actuar, altamente reprochable, llevó a la conclusión de que era necesario imponer una sanción punitiva severa para restablecer la confianza tanto en las víctimas como en la sociedad en general.

Atendiendo a los criterios señalados, la Sala considera acertado confirmar la decisión adoptada en primera instancia. Si bien no se cuestiona que el penado cumple con el requisito objetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al haber purgado las tres quintas partes de la pena privativa de libertad impuesta, y que su comportamiento dentro del centro de reclusión ha sido destacado al participar en actividades productivas que le han permitido redimir pena, también es cierto que, al ponderar estos elementos junto con la naturaleza y las circunstancias de los delitos cometidos, los bienes jurídicos vulnerados y el daño ocasionado a las víctimas, se concluye que es imperativo continuar con la ejecución de la pena privativa de libertad.

Lo anterior se justifica no solo por la conducta del condenado, Jenner Acosta Guerrero, sino también por los fines de prevención general, especial y resocialización. Además, no se ha presentado evidencia suficiente que demuestre una interacción positiva del condenado con la sociedad, especialmente en lo relativo al resarcimiento de los perjuicios causados, al cumplimiento de las multas impuestas ni a su participación constante en actividades que favorezcan una redención especial de la pena.

En este contexto, la evaluación integral del proceso de resocialización -que toma en cuenta tanto el desempeño del condenado durante la ejecución de la pena como los hechos que originaron su conducta delictiva, la naturaleza de los delitos cometidos y su impacto social- revela la necesidad de prolongar el tratamiento penitenciario. La pluriofensividad de las conductas del condenado, que afectaron bienes jurídicos esenciales como la vida, la libertad y la seguridad pública, justifica la necesidad de un cumplimiento más extenso de la pena para garantizar adecuadamente las funciones preventivas generales y especiales de la sanción. Leídas las providencias objeto de cuestionamiento, encuentra la Sala que no merecen enmienda alguna, ya que no se advierte la existencia de irregularidad que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, el análisis efectuado para denegar el subrogado, se ajustó a los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional, así como en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, ya citados.

Así, la razón para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad de la gravedad de la conducta, pues como se observa de los apartes transcritos, se hizo alusión a otros aspectos relacionados con el proceso de resocialización del penado, por ejemplo, haber sido favorecido con redención de pena y que el comportamiento dentro del penal ha sido destacado.

Todo deja entrever que, aunque el análisis de los aspectos atinentes con el proceso de resocialización del condenado por parte de los jueces de instancia no es del todo concluyente, sí se hacen mención a ellos y de ahí se logra concluir que independientemente de la existencia de aspectos que resultan favorables, los mismos no tienen la entidad suficiente para derruir el requisito de la gravedad de la conducta, juicio de ponderación que permitió inclinar la balanza hacia la necesidad de que, por ahora, debe permanecer en centro de reclusión. 7.

Dicho ello, cabe precisar que las aseveraciones contenidas en las mencionadas decisiones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como ya se explicó, se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 8.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la configuración de algún defecto en las decisiones objeto de debate que torne necesaria la intervención del juez de tutela, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Jenner Acosta Guerrero.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2