CUI 20001220400220230059501 Radicado interno 135194 Impugnación de tutela Jaider Luis González Oñate FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP737-2024 Radicación n°. 135194 Acta nº. 007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JAIDER LUIS GONZÁLEZ OÑATE, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar) declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos-Control Garantías del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado Octavo Penal del Circuito, ambos de Valledupar.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. En contra de JAIDER LUIS GONZÁLEZ OÑATE se adelanta investigación penal radicada con número 20001-60-00000-2023-00006, por el presunto delito de acceso carnal violento. 3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, despacho que convocó a audiencia de acusación en dos oportunidades sin que aquella se adelantara. 4.
Afirma JAIDER LUIS GONZÁLEZ OÑATE que el Juzgado en cita fijó fecha para audiencia de acusación para el 18 de abril de 2023; sin embargo, el link para ingresar a la diligencia no fue enviado. Posteriormente, indicó, su apoderado judicial recibió el enlace para la audiencia el 1º de junio de ese año, el mismo día, sin que ello fuera comunicado previamente.
III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo, tras advertir que el apoderado judicial del actor sí fue notificado de la audiencia programada para el 18 de abril de 2023, sin que asistiera a aquella y para la diligencia del 1º de junio de ese año, « si bien fue notificado de manera intempestiva, no hubo interés del defensor de ingresar a la misma»; sin sustentar las razones por las cuales no asistió. IV.
IMPUGNACIÓN 6. El demandante impugnó el fallo y resaltó que la indebida notificación de las audiencias conllevó a un quebrantamiento a su derecho a la defensa. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de quien es su superior funcional. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
Puntualmente, el actor reprocha las actuaciones del juzgado demandado en un proceso que aún está en curso, por lo que la tutela en principio deviene improcedente, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 10. Precisamente, revisados los medios de convicción allegados al plenario, se observa que, en la actualidad, la actuación penal radicada con número 2023-00006 fue asignada al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, despacho que llevó a cabo la audiencia de acusación el 23 de noviembre de 2023.
Por ende, lo que, al parecer, supone violación a derechos fundamentales puede ser dirimido dentro del trámite que se adelanta, pues aquel, como se constata, aún no ha finiquitado. 11. Esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior de la actuación en la que el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
El presupuesto de subsidiariedad- requisito general de procedibilidad de la tutela - implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:1], lo que en este caso no se evidencia. [1: C.C.S.T-103/2014.] 12.
Por todo, se insiste, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. 13. Por lo anterior, mal haría el juez constitucional en definir de fondo la situación expuesta por el actor, al tratarse de una actuación en curso, ello, se itera, en observancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues será en el escenario natural y ante el juez competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen. 14.
Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MAGISTRADO JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO MAGISTRADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8