Radicación N° 89694 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP737-2017 Radicación N° 89694 (Aprobado acta N° 21) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, accionante, contra el fallo de tutela emitido, el 30 de noviembre de 2016, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que contra el accionante se adelantó proceso penal por el delito de falsedad material en documento público, en curso del cual, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja ordenó el embargo y secuestro del vehículo de su propiedad, marca Toyota Hilux, de servicio público, afiliado a la empresa Cootranscol, de placas UQX-231, decisión que fue confirmada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad.
En cumplimiento de las denotadas medidas cautelares, el 13 de marzo de 2015 el rodante fue conducido al parqueadero La Nueva María y entregado real y materialmente al secuestre, empresa ORACRO S.A.S., condiciones en las que ha permanecido hasta la fecha. Con ocasión de una apelación interpuesta contra la decisión adoptada por el cognoscente el 14 de septiembre de 2016, en la que negó ciertas pruebas sobrevinientes, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en proveído del 4 de octubre del año en cita, declaró la extinción de la acción penal por prescripción y, por consiguiente, ordenó la cancelación de las cautelas impuestas al automotor en mención. Sin embargo, afirma el demandante que no le ha sido entregado el vehículo, porque de acuerdo con la gerente del parqueadero previo a ello debe acreditar el pago del depósito que asciende a $1.652.320 Ante tal situación asevera que se han desconocido sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, en atención a que carece de los recursos económicos para atender el pago de la aludida suma, pues los que obtiene provienen de la explotación del rodante, aunado a que, este fue inmovilizado sin su consentimiento, de manera que no existe ningún acto jurídico generador de obligaciones por el que deba reconocer dicho costo al parqueadero.
En ese orden de ideas, solicita se ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja que, a su vez, exija al parqueadero La Nueva María entregar el automotor sin ninguna condición. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó el conocimiento de la demanda el 15 de noviembre de 2016 y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, al Director Ejecutivo de Administración Judicial de esa ciudad y al parqueadero La Nueva María. 2.
El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja manifiesta que dio cumplimiento a lo ordenado por el ad quem por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, encargado de librar las comunicaciones respectivas sobre la cancelación de las medidas cautelares. Resalta que el vehículo no fue inmovilizado por un delito culposo o con fines de comiso, sino por la imposición de cautelas dentro de un proceso penal, es decir que por virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley 906 de 2004 se deben aplicar las normas del Código General del Proceso, en particular, el artículo 96 de dicho compendio normativo, según el cual es el actor quien debe cubrir el costo. 3.
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja – Boyacá señala que carece de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que el parqueadero La Nueva María no se encuentra registrado ante esa dependencia como lugar donde pueden depositarse los vehículos desmovilizados por orden judicial, de conformidad con el Acuerdo 2586 de 2004.
Aclara que de acuerdo con la Ley 1730 de 2014 es la autoridad judicial instructora del proceso la que debe asumir el costo del parqueadero hasta el día que el automotor sea retirado del mismo. 4. El apoderado del parqueadero La Nueva María denota que el bien fue afectado por una medida cautelar de la que el demandante tuvo conocimiento desde la audiencia respectiva sin que en dicha oportunidad invocara objeción alguna.
Señala que el costo de los servicios de depósito está prevista en el artículo 5º del Acuerdo 2586 de 2004, según el cual la autoridad judicial dispondrá la remuneración que corresponde por la utilización del parqueadero, los que serán a cargo del demandante sin perjuicio del convenio al que arriben las partes sobre el particular. III. FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado, tras considerar que el tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para exigir el reconocimiento de los perjuicios que se le causaron con el embargo del vehículo, aunado a que la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de derechos económicos.
Precisa, además, que en la diligencia de secuestro el demandante se abstuvo de presentar objeción alguna con lo que permitió que el cobro por el parqueadero continuara, en lugar de procurar que el rodante fuese entregado al secuestre para que éste, a su vez, persistiera en su explotación económica. IV. IMPUGNACIÓN El fallo fue apelado por el accionante quien en sustento de su alzada reiteró los argumentos y pretensiones aducidos en el libelo inicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, da cuenta el expediente que en curso del proceso penal seguido contra JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA por la supuesta comisión del delito de falsedad material en documento público, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja en proveído del 29 de julio de 2014 decretó el embargo y secuestro de la camioneta de placas UQX 231, marca Toyota Hilux, decisión que fue confirmada por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por tanto, el rodante fue entregado al Parqueadero La Nueva María, desde el 13 de marzo de 2015, bajo la custodia del secuestre, sociedad ORACRO S. A. S. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja ─con ocasión de la impugnación interpuesta por el defensor contra la decisión adoptada por el a quo de negar ciertas pruebas─ declaró la extinción de la acción penal por prescripción y ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas; sin embargo, tal determinación no ha sido materializada, toda vez que para la entrega del rodante el parqueadero La Nueva María exige al tutelante el pago del servicio de depósito que, para el 9 de diciembre de 2016, ascendía a $1.704.182 En punto de lo anterior, en sentencias CC T-1000/01 y CC T-748/03, la Corte Constitucional indicó que los gastos de parqueo generados por la inmovilización de un rodante, corresponde a la autoridad judicial que adoptó tal determinación al interior del proceso penal, sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, es decir, hasta que se levante la medida.
En aquella oportunidad, precisó: «…» cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “condicio sine qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades. Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente. 5.
En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente (…). 7.
Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, ordenó la entrega del automotor sin condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado quien lo retuvo en contravía de la citada orden. Es importante resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos, se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las personas, fin del Estado reconocido por la Constitución, a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo (preámbulo y artículo 2 de la C.P).
En principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando impone como deber de toda persona: “.
Respetar y apoyar a las autoridades democráticas y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia ”. De suerte que ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación de los operadores jurídicos proceder conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante el fraude a una resolución judicial.
(…) no podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial.” En el presente caso, sabido es que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas UQX 231, mismo que fue inmovilizado por la Policía desde el 13 de marzo de 2015 y luego dejado a disposición de la autoridad judicial, hecho indicativo que la persona que lo reclama no prestó su consentimiento para el traslado al parqueadero La Nueva María y por lo tanto no existió ningún tipo de contrato que hiciera exigible el cobro al demandante de los gastos ocasionados con el cuidado y vigilancia. Así las cosas, surge evidente que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja consistente en el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro del rodante, en atención a que, materialmente, el establecimiento de comercio en mención ha obstaculizado la entrega definitiva del mismo al tutelante, pese a que el actor satisface sus necesidades y las de su grupo familiar de la explotación económica del rodante.
Por tanto, resulta indiscutible que debe acatarse la mencionada disposición por parte del establecimiento donde reposa actualmente el automóvil consistente en hacer entrega del mismo al accionante sin ningún tipo de condicionamiento; no obstante, es del caso precisar que el parqueadero La Nueva María tiene la posibilidad de promover las acciones legales del caso, sea contra la Fiscalía General de la Nación o la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado.
Así las cosas, ante la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo del tutelante, al no haberse materializado la entrega efectiva del vehículo de placas UQX 231, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado. Por consiguiente, se ordenará al parqueadero La Nueva María de la ciudad de Tunja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA del vehículo de su propiedad de placas UQX 231 acatando de esta forma la orden perentoria que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad le impartiera con antelación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA.
Segundo. Ordenar al parqueadero La Nueva María de la ciudad de Tunja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA del vehículo de su propiedad de placas UQX 231 acatando de esta forma la orden perentoria que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad le impartiera con antelación. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13