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STP7368-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 91780 Joaquín Arias Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7368-2017 Radicación n° 91780 Acta 172. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOAQUÍN ARIAS FRANCO, frente al fallo proferido el 21 de marzo hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma urbe, tramite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Indica que le Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución no. 1000033 de 17 de enero de 2011, le reconoció la pensión de invalidez a partir del 3 de junio de 2009.

Explica que la prestación se concedió porque el 25 de junio de 1989 presentó un «trauma cráneo facial severo, debido a un accidente de tránsito», por lo que fue calificado con un pérdida de capacidad laboral en un 56.76% con fecha de estructuración 3 de junio de 2009; no obstante, cuestiona que la anterior fecha debía contarse desde la ocurrencia del siniestro – 25 de junio de 1989.

Relata que el 8 de mayo de 2013 presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la misma a partir de la última fecha señalada, entidad que denegó lo pretendido. Refiere que, por lo anterior, adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con esa misma finalidad y obtener ademas (sic), el pago de los intereses moratorios.

Indica que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 14 de abril de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que Colpensiones apeló ante las Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 1 de junio de 2016 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, al considerar que existió una indebida notificación respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Expone que el 10 de agosto de 2016 solicitó al Juzgado de conocimiento se le informara la fecha de envió y correo postal mediante el cual se remitió la notificación del auto admisorio de dicha Agencia, autoridad que en oficio de 12 de agosto siguiente, indicó que «la comunicación dirigida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, previo al decreto de la nulidad (…), se realizó el 17 de julio de 2013, a través de la empresa de correo certificado 472 (…) se le otorgó el termino de 25 días hábiles para que la entidad manifestara su interés de intervenir».

Manifiesta el actor que el 2 de febrero de 2017 elevó una petición ante Correos Certificado 472, con miras a obtener la expedición de la copia del recibo de entrega de la comunicación, empresa que en oficio no. PQR -265/17 allegó constancia que ello, se surtió el 19 de julio de 2013, por lo que discute que la Agencia tuvo conocimiento de la existencia del proceso y no debió declararse la nulidad de las actuaciones judiciales.

Aduce que es una persona de especial protección porque padece de «perdida de la visión, hidrocefalia epilepsia post traumática», situación que no le permite llevar una vida en condiciones dignas y que su pensión solo le «sirve para sobrellevar [los] gastos personales, a pesar que tiene la obligación por cuanto [su] esposa depende económica de [él]».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se tutelen los derechos invocados en la presente acción y se deje sin valor y efecto el auto dictado el 1 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en consecuencia, se ordene continuar con el trámite procesal pertinente. Mediante auto proferido el 7 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral primigenio, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira explicó que mediante auto de 16 de julio de 2013 admitió la demanda ordinaria; ordenó correr traslado a Colpensiones y comunicar la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podría intervenir de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso.

Relata que en el expediente reposa el formato de notificación del auto admisorio, con destino a la accionada y comunicación dirigida a esa Agencia Nacional con la constancia de envió a través de la empresa 472. Agrega que se surtieron las etapas procesales y que el 14 de abril de 2015 finalizó el trámite en primera instancia con sentencia condenatoria.

Manifiesta que la demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, Colegiado que en auto de 1 de junio de 2016 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la comunicación enviada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; que en cumplimiento a esa decisión, el juzgado de conocimiento en proveído de 30 de junio de 2016 ordenó notificar el auto admisorio de la demanda.

Refiere que Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó la excepción de prescripción. Adiciona que la Agencia Jurídica, optó por guardar silencio. Expone que las partes fueron citadas para el 30 de enero de 2017 con la finalidad de celebrar la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y que fijó la diligencia de trámite y juzgamiento para el 19 de julio próximo.

Narra que el accionante elevó derecho de petición ante su despacho, para que se le explicara la forma cómo había sido notificada la Agencia Nacional antes de declararse la nulidad, por lo que el 30 de agosto de 2016 se le informó que la misiva fue envidada a través de Correos Postales Nacionales 472. Concluye que ha cumplido, con todas las etapas procesales y, en cuanto a la nulidad decretada en segunda instancia, manifestó que «no es injerencia del Despacho interferir en las decisiones del superior y por ello acatando la orden impartida estuvo a lo resulto y ordenó rehacer las actuaciones posteriores a la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del 17 de julio de 2013».

Los demás convocados, guardaron silencio. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que el demandante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, al no haber interpuesto recurso de reposición que procedía contra la determinación cuestionada, según el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omisión que devela un actuar incurioso y negligente de su parte.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que la omisión enrostrada por el a quo no debe tener efectos, por cuanto existen evidencias «subjetivas, objetivas, claras y precisas» que demuestran la inexistencia de la nulidad aludida, sino que se derivó de una interpretación ventajosa y oportunista del apoderado de la entidad demandada.

Añadió que la notificación que se realiza a la Agencia de Defensa Jurídica es absolutamente discrecional y corresponde a un formalismo de orden legal. Reiteró que es un sujeto de especial protección y que está probado la presencia de un perjuicio irremediable en este caso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Corte que el demandante está en desacuerdo con la determinación asumida el día 1 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado «a partir de la comunicación enviada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 17 de julio de 2013», en atención a que, en su criterio, dicha entidad fue notificada, a través de correo certificado remitido por Servicios Postales 472, desde el 19 de julio de 2013.

En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el ciudadano JOAQUÍN ARIAS FRANCO, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo ordinario de reposición, de conformidad con el canon 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la salvaguarda de sus intereses, contra el proveído cuestionado.

En efecto, sin justificación alguna el señor ARIAS FRANCO dejó de activar el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la providencia que invalidó lo adelantado al interior del proceso ordinario que originó este trámite constitucional. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento dentro del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).

Así las cosas, el suplicante no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del señalado instrumento de defensa, pues, el auto atacado, según el informe rendido por el cuerpo colegiado accionado, ha cobrado firmeza.

Por otro lado, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de presentar a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En este caso concreto, resulta evidente que la solicitud de protección no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que este accionamiento de tutela fue interpuesto el 2 de marzo de 2017 [footnoteRef:1] y la providencia que presuntamente afectó los intereses de la parte suplicante data del 1 de junio de 2016[footnoteRef:2], motivo por el cual debe señalársele al memorialista que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de hace aproximadamente 9 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. [1: Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia.] [2: Ver folios 31 a 32 ídem.] Lo precedente demuestra que el ciudadano ARIAS FRANCO no requiere de una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que de ser apremiante su aparente situación de indefensión hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó de transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento.

Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida frente a estas prerrogativas elementales, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12