CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7368-2015 Radicación n° 80115 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la señora LUZ MARINA MAYA MUÑOZ, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la actora, el 13 de abril de 2015 le fue ordenada una “biopsia con aguja trucut guiada por ecografía” para determinar una posible y “gravísima enfermedad”, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya procedido a su realización, por lo que su estado de salud cada vez se deteriora más, pues no ha podido recibir la atención integral demandada para su salud.
Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, y salud; en consecuencia, pidió ordenar a la entidad accionada realizar la biopsia en mención y brindar la atención integral. Petición que hizo extensiva como medida provisional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 22 de abril de 2015, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
Negó la medida provisional, tras establecer de lo aportado en el libelo que la demandante no está padeciendo una enfermedad catastrófica o terminal. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que de acuerdo con la historia clínica de la actora, se dispuso la realización del procedimiento demandado para el día 11 de mayo último.
Se mostró inconforme con el comportamiento de la petente, resaltando que esa entidad ha sido diligente en la resolución de sus necesidades médicas, y no tiene servicios pendientes por autorizar. Solicitó declarar la existencia de un hecho superado y negar la solicitud dirigida a que se le brinde tratamiento integral pues, recalcó, nunca se ha negado su atención. El a quo negó el amparo.
Consideró que la tutelante faltó a la verdad pues, de acuerdo con su misma manifestación, la cita para realizar la biopsia fue agendada el 11 de mayo de 2015, y ello coincide con lo expuesto por la autoridad accionada, en cuanto a que viene prestando los servicios médicos en forma oportuna. La accionante impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La solicitud de protección constitucional tiene por objetivo que se garantice a la actora la realización de una “biopsia con aguja trucut guiada por ecografía”, que fue ordenada por su médico tratante para determinar qué enfermedad padece.
Durante el transcurso del presente trámite la entidad accionada informó que para el día 11 de mayo de 2015 realizaría el procedimiento demandado por la paciente, pero con extrañeza señaló no haber negado ningún servicio a aquella. Al tiempo la señora MAYA MUÑOZ mediante comunicación telefónica que entabló con ella el Tribunal corroboró la anterior información. En tales condiciones, resulta claro que aun cuando al parecer no se había negado la atención médica requerida, lo cierto es que el procedimiento médico peticionado por la paciente se está cumpliendo con ocasión del presente trámite constitucional.
Luego debe concluirse que la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías constitucionales que podrían haber sido desconocidas anteriormente.
Por tanto, se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7