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STP7367-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017

Tutela 2a Instancia No. 131578 CUI 11001222000020230013701 Álvaro de Jesús Abondano López y otros. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP7367-2023 Radicación n° 131578 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por los accionantes Álvaro de Jesús, Elvira, Andrés Armando y María Cristina Abondano López, herederos de Álvaro Abondano Pereira (Q.E.P.D.), por medio de apoderado, coadyuvados por José Otoniel Correa Franco, a través de representante judicial, frente al fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, dentro de la acción promovida contra los Juzgados Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, la Fiscalía Treinta y Ocho de Extinción de Dominio, Noventa y Ocho Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.

Al trámite fueron vinculadas la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional de los accionantes y el coadyuvante fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: « Se extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura pública núm. 2083 del 20 de agosto de 2009, los señores María de Jesús Ruiz Patiño y Wilson Cricelio Najar Ramírez, constituyeron en favor del señor Álvaro Abondano Pereira (Q.E.P.D. y progenitor de los actores), hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el predio con matrícula inmobiliaria núm. 50C – 378852, en garantía de la obligación adquirida el 18 de septiembre de 2009, equivalente a un préstamo de 100 millones de pesos con intereses que se respaldó con tal gravamen y cinco letras por valor de 20 millones cada una.

Señaló el abogado de los demandantes que, el 18 de abril de 2010, se hizo exigible el pago total de la deuda y los obligados incumplieron con el mismo; igualmente que, al verificar el certificado del referido predio, se advirtió que los referidos ciudadanos vendieron el bien a los señores Alexander Augusto Pineda Castañeda, Luis Alfonso Martínez Garzón y Javier Andrés Hurtado Ariza, por escritura pública núm. 3609 del 30 de noviembre de 2010, como consta en la anotación 15 del 6 de diciembre de 2010 del documento.

Informó que, el señor Álvaro Abondano Pereira (Q.E.P.D.) presentó demanda ejecutiva -radicado núm. 110013103028201100547 00-, contra los actuales titulares del inmueble, por lo cual, el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago a favor del demandante por dicho valor, decretando medidas de embargo y secuestro sobre el multicitado bien, comunicadas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el 12 de diciembre de 2011 y registradas el 26 siguiente.

Relató que, surtidos los correspondientes trámites, el 27 de febrero de 2014, el Juzgado 3º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, realizó diligencia de remate del predio hipotecado, que fue asignado al señor José Otoniel Correa Franco, por haber sido el mejor postulante; dicho procedimiento fue aprobado el 1º de abril siguiente por el citado Juzgado, quien ordenó la cancelación del embargo y gravamen hipotecario.

Mencionó que, el 5 de agosto de 2014, el Juzgado 3º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre el remate efectuado, para que se realizara la inscripción correspondiente y el 1º de septiembre siguiente, condicionó el pago del dinero producto del remate al acreedor, hasta que el inmueble fuera entregado al rematante; así mismo, el 5 de septiembre de 2014, la citada Oficina devolvió los oficios sin tramitar, aduciendo que el predio contaba con una prohibición judicial ordenada por la Fiscalía 98 Penal del Circuito de Bogotá y luego se registró otra cautela por parte de la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, quien secuestró el bien el 31 de octubre de 2016.

Adujo que, el Juzgado 3º de Ejecución Civil requirió en múltiples oportunidades a las Fiscalías 98, 38 de Extinción de Dominio y al Juzgado Primero de la misma especialidad de Bogotá para que le indicaran el estado de los procesos que se adelantaban en esas especialidades y que se relacionaban con el predio objeto de remate, sin que obtuviera respuesta de las entidades.

Señaló que, el 2 de agosto de 2022, el citado despacho puso de presente que, en el proceso 2017-36-1, dentro del cual estaba inmerso la citada vivienda, había culminado la etapa probatoria, se ordenó correr los traslados del artículo 144 del Código de Extinción de Dominio y se dio una ruptura de la unidad procesal. Relató que, el 28 de marzo de 2023, pidió información sobre el expediente de Extinción de Dominio 2018-093-2, ante el homólogo Juzgado Segundo de esta ciudad, quien el 30 siguiente indicó que, no contaba con el expediente digitalizado pero estaba a su disposición en la Secretaría de esos Juzgados; igualmente que, el 18 de abril de 2023, recibió al correo electrónico el link de acceso al expediente, conformado por 10 cuadernos de etapa de fiscalía, dentro de los cuales encontró una declaración de la señora María de Jesús Ruiz Patiño, en la que reconocía y aceptaba el préstamo efectuado por el señor Álvaro Abondano Pereira, reiterado por Javier Hurtado y Alexander Pineda, quienes confirmaban lo relatado.

Finalmente consideró que, las entidades accionadas atentan contra las prerrogativas de los actores ante la ausencia de información sobre los procesos adelantados y al haber decretado medidas cautelares sin salvaguardar los derechos del acreedor hipotecario ni del rematante, pues la Fiscalía de Extinción de Dominio solo podía perseguir el remanente del dinero que se encontraba depositado ante el Juzgado de Ejecución Civil, luego de que se pagaran las obligaciones ejecutadas.

Por lo anterior, estima que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y Propiedad Privada y solicita que se ordene: 1) a la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio que, excluya de la Demanda de Extinción de Dominio el multicitado predio; 2) la cancelación de las medidas cautelares inscritas en las anotaciones 017, 018 y 019 del folio de matrícula del inmueble; 3) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, que inscriba el remate a favor del señor José Correa, ordenado por el Juzgado 3º de Ejecución Civil de Bogotá; y 4) al Juzgado 3º de Ejecución Civil de Bogotá que, entregue los títulos correspondientes al ejecutante, hasta la liquidación aprobada.

Coadyuvante José Otoniel Correa Franco El apoderado indicó que, a su representado le fue adjudicado el predio con matrícula inmobiliaria núm. 50C – 378852, de conformidad con el remate realizado el 27 de febrero de 2014, por el Jugado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario, diligencia que fue aprobada por auto del 1º de abril de 2014, pues reunía todos los requisitos legales y no existía irregularidad procesal alguna.

Manifestó que, actúa como coadyuvante de la tutela, porque los hechos expuestos, en cuanto se impidió que se registrara el remate en el folio de matrícula del inmueble, evidencian vulneración de los derechos de propiedad privada y vivienda digna de los accionantes y del referido ciudadano, quien adquirió el bien por medio de los ahorros producto de su trabajo de casi 10 años.

Resaltó que, el 15 de septiembre de 2015, el rematante recibió de forma real y material el predio, entrando a ocuparlo y poseerlo, pero el 31 de octubre de 2016, fue despojado del mismo por parte de la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio que lo entregó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien no ejerció sus funciones de administradora, pues lo dejó abandonado, como vivienda de los indigentes del sector de Galerías, sin que considerara al coadyuvante para dejarlo en depósito o arriendo, mientras se aclaraba la situación jurídica del mismo.

Señaló que, el 18 de febrero de 2021, pidió al Juzgado de Ejecución Civil que invalidara o dejara sin efectos el remate y ordenara la devolución de lo pagado, postulación que, por auto del 8 de marzo siguiente, se negó por improcedente, con lo cual, además de privarlo de la propiedad y de su dinero, lo deja en un limbo jurídico, causándole graves e irremediables perjuicios económicos.

Finalmente, solicita conceder el amparo, extensivo al coadyuvante, para que logre el registro del remate realizado a su favor sobre el multicitado predio, además de la entrega de una indemnización o reparación de los daños materiales que sufrió el inmueble a manos de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien también adelanta enajenación temprana sobre el mismo, agravando la situación actual; en su defecto, se disponga que el Juzgado Civil devuelva todo el dinero pagado en la subasta.

FALLO RECURRIDO Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en sentencia del 6 de junio de 2023. Destacó que los accionantes y el coadyuvante alegan la vulneración de sus garantías fundamentales, con ocasión a la imposición de medidas cautelares sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 50C – 378852, en el marco de un proceso de extinción de dominio identificado con número 2018-093-2 que se encuentra en curso.

Recalcó que, en el proceso citado, los tutelantes y el coadyuvante pueden solicitar su reconocimiento como parte afectada e interponer los recursos consagrados en la norma; no obstante, no lo han hecho. Tampoco han acudido ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para exponerle la situación especial que rodeaba el predio, y así llegar a un acuerdo con la entidad respecto de la administración del inmueble, con lo cual no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.

De otro lado, llevó a cabo un requerimiento al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, quien tiene asignado el proceso de extinción de dominio con radicado n.º 2018-093-2, a fin de que le imparta celeridad al trámite. Ello, por cuanto, se advierte que desde el mes de octubre de 2022 se encuentra al despacho y aún no se ha efectuado pronunciamiento alguno. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de los accionantes, quien manifestó su desacuerdo con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en tanto considera, sus representados no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial.

Sobre este punto, destacó que la legitimación que tenían los accionantes para interponer acciones judiciales, ya la ejercieron como acreedores hipotecarios en el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución Bogotá. En ese orden, en la actualidad no pueden alegar ningún derecho patrimonial respecto del bien sobre el que recaen medidas cautelares, y como consecuencia de ello, no pueden ser tenidos en cuenta como afectados en el proceso de extinción de dominio.

Por lo anterior, reiteró las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por Álvaro de Jesús, Elvira, Andrés Armando y María Cristina Abondano López y coadyuvada por José Otoniel Correa Franco.

Lo anterior, tras considerar que en este caso no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en curso. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de cara a las solicitudes de exclusión del bien del proceso de extinción de dominio y el posterior levantamiento de las medidas cautelares que operan sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C – 378852.

Para abordar los escenarios propuestos, en primer lugar, se expondrán los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. Luego se esbozará lo relacionado con las medidas cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio. Por último, se analizará el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:5] [5: CC-T-016-2019.] 2. Medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio.

En relación con las medidas cautelares aplicables en el proceso de extinción del derecho de dominio, el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, aplicable al presente caso, establece que corresponde ordenarlas al Fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros; o con el propósito de concluir su destinación ilícita.

Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 ibídem que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias.

Ahora, el canon 111 ejusdem indica que si bien las órdenes de carácter precautelativo no son susceptibles de recursos, las mismas pueden ser sometidas a un control posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes[footnoteRef:6], cuya ilegalidad será declarada cuando se verifiquen las circunstancias descritas en el artículo 112 de la norma en cita.[footnoteRef:7] [6: Artículo 111.

Control De Legalidad A Las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.

Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. ] [7: Artículo 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.

Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4.

Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.] 3. Caso concreto. 3.1. La parte actora y el coadyuvante, a través de la presente acción constitucional, mostraron su inconformidad con las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C – 378852, en el proceso de extinción de dominio 2018-093-2.

Destacaron que dichas cautelas fueron impuestas sin tener en cuenta que la propiedad se encontraba inmersa en un proceso ejecutivo civil, sobre la misma había sido adjudicada a un tercero en diligencia de remate. Por lo anterior, pidieron que se declare la exclusión del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C – 378852, de la acción extintiva ya mencionada y, en consecuencia, se ordenara el levantamiento de las mediadas cautelares decretadas.

Asimismo, deprecaron que se ordene la inscripción de la adjudicación del bien en diligencia de remate a favor del tercero, hoy coadyuvante, y la entrega de los títulos judiciales producto del remate a los ejecutantes. 3.2. Sobre el particular, vale la pena precisar que la Fiscalía Treinta y Ocho de Extinción de Dominio adelantó la acción extintiva sobre varios bienes de propiedad de Honorato Gómez Forero y otros, entre ellos, sobre la propiedad con matrícula inmobiliaria núm. 50C – 378852.

Todo lo anterior, dentro de la actuación identificada con número de radicado 10.411 E.D. a cargo del Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá. Ahora, se tiene que el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante decisión del 7 de julio de 2017, emitió auto en el que inadmitió la solicitud de sentencia anticipada y el 9 de mayo de 2018, ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria número 50C – 378852.

Con fundamento en lo anterior, el 30 de junio de 2022 la Fiscalía Treinta y Ocho de Extinción de Dominio presentó demanda de extinción de dominio respecto de la propiedad ya citada, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado n.º 2018-093-2. En esta última actuación, el 3 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá inadmitió el proceso por la falta de requisitos formales establecidos en el Código de Extinción de Dominio.

Concretamente, por la falta de dirección para la notificación de los herederos del acreedor Álvaro Abondano Pereira, a favor de quien se registra hipoteca y embargo por proceso ejecutivo en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. En tal virtud, el 10 de octubre siguiente la Fiscalía allegó la subsanación de la solicitud. Según se desprende de los informes rendidos por las autoridades accionadas, en la actualidad el proceso se encuentra al despacho, a la espera de que el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá emita auto por medio del cual avoque conocimiento, luego de lo cual deberá notificar a los terceros con interés en la acción extintiva.

En este contexto, la Sala destaca que este mecanismo resulta improcedente, comoquiera que se trata de una actuación que se encuentra en curso, y en la misma, los accionantes y el coadyuvante podrán intervenir y hacer valer sus derechos como afectados con las medidas cautelares y cuestionar el proceso extintivo mismo. En ese orden, se destaca que no tienen asidero los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, según los cuales, los actores no están legitimados para acudir al proceso extintivo, en tanto, ya agotaron su actuación en el proceso ejecutivo que se siguió ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Esto es así, pues el artículo 30 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, consagra que, en términos generales, son afectados y, por tanto, sujetos procesales, toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio.

En este caso, los demandantes y el coadyuvante alegan la afectación a sus garantías por cuenta de los derechos patrimoniales derivados del bien con matrícula inmobiliaria 50C – 378852. Luego, en principio, estarían facultados para intervenir en la actuación que se sigue bajo el radicado n.º 2018-093-2 ante el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá. Situación que, en todo caso, debe exponerse ante el juzgado de conocimiento a fin de que valore la procedencia de la intervención de los demandantes.

Bajo esa misma línea, se destaca que es en el proceso extintivo ya citado donde los gestores constitucionales deben deprecar la exclusión del bien respecto del cual ostentaban título hipotecario, y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares. Sobre este último punto, se destaca que las cautelas impuestas al inmueble con matrícula inmobiliaria 50C – 378852, pueden ser controvertidas mediante la solicitud de control de legalidad posterior, deprecada ante los jueces de extinción de dominio competentes, según lo normado en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017.

Mecanismo idóneo a fin de discutir su imposición en el trámite de extinción de dominio. Bajo los anteriores razonamientos, es dable concluir, como acertadamente lo hizo el a quo, que la actuación que se ataca vía tutela se encuentra en curso y es en ella donde se deben agotar los mecanismos ordinarios a efectos de obtener una respuesta en relación con las inconformidades frente a la imposición de las cautelas y el proceso extintivo.

Eso es así, debido a que la parte actora cuenta instrumentos eficaces e idóneos para alcanzar lo pretendido al interior de ese mismo proceso judicial. Como consecuencia de lo expuesto, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en un asunto que corresponde analizar y decidir al juez de conocimiento – de extinción de dominio – en el marco de una actuación judicial que hasta ahora se adelanta.

Asumir una posición como la pretendida por las demandantes implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 3.3.

A modo de conclusión, se confirmará la sentencia impugnada, pues en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, en tanto los cuestionamientos y pretensiones se alzan frene a un proceso extintivo en curso. Aunado a que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP 7367 - 202 3 Radicación n° 1 3 1578 Acta 133.

Bogotá, D.C., diecinueve ( 19 ) de julio de dos mil veinti trés (202 3 ). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por los accionantes Álvaro de Jesús, Elvira, Andrés Armando y María Cristina Abondano López, herederos de Álvaro Abondano Pereira (Q.E.P.D.), por medio de apoderado, coadyuvados por José Otoniel Correa F ranco, a través de representante judicial, frente al fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala de Extinción de l Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP7367-2023 Radicación n° 131578 Acta 133.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por los accionantes Álvaro de Jesús, Elvira, Andrés Armando y María Cristina Abondano López, herederos de Álvaro Abondano Pereira (Q.E.P.D.), por medio de apoderado, coadyuvados por José Otoniel Correa Franco, a través de representante judicial, frente al fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.