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STP7367-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7367-2015 Radicación n° 80102 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de GUSTAVO ALBERTO ÁNGEL LÓPEZ, CÉSAR HUMBERTO CIFUENTES PIMIENTO, JUAN CARLOS CANTOR SIERRA, ALBEIRO COLORADO LEÓN, JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ TÉLLEZ, EFRAÍN VALENCIA, JULIO CÉSAR CARDONA GRANADA, NÉSTOR AUGUSTO GARCÍA FRANCO, CARLOS JULIO MUÑOZ BERMÚDEZ y MARITZA JARAMILLO GUTIÉRREZ; contra la sentencia de tutela proferida el 15 de abril último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, las partes e intervinientes del proceso descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, con ocasión del proceso de liquidación definitiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), la entidad promovió una actuación de levantamiento de fuero sindical, mediante la cual solicitó permiso para despedir a los ciudadanos referidos, de la compañía asociada Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá S.A. E.S.P. (Telecalarcá).

Los falladores de primer y segundo grado negaron la autorización judicial deprecada. Pese a ello, los trabajadores fueron desvinculados de la empresa el 28 de abril de 2006, por lo que formularon demanda de reintegro, resuelta favorablemente en sentencia del 6 de mayo de 2009; la cual fue parcialmente revocada por el ad quem, en decisión proferida el 23 de junio del mismo año. Ahora, invocando « el artículo trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la sentencia SU – 377 / 14 de la Corte Constitucional », los accionantes deprecan ante la jurisdicción constitucional la invalidez de la última providencia mencionada, por considerar que incurrió en una interpretación errónea de la garantía del fuero sindical.

TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 7 de abril anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos previamente mencionados. Solamente se pronunciaron el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Al unísono, alegaron que la sentencia SU – 377 de 2014 no resultaba aplicable al sub examine.

El a quo negó el amparo deprecado, fundamentalmente, al considerar que la providencia confutada no era caprichosa o arbitraria, sino debidamente fundamentada y fruto de una interpretación razonable de la legislación y jurisprudencia pertinente. El apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primer grado, a través de un memorial en el que, en esencia, reiteró que la hermenéutica que sustentó el fallo atacado, desconoce las garantías constitucionales de sus prohijados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, se censura el fallo de segundo grado, proferido el 23 de junio de 2009, que revocó parcialmente el de primer nivel, mediante el cual se había resuelto favorablemente la demanda de reintegro interpuesta por los accionantes contra Telecom y su compañía asociada Telecalarcá, tras el proceso de liquidación definitiva de la primera de dichas entidades, con ocasión del cual fueron despedidos.

En primer término, impera precisar que a pesar del transcurso de varios años desde la emisión de tal providencia antes de la interposición de la demanda de amparo, en este particular caso debe entenderse cumplido el requisito de inmediatez, según lo dispuso la Corte Constitucional, de la siguiente forma: Para evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución, la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. […] Con el fin de precaver la perpetuación de afectaciones a las garantías sindicales, la Corte Constitucional prevendrá a los jueces de la República, para que –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, interpretada en la forma como queda definida en esta providencia- en los procesos instaurados de conformidad con la presente decisión, evalúen la inmediatez desde la publicación de esta sentencia, y no desde antes.

Estas resoluciones tendrán efectos inter comunis. […]

RESUELVE

[…] Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.

(Sentencia SU – 377 de 2014. Negrilla original). No obstante, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el ad quem, estableció que los trabajadores estaban amparados por el fuero sindical y fueron despedidos sin contar con el permiso judicial respectivo; pese a lo cual, la acción de reintegro resulta improcedente, por cuanto la liquidación definitiva de Telecom imposibilitaba materialmente dicha posibilidad.

Por lo anterior, expuso que el único camino a seguir era indemnizar a los demandantes, lo cual, según fue probado en el proceso ordinario, ya había ocurrido; sin que fuera posible disponer la cancelación de salarios y prestaciones no pagadas, por las siguientes razones: Ahora bien, al no darse lugar en este procedimiento especial la orden de reintegro, tampoco asiste la consecuencial de ésta, cual es la de ordenar el pago de lo que se hubiere dejado de percibir, pues, entre otras tantas dificultades estaría aquella de determinar desde cuándo y hasta cuándo va el cálculo de lo que se advierte como “dejado de percibir”, pues la empresa liquidada ya definitivamente desapareció del mundo jurídico.

Quedaría, eso sí, en pie la circunstancia contemplada por la cita jurisprudencial últimamente transcrita, cual es la de que los trabajadores afectados pretendan “obtener una eventual indemnización por despido sin justa causa”. En la acción de reintegro se impone la condena a favor del actor que comprende el pago de los derechos laborales dejados de percibir; sin embargo, cuando la empresa se ha cerrado por liquidación definitiva, nada quedaba por percibir, por lo que queda a salvo solamente una controversia ordinaria por indemnización que comprenda los daños que el agorado despedido alegue haber sufrido.

No sobra registrar que en la foliatura que antes se anotó en este capítulo, y que el a quo no consideró, asoma el demostrativo de que a los trabajadores les fue pagada su liquidación final de derechos laborales y una indemnización, y, además, los actores no han reclamados sus derechos laborales causados hasta la data de clausura de la empresa.

Los argumentos esbozados por el Tribunal no se ofrecen contrarios a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el opugnador no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10