CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7366-2015 Radicación n° 80096 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ GUERRA contra la sentencia de tutela proferida el 15 de abril último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral de Descongestión de Apartadó, Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el 18 de septiembre de 1986 MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ GUERRA empezó a cotizar al sistema pensional en el régimen de prima media a través del Instituto de Seguros Sociales (ISS), el 30 de septiembre de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual, al afiliarse a Porvenir S.A., y finalmente, obtuvo el reconocimiento de dicha prestación social el 18 de noviembre de 2006, por valor de 1 SMLMV.
Promovió una demanda ordinaria contra las dos entidades aludidas, encaminado a que se ordenara su traslado al régimen pensional inicial, la transferencia de los fondos allí cotizados -junto con los ajustes necesarios y el pago de los perjuicios ocasionados-, un nuevo reconocimiento de la pensión, cuya mesada se calculara conforme a las reglas del subsistema de prima media, y el pago de los intereses y la indexación respectivas.
La empresa privada propuso, entre otras, la excepción de prescripción de la acción, la cual fue denegada por el despacho de primer grado el 12 de agosto de 2014. Apelada la decisión, fue revocada el 2 de octubre siguiente, pues al encontrar probado el referido fenómeno jurídico, el ad quem dispuso la terminación del proceso. La apoderada del actor acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus prerrogativas superiores, que estima vulneradas por la última determinación en cita.
Pretende, por tanto, que se declare su invalidez. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de marzo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Todos guardaron silencio. El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
El libelista impugnó el fallo, a través de un memorial en el que, en esencia, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se propone respecto del auto de segundo nivel, que tras revocar uno de primer grado, declaró la configuración de la excepción previa de prescripción de la acción, y ordenó la terminación del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Porvenir S.A. y Colpensiones. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Tribunal advirtió que no era posible adelantar el proceso laboral por cuanto había operado el fenómeno prescriptivo, en atención a la fecha en que se produjo la afiliación del demandante a Porvenir S.A. La decisión explicó suficientemente que en este caso no podía operar la regla de la imprescriptibilidad en materia pensional, dado que lo pretendido no era el reconocimiento de dicha prestación social, sino su incremento.
La comprensión de sus argumentos exige que los principales sean transcritos en extenso, así: En este caso se pretende la prosperidad de la prescripción de la acción para declarar la nulidad del traslado del Régimen de Prima media al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, hecho que llevó a cabo el actor como, ya se dijo en fecha 21 de septiembre de 1994.
En este caso, concluyó la primera instancia que ese acto es imprescriptible, porque dicha solicitud en esencia persigue un derecho pensional. Debe recordarse que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión -en sí mismo- obedece a su naturaleza de prestación social de tracto sucesivo que se disfruta en forma vitalicia, ligado a que como derecho conexo al mínimo vital y al derecho al trabajo, se entiende que es una prestación derivada de la labor que el trabajador ejerció durante su vida productiva en varios años de trabajo, que le permitirán vivir en forma digna cuando ya no esté en capacidad de continuar en la vida laboral activa;
Por lo que someter su reclamación a un período determinado afecta gravemente los derechos fundamentales del trabajador, pues se le niega la posibilidad de que en cualquier momento pueda solicitar y hacer valer en forma efectiva el reconocimiento y disfrute de aquel dinero que ha apodado al Sistema durante una larga vida laboral. Luego, si la acción versa no sobre la adquisición o negación del derecho pensional como tal sino que está encaminada a obtener, como en este caso, la nulidad de la afiliación al sistema pensional en uno de los regímenes pensionales con el propósito de obtener, no el derecho mismo sino un mayor valor de la mesada pensional, no puede afirmarse que ésta sea imprescriptible; aun cuando sea materia exclusiva del sistema de seguridad social y se constituya con el fin de asegurar la entrega de la prestación pensional.
Es que una cosa es el núcleo esencial del derecho pensional y otra los beneficios derivados del mismo. Mírese por ejemplo que los incrementos pensionales son prescriptibles, los factores salariales a tener en cuenta para liquidar el monto de la pensión son prescriptibles, las mesadas que son la manifestación más directa y esencial del derecho pensional, son prescriptibles; porque son beneficios derivados pero no son el derecho mismo, y como derivados, son susceptibles de prescribir y son susceptibles de ser renunciadas, más no el derecho pensional, el derecho pensional todos sabemos es imprescriptible e irrenunciable.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que no puede identificarse el derecho pensional mismo con el acto jurídico de afiliación o traslado a un régimen, porque es que la afiliación o traslado es el ejercicio de libertad de elección que hace el trabajador, bien de pertenecer al régimen de prima media, o bien de pertenecer al RAIS; regímenes legalmente reconocidos en nuestra legislación laboral y, que si bien en un momento dado para determinados trabajadores afiliarse al RAIS puede ser económicamente desfavorable, no viola, no afecta el núcleo esencial del derecho pensional. […] Luego la pensión como derecho fundamental, como prestación económica ligada al mínimo vital y al derecho al trabajo del demandante, no se encuentra amenazada ni desconocida por la proposición del medio defensivo de la prescripción. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9