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STP7365-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7365-2015 Radicación n° 80069 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DONALDO CARREÑO TAPIAS, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, la Fiscalía Séptima Especializada del mismo lugar, y el extinto Juzgado Cuarto Penal de Barrancabermeja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que el 23 de febrero de 2015 remitió mediante correo certificado a los despachos judiciales accionados solicitud en la que pide información acerca de si a su nombre figura algún requerimiento, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil no le concede el permiso administrativo hasta por 72 horas porque supuestamente le aparecen “unos pendientes en dichos despachos”; sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna sobre el particular.

Acude al juez constitucional en amparo del derecho fundamental de petición; en consecuencia, pidió ordenar a las autoridades accionadas responder su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 22 de abril de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las demandadas. La Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga informó que por oficio No. 055 del 18 de marzo del año en curso dio respuesta a la solicitud formulada por el actor, la que remitió mediante correo certificado del 19 del mismo mes y fue recibida por el interesado el 20 siguiente; aportó copia que corrobora lo anterior.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento del mismo lugar expresó que el 28 de abril de 2015 contestó la solicitud del peticionario, de la cual aportó copia, así como de la guía de envío por la empresa Servientrega, de fecha 4 de mayo siguiente. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja indicó no haber recibido derecho de petición alguno del accionante, pero se refirió a los registros de procesos penales que figuran en contra de aquel.

Indicó que en virtud del presente amparo remitió respuesta al interesado, por cuyo medio suministró la información peticionada, mediante oficio No. 3907 enviado por la empresa 472, según guía del 7 de mayo último. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo por carencia de objeto. El a quo negó el amparo solicitado por hecho superado; estimó que con las respuestas suministradas por los Juzgados accionados durante el trámite constitucional, cesaron los efectos de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. En relación con la Fiscalía demandada aludió a la ausencia de vulneración porque se contestó con anterioridad al trámite tutelar.

El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reclamo constitucional impetrado por el memorialista se contrae a la falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas en relación con el derecho de petición del 23 de febrero de 2015, por cuyo medio solicitó información acerca de si en su contra figura algún requerimiento judicial.

Con ocasión del trámite en primera instancia, en efecto, dicha solicitud fue respondida de fondo por los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y el extinto Juzgado Cuarto Penal de Barrancabermeja. Ambos aportaron al juez de primera instancia tanto las respuestas suministradas al peticionario como copia de los oficios y la guía que certifica el envió del 4 y el 7 de mayo de 2015, respectivamente.

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, las aludidas autoridades hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente, dado que contestaron de fondo la petición sobre la que versaba el pedimento, esto es, le dieron a conocer los registros penales que a su nombre se reportan.

Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

En relación con la Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga, ciertamente, se halla acreditado que la petición fue respondida, previo al inicio del presente trámite, por oficio No. 055 del 18 de marzo del año en curso, el cual remitió mediante correo certificado del 19 del mismo mes; misiva que recibió el interesado el 20 siguiente. Quiere decir lo anterior que no puede sostenerse que dicha autoridad haya quebrantado derecho alguno en cabeza del actor, pues dio contestación a su solicitud, incluso antes de promoverse el amparo constitucional.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8